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LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente:
LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE
TÍTULO I, DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DEL TRÁNSITO TERRESTRE
CAPÍTULO I, Del ámbito de aplicación
de la Ley
Artículo 1°
Esta Ley regula todo lo relacionado con el tránsito terrestre por
vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o
casual, con las excepciones establecidas por leyes especiales.
Artículo 2°
El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte
y Comunicaciones y de Educación, los Estados y Municipios, auspiciarán
la enseñanza de las reglas generales del tránsito, la conveniencia
de su observancia y el desarrollo de programas permanentes de educación
y seguridad vial.
Artículo 3°
A los fines de esta Ley, los vehículos de tránsito terrestre se
clasifican en: Vehículos de tracción de sangre; y Vehículos de motor
La tipología de los vehículos y sus características técnicas serán
establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 4°
Las normas sobre organización, distribución, funcionamiento, control
y vigilancia de la circulación y el tránsito terrestre serán establecidas
en el Reglamento de esta Ley, salvo la competencia atribuida a los
Municipios en el artículo 30 de la Constitución y en el artículo
36, ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 5°
El tránsito terrestre de vehículos y peatones se regirá por las
normas nacionales e internacionales que regulen la materia, las
cuales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II, Del Registro Nacional
de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos
Artículo 6°
Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de
Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad
serán determinados por el Reglamento respectivo El Ministerio de
Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos los actos
y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional
de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos.
Artículo 7°
Ministerio de transporte y Comunicaciones, preservando la condición
de Registro Nacional de Vehículos y estableciendo las condiciones
técnicas y legales aplicables, podrá delegar en los Estados y Municipios
los trámites para la inscripción y renovación de los vehículos en
el Registro Nacional de Vehículos. Cuando por razones inherentes
al funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones lo considere necesario, podrá rescindir
o revocar las delegaciones que hubiere convenido con Estados o Municipios.
Artículo 8°
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios
con organizaciones, personas o instituciones, privadas, delegando
la prestación de aquellos trámites y servicios que crea necesario
para la mejor organización, funcionamiento y seguridad del Registro
Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos.
Artículo 9°
El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones
que establece esta Ley y su Reglamento. Los autos inscritos en él
tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del
Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 10
Los vehículos propiedad de la República serán inscritos en el Registro
Nacional de Vehículos, con la excepción de los vehículos artillados,
cuyo registro lo llevará la autoridad militar correspondiente. En
caso de accidente, la autoridad militar deberá aportar la identificación
del vehículo a las autoridades competentes
CAPÍTULO III, De los Propietarios,
Conductores y sus Obligaciones.
Artículo 11
A los fines de esta Ley, se considerará como. Propietario a quien
figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún
cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 12
Todo propietario de un Vehículo de motor está sujeto a las siguientes
obligaciones: Inscribir el vehículo en el registro respectivo y
efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades
del Ministerio de transporte y Comunicaciones; Pagar los impuestos
y tasas que lo graven; Mantener el vehículo en perfectas condiciones
de seguridad, funcionamiento e higiene, de acuerdo a lo establecido
en esta Ley y su Reglamento; Someter el vehículo a revisión en la
oportunidad que señale el Reglamento de esta Ley; Cumplir con las
Normas Venezolanas COVENIN y las disposiciones que establezca el
Reglamento relativas a los vehículos de motor; Proveer al vehículo
de toda la documentación y elementos de identificación exigidos
por las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas
y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones
de visibilidad, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
Mantener en vigencia la garantía del Seguro de Responsabilidad Civil,
en las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento; Solicitar
autorización al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para realizar
en el vehículo cualquier alteración sustancial en su estructura,
función o aspecto, de tal manera que en ningún caso afecte la seguridad
del tránsito terrestre, de acuerdo a lo establecido en el reglamento
de esta Ley.
Participar por escrito en un lapso no mayor de treinta (30) días
hábiles, a la oficina de registros Nacional de Vehículos, si se
produce la destrucción total del vehículo; y Las demás que señalen
esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo Único:
Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes,
las autoridades administrativas del tránsito terrestre impedirán
la circulación de aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren
cumplido las obligaciones previstas en este artículo.
Artículo 13
Todo propietario está en la obligación de participar al Registro
Nacional de Vehículos, las modificaciones de las características
del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio
o denominación comercial en un plazo que no exceda de quince (15)
días hábiles después de haberse efectuado dicho cambio o modificación.
Artículo 14
Los vehículos destinados al transporte público y privado de personas
y mercancías en rutas extraurbanas, deberán tener instalado y en
perfecto estado de funcionamiento un dispositivo que permita obtener
un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida en función
del tiempo, de conformidad con el Reglamento. Las empresas y propietarios
de unidades de transporte público y privado de personas y mercancías
que incumplan esta disposición serán sancionados de conformidad
con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 15
Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes
obligaciones: Portar la licencia de conducir vigente, del grado
correspondiente al tipo de vehículo que conduce; Portar el certificado
médico vigente, cumpliendo las indicaciones señaladas en el mismo
y el certificado psicológico vigente, en los casos de que determine
el Reglamento; Hallarse en estado físico y psíquico para conducir
correctamente;
Llevar debidamente colocado el cinturón de seguridad y velar porque
los demás ocupantes del vehículo cumplan este requisito; Velar porque
quienes no hallan cumplido diez (10) años de edad ocupen, en todo
caso, los asientos traseros del vehículo, salvo aquellos niños que
sean transportados en asientos especiales en la parte delantera
del mismo;
Abstenerse de provocar ruidos contaminantes innecesarios, tendientes
a exigir preferencias indebidas en cualquier vía o área de circulación;
Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad establezca
esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten al efecto.
CAPÍTULO IV, De la Circulación
Artículo 16
La utilización de las vías públicas o de las privadas destinadas
al uso público, se hará con sujeción a las disposiciones de esta
Ley, su Reglamento e instrucciones de las autoridades administrativas
del tránsito terrestre.
Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos
en una vía pública, en forma permanente.
Artículo 17
Las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar
trabajos que afecten la circulación, deberán obtener el permiso
respectivo de la autoridad administrativa competente, previa solicitud
del mismo; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza,
fecha de inicio, duración estimada y la que causará a la circulación,
de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de
setenta y dos (72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá
resolver que los trabajos de que se trate se sigan en otra fecha
u hora e indicará las señales y demás medidas de Prevención que
juzgue necesarias.
Artículo 18
Las autoridades administrativas de tránsito terrestre competentes
en el ámbito de su circunscripción quedan facultadas para remover
los obstáculos u obras y los vehículos u objetos que se encuentren
ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas
prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de
la circulación de vehículos y peatones.
Artículo 19
Después de transcurridos treinta (30) días hábiles de haber sido
removidos los vehículos u objetos, conforme al artículo anterior,
si el propietario no los hubiere reclamado, las autoridades administrativas
del tránsito terrestre están obligados dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a publicar la Lista de los mismos en un periódico
de los de mayor circulación de la localidad, por lo menos en dos
(2) oportunidades, para que su retiro se efectúe en un plazo no
mayor de treinta (30) días hábiles, a contar desde la primera publicación.
En dicha publicación se indicará el nombre y dirección del propietario,
así como: marca, número serial matricula y demás características
que tiendan a identificar el vehículo u objeto. Cuando se trate
de vehículos, será igualmente obligatorio notificar al propietario
mediante comunicación dirigida a la dirección que figure en el Registro
Nacional de Vehículos.
Los vehículos u objetos no retirados por sus propietarios al vencimiento
del término establecido en este artículo se reportarán abandonados
y como tales serán incorporados al patrimonio nacional, en la forma
prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, debiéndose publicar la lista de ellos en los medios de
comunicación.
Artículo 20
Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes
destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos
depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito
terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro
de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron
su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la
fecha de ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante
la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización
de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes
o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único:
Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán
dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección
que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus
vehículos.
Artículo 21
Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos
prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre,
de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad
nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios
de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Artículo 22
Los propietarios o administradores de estacionamientos tramitarán
por las vías judiciales ordinarias los procedimientos correspondientes
al cobro de las acreencias por concepto de depósito o estacionamiento
de vehículos, ingresados por causas diferentes a las indicadas en
el artículo 18 de esta Ley.
Los procedimientos para hacer efectiva las acreencias señalados
en este artículo deberán ser previamente notificados al Registro
de Estacionamientos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial se abstendrán
de darle curso a los indicados procedimientos hasta tanto no curse
en autos la notificación referida.
Artículo 23
El tránsito en patines, patinetas o similares en las vías públicas,
se regulará por las disposiciones que establezca el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 24
En ningún caso las autoridades administrativas del tránsito terrestre
permitirán la realización de competencias de vehículos de motor
en circuitos abiertos.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la realización
de competencias de vehículos en la vía pública.
Artículo 25
El Reglamento de esta Ley establecerán las normas de organización,
funcionamiento, control y fiscalización que regirán para el servicio
de transporte público y privado terrestre de personas y mercancías,
así como para el estacionamiento de vehículos y de los terminales
públicos y privados de transporte de personas y mercancías, sin
perjuicio de las competencias del Municipio.
Artículo 26
Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:
Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes
públicos o privados como consecuencia del accidente, procurando
mantener el estado de las cosas y prestando a las personas los debidos
auxilios;
Avisar a la autoridad en todo caso; y
Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse
recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de
las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los
testigos presenciales.
Los dispuestos en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará
también a los testigos presenciales y otras personas que se hagan
presentes en el sitio del accidente.
Artículo 27
Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones
físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del
vehículo y de su carga, así como de las condiciones meteorológicas,
ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener
el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante
cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites
de velocidad establecidos.
Artículo 28
El Reglamento respectivo regularán el tiempo de conducción y descanso,
así como la obligatoriedad de la presencia de más de una persona
habilitada para la conducción alterna de vehículos de transporte
público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas
y otros requisitos y condiciones para la conducción de este tipo
de vehículos.
Artículo 29
Deberán ser utilizados en los vehículos de motor los aparatos emisores
de advertencias sonoras, luces y dispositivos reflectantes, y las
piezas, elementos y conjuntos que establezca el Reglamento de esta
Ley.
CAPÍTULO V, De las Licencias
Artículo 30
Para conducir un vehículo de motor, la persona deberá obtener y
portar la licencia de conducir, los certificados médicos y psicológico
vigentes en los casos que determine el Reglamento. El Reglamento
de esta Ley, establecerá las condiciones y procedimientos para la
obtención y la renovación periódica de los mismos.
La licencia de conducir sólo podrá ser expedida o revocada por
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones o por los entes habilitados
al efecto, mediante Resolución, siempre y cuando cumplan con los
requisitos que señalen el Reglamento de esta Ley.
Los certificados médicos y psicológicos serán expedidos por la
Federación Médica Venezolana y La Federación de Psicólogos de Venezuela,
a través de los Colegios respectivos, en los términos establecidos
en la Resolución que al efecto dicte el ministerio de Transporte
y Comunicaciones.
Artículo 31
Las licencias se otorgarán por grado de acuerdo con los tipos de
vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica
la capacidad del sujeto por conducir vehículos de determinado tipo.
Las licencias serán de cuatro (4) grados:
Se otorgarán licencias de segundo grado a personas mayores de dieciséis
(16) años para conducir motocicletas, motonetas y otros vehículos
similares.
Se otorgarán licencias de tercer grado a los mayores de dieciocho
(18) años para conducir vehículos de motor, destinados al transporte
privado de personas con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo
el del conductor o destinados al transporte de mercancías, cuyo
peso máximo no exceda los tres mil quinientos (3.500) Kilogramos.
Podrán otorgarse asimismo, licencias de tercer grado a las personas
mayores de dieciséis (16) años, sujetas al régimen especial restrictivo
previsto en el Reglamento de esta Ley.
Se otorgarán licencias de cuarto grado a personas mayores de veintiún
(21) años, para conducir vehículos con capacidad hasta de nueve
(9) puestos, destinados al transporte público de Personas o vehículos
de transporte escolar.
Se otorgarán licencias de quinto grado a personas mayores de veintiún
(21) años, para conducir vehículos con capacidad mayor de nueve
(9) puestos, destinados al transporte de personas, al transporte
escolar y al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizados
exceda los tres mil quinientos (3.500) kilogramos.
En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros requisitos
y condiciones para el otorgamiento de las licencias a que se refiere
este artículo.
Artículo 32
En cada grado podrán otorgarse Licencias especiales para conducir
vehículos de determinado tipo, en atención a las aptitudes y las
condiciones físicas del interesado. El Reglamento de esta Ley establecerán
los requisitos para el otorgamiento de estas licencias.
Artículo 33
El procedimiento para la homologación de las licencias extranjeras
para conducir vehículos de motor en el país será fijado por el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 34
En el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y condiciones,
así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes para
la conducción vehículos destinados al transporte de mercancías de
alto riesgo, tales como combustibles, explosivos, detonantes, cargas
indivisibles y materiales radiactivos, transporte público y privado
de personas y de mercancías; transporte escolar, turístico, de ambulancias,
de bomberos, de valores, policiales o similares.
Artículo 35
En el reglamento de esta ley se establecerá los requisitos y condiciones
para el tránsito y conducción de vehículos de tracción de sangre.
Artículo 36
El Reglamento de esta Ley determinará todo lo relacionado con el
otorgamiento de licencias para extranjeros.
Artículo 37
Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán
anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado en
razón de defectos de forma esenciales a su validez o por falta de
los requisitos o de fondo; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento
que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir
vehículos y serán suspendidas en los casos determinados por esta
Ley.
Artículo 38
La suspensión de la licencia, de conformidad con el artículo 102
de esta Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso
de la sanción. Vencido éste, la licencia recobrará su vigencia.
En estos casos se incorporará el Registro de Conductores la nota
correspondiente.
Parágrafo Único:
Las licencias para conducir serán suspendidas por cinco (5) años
cuando del Registro de Conductores se evidencia la existencia de
tres (3) notas de suspensión establecidas en el artículo 102 de
esta Ley, por términos mayores de doce (12) meses.
Artículo 39
La Licencia sólo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva
que acuerde su revocatoria En caso de suspensión, la decisión se
incorporará al Registro de Conductores y se dejará constancia mediante
nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que
determine el Reglamento respectivo.
TÍTULO II, DE LA EDUCACION Y SEGURIDAD
EN LAS VÍAS
Artículo 40
El Estado fomentará la enseñanza de las normas y reglas del tránsito,
de la circulación y de la seguridad en las vías. A tal efecto, los
organismos competentes incluirán en los programas de la educación
básica, media, diversificada, profesional y superior, las asignaturas
relacionadas con estas materias
Artículo 41
El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte
y Comunicaciones y de Educación. Los Estados y los Municipios, garantizarán
el establecimiento de programas permanentes y sistemáticos de educación
y seguridad viales, destinados a la investigación, educación y divulgación
de estas materias.
Artículo 42
Las autoridades administrativas del tránsito terrestre fomentaran
la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de
las reglas y normas del tránsito. A estos efectos, podrán organizar
brigadas de voluntarios que actúen como auxiliares de las autoridades
del tránsito terrestre, bajo su coordinación y dirección, en las
materias y casos que establezcan al Reglamento de esta Ley o la
Resoluciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre.
Artículo 43
El Reglamento de esta Ley restablecerá lo conducente a las señales
y dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas
a nivel nacional.
Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsitos
u obstáculos fijos en las vías, sin la previa autorización de las
autoridades competentes.
Artículo 44
Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el
buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las
señales y dispositivos de tránsito en las vías públicas.
Artículo 45
El reglamento de esta Ley especificará lo relativo a distancias,
densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus
combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que
se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y
autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás
medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas,
en las inmediaciones de carreteras y autopista. Asimismo, ningún
medio publicitario a que se refiere este artículo podrá colocarse
en los separadores de autopistas y carreteras.
Artículo 46
En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la
protección de las vías, sus instalaciones y elementos funcionales,
así como para los usos a que fueren susceptibles las zonas de dominio
público, servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías públicas.
TÍTULO III, DE LAS AUTORIDADES DEL
TRÁNSITO TERRESTRE Y DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I, De las Autoridades del
Tránsito Terrestre
Artículo 47
A los fines de esta Ley y su Reglamento, son autoridades administrativas
del tránsito terrestre en el ámbito de su correspondiente circunscripción,
el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes.
Artículo 48
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones es la autoridad competente
para la fijación de las políticas públicas en relación al tránsito
terrestre nacional, lo cual deberá cumplir dentro de los términos
establecidos por esta Ley y su reglamento.
Artículo 49
Los cuerpos de control y vigilancia del tránsito del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones, las policías estadales, metropolitanas
y municipales, dentro del ámbito de su respectiva competencia, serán
autoridades administrativas del tránsito terrestre con carácter
exclusivo para el control y vigilancia del tránsito, de conformidad
con el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de que las Fuerzas
Armadas Nacionales puedan ejercer funciones especiales de vigilancia
en vías de tránsito terrestre, cuando así lo requiera la seguridad
interior o exterior de la República.
No pueden existir cuerpos de vigilancia distintos a los establecidos
en este artículo.
Artículo 50
A los fines de la aplicación del artículo anterior, el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones mantendrá los cuerpos de control
y vigilancia del tránsito necesarios para el cumplimiento de sus
funciones y de los Estados y Municipios que no hayan asumido las
funciones de policía de tránsito. Igualmente, fijará la normativa
y los lineamientos para la organización y coordinación de la actividad
de control y vigilancia de tránsito a nivel nacional e implementar
los mecanismos para la formación y capacitación de los funcionarios
policiales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 51
El Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con los Estados
y Municipios para la transferencia de servicios en materias de transporte
y tránsito terrestre que por su naturaleza, no sean de la reserva
del Poder Nacional. La transferencia se hará en los términos y bajo
el régimen que establece la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación
y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Artículo 52
Las autoridades competentes ejecutarán en el ámbito de su circunscripción,
la construcción y el mantenimiento de obras, dispositivos de tránsito
y de señalización vial con sujeción a las normas y criterios técnicos
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cumplirán las funciones
para canalizar, controlar y dirigir el tránsito en forma coordinada.
Las obras antes referidas serán debidamente mantenidas por las autoridades
competentes.
Artículo 53
En materia de accidentes de tránsito, la competencia civil y penal
serán ejercidas respectivamente, por los Tribunales que determine
el Consejo de la Judicatura.
CAPÍTULO II, De la Responsabilidad
por Accidentes de Tránsito
Artículo 54
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora
están solidariamente obligados a reparar todo daño material que
se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que
se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un
tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido
imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o
del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo
1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación
del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho
Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba
en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por
los daños causados.
Parágrafo Único:
El propietario no será responsable de los daños causados por su
vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia
de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez
demostrado suficientemente el hecho.
Artículo 55
Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente
de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase
bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes
o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho
conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente,
el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos
científicos por
parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente.
Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 56
El propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad
deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad
Civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad
del garante. Los propietarios o conductores de vehículos con matricula
extranjeras para circular por el territorio nacional, deberán constituir
y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, para
responder por los daños que ocasionen. En el Reglamento de esta
Ley según los diferentes tipos de vehículos, establecerán y gradarán
los montos mínimos de las garantías.
Artículo 57
La Póliza de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo
anterior podrá establecer la opción de que las partes aseguradas
suscriban una declaración conjunta, mediante formatos que al efecto
suministren las empresas aseguradoras, a objeto de levantar el accidente
sin la intervención de las autoridades competentes, dentro de los
montos que a tales fines establezca al Superintendencia de Seguros.
Las empresas aseguradoras deberán determinar la responsabilidad
surgida del siniestro en estos casos en un lapso no mayor de treinta
(30) días continuos.
Artículo 58
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Empresa de Seguros
y Reaseguros, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá
informar a la Superintendencia de Seguros las denuncias contra aquellas
empresas de seguros, que incumplieren las obligaciones contraídas
en las Pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos, o condicionen
la contratación de las Pólizas, para que se apliquen las sanciones
o medidas administrativas contempladas en dicha Ley.
Artículo 59
Las empresas de arrendamiento financiero regidas por la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no estarán sujetas
a la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 54 de
esta Ley, salvo que para el momento del accidente, la empresa estuviere
en posesión del vehículo. La Responsabilidad Solidaria que corresponde
al propietario recaerá sobre el arrendatario financiero.
Artículo 60
Las víctimas de accidentes de tránsito o sus herederos tienen una
acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la
suma asegurada por el contrato.
Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas
por los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de
aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta
la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que pruebe
haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados, una cantidad
mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad
respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad
pagada.
Artículo 61
En ningún caso le podrán ser opuesta a las víctimas o a sus causahabientes,
las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado.
El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:
No haya pagado la prima convenida;
Haya obstaculizado con su proceder el ejercicio de los derechos
del garante;
Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes
de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del
contrato;
Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el
asegurado o con su complicidad;
Haya entregado el vehículo a un conductor legalmente incapacitado
para conducir, a sabiendas de tal circunstancia;
No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno,
en las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigido
por esta Ley y su Reglamento; y
Haya causado el daño conduciendo el vehículo a exceso de velocidad,
bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes
o psicotrópicas.
Artículo 62
Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los
doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición
a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término,
a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Artículo 63
La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo,
en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas
o cosas que aquel transporte, queda sometida al Derecho Común. No
obstante, quien se dedique al transporte de personas deberá constituir
y mantener garantía adicional, a los fines de esa responsabilidad,
de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 64
El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones generales sobre
la garantía de responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer
a cargo de los propietario o conductores de vehículos con matrícula
extranjera.
TÍTULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I, De los Procedimientos
Administrativos
Artículo 65
La tramitación y las decisiones en los procedimientos administrativos,
para establecer la responsabilidad administrativa originada por
infracciones del tránsito, incluso cuando el accidente haya causado
daños materiales a particulares, a la República, a los Estados o
a los Municipios, es de la competencia de la autoridad administrativa
del tránsito terrestre 4 de la correspondiente circunscripción administrativa.
Artículo 66
La iniciación; sustentación y resolución de las actuaciones administrativas
a que se diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustará a las
disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
salvo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 67
En caso de que un accidente de tránsito produzca daños materiales,
la autoridad que conozca del mismo deberá;
Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad
exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la
materia;
Levantar croquis del accidente y hacer una relación de los daños
sufridos por los vehículos o por cualquier otra propiedad; y
Ordenar el avalúo de los daños causados que se hará por un solo
perito, designado por la autoridad administrativa del tránsito terrestre
competente.
Artículo 68
El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación
del infractor para que comparezca al tercer (3°) día hábil siguiente
a su citación ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre
que le impuso la sanción. Si la citación personal no fuera posible,
será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que
consta en el Registro de Conductores, lo cual se comprobará con
el recibo firmado por quien la haya recibido, de conformidad con
el artículo 73 de esta Ley. En este caso, el lapso para la comparecencia
comenzará a correr una vez que conste en el expediente administrativo
las diligencias practicadas.
Artículo 69
Una vez citado el presunto infractor y que éste compruebe el pago
de la multa ante o en la oportunidad Fijada para la comparecencia,
se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 70
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa
del tránsito terrestre correspondiente, dictará decisión confirmando
o revocando la sanción impuesta conforme al artículo 68 de esta
Ley, en la oportunidad fijada para la comparecencia. La sanción
será confirmada cuando el presunto infractor no comparezca en la
oportunidad fijada, a menos que del expediente administrativo resulte
su inocencia o que pruebe que su incomparecencia fue justificada.
Artículo 71
La autoridad administrativa del tránsito terrestre correspondiente,
que conozca de las infracciones cometidas por los conductores, que
hayan puesto en peligro la circulación de tránsito y la seguridad
de las personas, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley,
podrá disponer, sin perjuicio de la multa correspondiente, que asistan
con carácter de obligatoriedad a un curso de reorientación en materia
de educación y seguridad vial, que en este caso no podrá exceder
de treinta (30) horas.
Artículo 72
Contra las decisiones de suspensión de la licencia para conducir
o imposición de multas, podrá interponerse el recurso jerárquico
ante la autoridad administrativa inmediatamente superior, el cual
deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a la decisión de la reconsideración, por ante quien lo hubiere dictado.
Dicho funcionario remitirá inmediatamente lo actuado al superior
para que resuelva sobre la admisión del recurso dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes al recibo de los autos. En caso de
admisión de recurso, abrirá una actuación probatoria de ocho (8)
días hábiles para promover y evacuar pruebas. Vencido dichos términos,
se dictará decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Esta decisión agota la vía administrativa.
Artículo 73
En los procedimientos establecidos en este Capítulo, la notificación
u entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su
representante o apoderado. Esta notificación se entregará a persona
adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar
el correspondiente recibo, del cual se dejará copla al interesado,
en la que conste la fecha de entrega. Si la persona notificada se
negare a firmar, el funcionario dejará constancia de ello.
Artículo 74
Se presume que el domicilio del infractor es el que figure como
domicilio del propietario del vehículo en el Registro Nacional de
Vehículos
CAPÍTULO II, Del Procedimiento Civil
Artículo 75
En los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños
a personas o cosas, la acción civil contra el conductor el propietario
o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente
según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido
el hecho, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento
comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos
en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Artículo 76
Admitida la demanda, el Juez ordenará la citación de la parte demandada
para que dé contestación a ésta, dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, en cualquiera de las horas de
despacho fijadas por el tribunal.
En caso de citación del garante por medio de correo, el lapso de
contestación se computará desde el día siguiente a la fecha en que
el secretario agregue a los autos el aviso de recibo correspondiente.
Cuando fueren varios los demandados, el lapso de contestación se
computará desde el momento en que se haya cumplido en relación al
último de los citados, el trámite establecido para la citación.
Si hubiere fijado término de distancia a varios de los demandados,
el Tribunal fijará para todo un término común, tomando en cuenta
la distancia mas larga, en todo caso, el término de distancia se
computará primero.
Parágrafo Primero:
Al admitir la demanda, el Juez ordenará que la autoridad administrativa
del tránsito terrestre respectiva remita las actuaciones practicadas
conforme al artículo 67 de esta Ley, en un plazo que no excederá
de cuatro (4) días hábiles.
Parágrafo Segundo:
En caso de accidentes de tránsito donde resulten personas lesionadas
o fallecidas, la autoridad administrativa que conozca del caso,
expedirá copia certificada de las actuaciones que haya procesado,
aún en el sumario, a requerimiento del Juez que conozca de la causa
civil o de parte interesada.
Artículo 77
Las citaciones previstas en el artículo anterior se harán personalmente,
mediante boleta.
Cuando las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o
residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal competente,
o su domicilio o residencia sea desconocido, o en cualquier otro
caso que no hubiesen podido ser citadas personalmente, se les citará
por un cartel que se publicará en un diario de los de mayor circulación.
La copia del cartel se fijará en la cartelera del Tribunal de la
causa y si el demandado no compareciere a darse por citado se le
designará un defensor con quien se extenderá la citación y demás
trámites del Juicio.
Artículo 78
Los garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante
comercial o legal, en el lugar de la sede del Tribunal que conozca
de la acción. También podrán ser citados por correo con aviso de
recibo dirigido a su sede social o particular. Los garantes podrán
hacerse representar en juicio mediante carta poder.
Artículo 79
En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará
todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo
que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes
al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante
manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice,
procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo
lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso
y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.
Parágrafo Primero:
Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda,
podrá el demandado proponer reconvención o cita de garantía.
En caso de reconvención, el Tribunal la admitirá, si no está incursa
en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366
del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento
del lapso de emplazamiento, y deberá ser contestada dentro de los
tres (3) días de despacho siguiente a su admisión. Para el caso
de cita de garantía el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad
al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y en
caso de admitirla, ordenará la citación del garante para que de
contestación a la misma dentro del lapso de tres (3) días de despacho
siguientes a su citación. Hasta tanto no se produzca la citación
del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá
exceder de treinta (30) días continuos, pasado aquel término, el
juicio seguirá su curso.
Parágrafo Segundo:
Las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las
partes serán resueltas por el Tribunal en la sentencia, sin haber
lugar a incidencias.
Artículo 80
Vencido el lapso para contestar la demanda, sin que el demandado
haya propuesto cuestiones previas, reconvención o cita de garantía,
habiéndolas propuesto, se hubieren subsanado las cuestiones previas
o se hubiere vencido el lapso para el lo o para contestar la reconvención
o la cita de garantía, comenzará a contarse un lapso de cinco (5)
días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren
pertinentes, las cuales serán providenciadas en los dos (2) días
de despacho siguientes. A partir de la admisión de las pruebas,
comenzará a contarse un lapso de diez (10) días de despacho para
su evacuación, Vencido este lapso las partes presentarán sus conclusiones
escritas, al segundo día de despacho siguientes y en cualquier hora
de las destinadas por el Tribunal para despachar.
Artículo 81
Las experticias se practicarán por un solo perito nombrado por
el Juez, quien, al recibirle el juramento de ley, le señalará el
término dentro del cual deberá rendir su informe.
Artículo 82
En caso de existir litisconsorcio pasivo y alguno de los demandados
no dieren contestación a la demanda, se le considerará representado
por quien haya contestado.
Los efectos de la decisión respeto a la responsabilidad afectaran
en iguales términos los codemandados. La representación prevista
en este artículo no incluye la facultad de convenir o transigir
por el representado.
Parágrafo Único:
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, al demandado
que no diere contestación a la demanda en el término legal, se le
tendrá como confeso si nada probare que le favorezca y la pretensión
del demandante no fuere contraria a derecho.
Artículo 83
En la sentencia, el Tribunal competente cumplirá con los requisitos
establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
con la indicación, en todo caso, de las marcas, placas y seriales
de carrocería de los vehículos involucrados en el accidente.
El lapso para dictar sentencia será de treinta (30) días consecutivos
contados a partir del vencimiento del término para la presentación
de las conclusiones escritas.
Artículo 84
Cuando en accidentes de tránsito resultaren daños a bienes de propiedad
nacional, estadal o municipal, bastará que el representante legal
respectivo presente oficio razonado adjunto a la correspondiente
planilla de liquidación de los daños en cualquier estado o grado
de la causa, antes de la sentencia definitiva para que el Juez,
si hubiere de acordar con lugar la indemnización pertinente, la
aprecie como avalúo de los mismos.
Artículo 85
La apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de
despacho siguiente de publicada la sentencia transcurrido como haya
sido el lapso a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.
Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado
al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro
de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos.
No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una
reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual.
Si fuere admitida la apelación se abrirá un lapso de pruebas de
cinco (5) días de despacho, dentro del cual sólo se admitirán las
pruebas de confesión, juramento, inspección judicial, experticias
e instrumentos públicos. El segundo día de despacho siguiente, las
partes podrán presentar sus conclusiones escritas y se dictará sentencia
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Negada la apelación, el Tribunal devolverá los autos al Juez de
la causa en el mismo día de despacho o en el siguiente.
Artículo 86
Contra esta decisión puede interponerse Recurso de Casación de
conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de
procedimiento Civil.
Artículo 87
En todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán,
en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 88
En los juicios de tránsito cuya cuantía no exceda de una suma equivalente
a dieciséis (16) salarios mínimos urbanos mensuales, se actuará
en papel común y sin estampillas.
CAPÍTULO III, Del Procedimiento
Penal
Artículo 89
Las autoridades administrativas del tránsito terrestre son auxiliares
de la justicia penal y en consecuencia deberán iniciar la averiguación
sumarial cuando de los accidentes que conozca deriven presuntos
hechos punibles, enjuiciables de oficio, debiendo remitir lo actuado
al Juez competente dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes
al inicio de la averiguación. Cuando se trate de accidentes donde
tenga lugar el fallecimiento de personas, detendrán al presunto
indiciado y lo podrán a disposición del Tribunal junto con lo actuado,
pero se abstendrán de la detención en caso de que aparezca evidente
la ausencia de culpabilidad del mismo.
Parágrafo Único:
La detención procederá en todo caso siempre que aparezca evidente
la ingestión de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas, por exceso de velocidad, o que el presunto indiciado
se haya dado a la fuga.
Artículo 90
En los casos que no proceda la detención preventiva, las autoridades
administrativas del tránsito terrestre podrán someter al presunto
indiciado a presentaciones periódicas cuando exista el temor fundado
de que pueda sustraerse al proceso penal respectivo, por un lapso
que no exceda de ocho (8) días.
En estos casos se levantará Acta en la cual se dejará constancia
de esta circunstancia.
Artículo 91
Los otros órganos instructores del proceso penal también podrán
ser auxiliares de la justicia penal en ausencia de las autoridades
administrativas del tránsito terrestre e iniciar las averiguaciones
a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, debiendo remitir lo
actuado a dichas autoridades, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes.
Artículo 92
Los jueces acordarán la libertad provisional del indiciado aún
durante el sumario, cuando se cumplan los requisitos y se constituyan
las garantías establecidas en la Ley de Libertad Provisional Bajo
Fianza.
Artículo 93
Se aplicará el Código de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la
responsabilidad Civil derivada de los accidentes de tránsito. Cuando
la acción civil sea intentada en el juicio penal contra el garante
se le citará en la forma prevista en los artículos 77 y 78 de esta
Ley.
El representante del Ministerio Público podrá intentar conjuntamente
la acción penal y la civil en caso de que sea requerido por la parte
interesada y a su juicio sea manifiesta la pobreza de ésta.
TÍTULO V, DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 94
Serán sancionados con multas equivalentes al ciento por ciento
(100%) del salario mínimo urbano mensual, los propietario o conductores
que incurran en las siguientes infracciones.
Conduzcan vehículos con la licencia suspendidas o sin haberla obtenido,
siendo hábiles para ello;
Circulen sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan
al vehículo;
Conduzcan o mantengan vehículos que no cumplan con las Normas Venezolana
COVENIN relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso
para los vehículos de mercancías, sin perjuicio de lo establecido
en la Ley sobre Normas Técnicas y control de Calidad o con las disposiciones
que establece el Reglamento;
Suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores;
Conduzcan vehículos estando incapacitados física o mentalmente
para ello;
Autoricen la conducción de vehículos a personas que no posean la
licencia correspondiente;
Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o a exceso de velocidad:
Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás
maniobras prohibidas en las vías de circulación;
Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de
tránsito;
Desatiendan las indicaciones de los semáforos;
Transporten exceso de personas o de mercancías, en condiciones
que afecten la seguridad del tránsito o el adecuado mantenimiento
de la calidad de las vías:
Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la
circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto
en el artículo 18 de esta Ley;
Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento
del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida, indicado
en el artículo 14 de esta Ley;
Artículo 95
Serán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del salario mínimo urbano mensual, los propietarios o conductores
que incurran en las siguientes infracciones:
Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o
accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad
o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;
Usen en los lugares destinados para la colocación de las placas
identificadoras, placas o distintivos no autorizados o qué obstruyan
la visibilidad de las mismas;
Violen el derecho a la circulación de los demás usuarios de las
vías;
Dañen o alteren señales de tránsito, las coloquen o sustituyan
sin autorización de la autoridad Administrativa del tránsito terrestre:
Adelanten en sitios prohibidos por esta Ley, por su Reglamento
o por la autoridad administrativa del tránsito terrestre;
Circulen por el canal autorizado sólo para automóviles, con minibuses,
autobuses de uso público o privado y transporte de mercancías en
vías, autopistas y carreteras de dos o más canales;
Artículo 96
Serán sancionados con multas equivalentes al veinte por ciento
(20%) del salario mínimo mensual urbano, los propietarios o conductores
que infrinjan las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento
referidas al registro de vehículos, de circulación, seguridad, funcionamiento,
higiene o cualquier otra infracción que no tenga una sanción expresa.
En caso de que los infractores sean peatones, la multa será equivalente
al diez por ciento (10%) del salario mínimo urbano mensual.
Artículo 97
Se duplicará la sanción en caso de reincidencia, cuando ésta ocurra
dentro del plazo de un (1) año.
Artículo 98
Las multas a que se refiere esta Ley, deberán ser canceladas en
la respectiva oficina receptora de fondos dentro del plazo establecido
de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación;
vencido el plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de
requerimiento previo de las autoridades administrativas del tránsito
desde la fecha de su >exigibilidad hasta la extinción total de
la deuda. La fijación de la tasa de interés de mora, se hará conforme
al Código Orgánico Tributario.
Artículo 99
Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en
el artículo anterior, las autoridades administrativas del tránsito
terrestre, iniciarán de inmediato el Juicio ejecutivo correspondiente
para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial
de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 al 639 del Código
de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen
el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio,
aparejan embargo de los bienes.
Artículo 100
Ningún trámite ante las autoridades administrativas del tránsito
terrestre podrá ser realizado sin la previa cancelación de las multas
y derechos pendientes.
Artículo 101
El producto de las multas a que se refiere esta Ley será destinado
al fisco de la entidad políticoterritorial a la cual esté adscrita
la autoridad administrativa del tránsito terrestre que aplique la
sanción.
Artículo 102
Serán sancionadas con suspensión de la licencia:
Por el término de tres (3) meses, los conductores que conduzcan
vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia;
Por el término de seis (6) meses: Los conductores que en caso de
accidente hayan producido lesiones culposas a las personas, de las
tipificadas en los artículos 418 y 419 del Código Penal y hayan
sido declarados responsables por dicho accidente;
Los conductores con licencia de segundo (2°) o tercer (3°) grado,
que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en
condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito;
Por el término de doce (12) meses: Los conductores con licencia
de cuarto (4to) o quinto (5to) grado, que conduzcan vehículos correspondientes
a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad
del tránsito;
Los conductores que en caso de accidentes hayan producido lesiones
culposas a las personas, de las tipificadas en los artículos 416
y 417 del Código Penal y hayan sido declarados responsables por
dicho accidente. No obstante, en este último caso, cuando la negligencia
del conductor sea agravada por ingestión de bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad,
la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años;
Por el término de dieciocho (18) meses, los conductores que en
caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas,
hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante,
en este último caso, cuando la negligencia del conductor sea agravada
por ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia
y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.
En el caso del numeral 2, Iiteral b) y numeral 3, Iiteral a) de
este artículo, cuando el conductor haya cumplido las dos terceras
(2/3) partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado
un curso sobre reglas generales de circulación y la obligación de
cumplirlas, dictado por las autoridades administrativas del tránsito
terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará
el resto de la sanción y la licencia recobrará su vigencia.
La autoridad administrativa del tránsito terrestre incorporará
tal decisión al Registro o Conductores.
Artículo 103
Al autor de dos o más hechos sancionados con multas se le aplicarán
en conjunto las penas respectivas. El que con un mismo hecho cometa
varias infracciones sancionadas con multa, será castigado con arreglo
a la disposición que establece la pena más grave.
Si con una o más infracciones sancionadas con multa, concurriere
otra sancionada con suspensión de la licencia, se aplicará ésta
y además la multa que corresponda.
Artículo 104
En el Registro de Conductores se dejará constancia de las infracciones,
aún en los casos en que el sancionado no tuviese licencia.
Artículo 105
Las infracciones de tránsito sancionadas con multa prescribirán
a los tres (3) años contados a partir de la notificación del sancionado.
Artículo 106
El Ministro de Transporte y Comunicaciones tendrá a su cargo la
organización, programación y mantenimiento de un sistema actualizado
de registro, supervisión y control del cumplimiento de las sanciones
por infracciones a esta Ley, a nivel nacional, impuestas por las
autoridades administrativas del tránsito terrestre.
TÍTULO VI, DE LAS PLACAS IDENTIFICADORAS
Artículo 107
Todo vehículo que circule por las vías públicas o por las vías
privadas destinadas al uso público, deberá portar sus correspondientes
placas identificadoras, una colocada en la parte delantera del vehículo
y la otra en la parte posterior en los sitios especialmente destinados
a tal fin. El Reglamento de esta Ley determinará la vigencia de
las placas identificadoras.
Artículo 108
Las placas identificadoras no podrán estar colocadas parcial o
totalmente ocultas, ni en forma tal que afecte su visibilidad, ni
sobre ellas se podrán adherir o colocar inscripciones, dibujos o
marcas, que no sean autorizadas por la autoridad administrativa
del tránsito terrestre.
Artículo 109
El formato y demás características de las placas identificadoras
de vehículos, serán determinados por el Ministerio de Transporte
y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar
placas identificadoras sin autorización del Ministerio de Transporte
y Comunicaciones, el cual las expedirá y llevará al Registro Nacional
de Vehículos en los términos previstos en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 110
Las placas identificadoras se clasifican en ordinarias y especiales
Artículo 111
Las placas identificadoras ordinarias son:
Placas identificadoras de vehículos de tracción de sangre;
Placas identificadoras de motocicletas, motonetas y otros vehículos
similares:
Placas identificadoras de automóviles, minibuses camionetas de
pasajeros y casas rodantes, sin fines de lucro;
Placas identificadoras de automóviles, minibuses y vehículos rústicos
de pasajeros, con fines de lucro;
Placas identificadoras de autobuses;
Placas identificadoras de vehículos de carga;
Placas identificadoras de vehículos para minusválidos;
Placas identificadoras para el servicio de transporte escolar;
Placas identificadoras para el servicio de transporte turístico:
Placas identificadoras de los vehículos propiedad de la República,
de los Estados y de los
Municipios, cuyos seriales serán atribuidos por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones; y
Placas identificadoras de los vehículos destinados al servicio
de grúa autorizado, previo cumplimiento de las Normas Venezolanas
COVENIN en la materia.
Artículo 112
El propietario de un vehículo que decidiese destinarlo a un uso
distinto a aquél con el cual fue originalmente registrado, deberá
seguir el procedimiento que se especifica en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 113
A los efectos del artículo anterior, la autoridad administrativa
del tránsito terrestre, una vez recibidos los documentos correspondientes,
comprobará si están conformes y asignará al vehículo, el registro
respectivo con su correspondiente placa identificadora.
Artículo 114
Es requisito indispensable para que el Ministerio de Transporte
y comunicaciones otorgue al solicitante la constancia del cambio
de uso del vehículo, que el interesado consigne las placas identificadoras
con las cuales el vehículo aparecía registrado.
El procedimiento administrativo relacionado con lo antes señalado
se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 115
En caso de extravío de las placas identificadoras correspondientes
al vehículo que se pretenda cambiar de uso, el interesado deberá
obtener previamente las nuevas placas identificadoras, pudiendo
obtener la autorización provisional para la circulación, mediante
el permiso especial previsto en el artículo 125 de esta Ley.
Artículo 116
En todo el territorio de la República, las placas identificadoras
especiales son:
Placas identificadoras de los vehículos destinados al uso permanente
de los miembros de lo Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
las cuales serán asignadas de la siguiente manera:
Poder Ejecutivo: Presidente de la República y Ministros;
Poder Legislativo: Presidente y VicePresidente del Congreso
de la República Senadores y Diputados Principales;
Poder Judicial: Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados
Principales.
Placas identificadoras de los vehículos destinados al uso permanente
de los miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las Entidades
Federales, las cuales serán asignadas de la siguiente manera:
Poder Ejecutivo: Gobernadores de Estados y Secretarios Generales
de Gobierno
Poder Legislativo: Presidente y Diputados Principales de las Asambleas
Legislativas;
Placas identificadoras de los vehículos del Cuerpo Diplomático.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo otorgará y registrará
como tales placas identificadoras especiales las señaladas en este
artículo. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre
decomisará cualquier placa identificadora no autorizada.
Artículo 117
Las placas identificadoras del Cuerpo Diplomático serán otorgadas
y registradas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 118
Son requisitos indispensables para la obtención de las placas identificadoras
especiales los siguientes:
Que el vehículo se encuentre registrado y provisto con sus correspondientes
placas identificadoras ordinarias; y
Haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 12 de
está Ley.
Artículo 119
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar a las
empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras
de vehículos legalmente constituidas en el país y debidamente inscritas
como tales en este organismo, las placas identificadoras de los
vehículos a comercializar, previo cumplimiento de los requisitos
y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley y en
las Normas Venezolanas COVENIN.
Estas empresas se considerarán como propietarios a los fines de
esta Ley hasta el momento de la comercialización del vehículo, salvo
lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley. Los derechos correspondientes
al otorgamiento de esas placas identificadoras y a la inscripción
en el Registro Nacional de Vehículos serán pagados por el comprador
de conformidad con el artículo siguiente:
Artículo 120
Las placas identificadoras para los vehículos a que se contrae
el artículo anterior, se otorgarán al momento de su comercialización,
previa satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador:
Pago de los derechos de expedición de placas y de inscripción en
el Registro Nacional de Vehículos.
Constitución del Seguro de Responsabilidad Civil que exige esta
Ley.
Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados
o fabricados en el país.
El cumplimiento por parte del importador, de los requerimientos
exigidos por las leyes para importar vehículos.
Artículo 121
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro
de las compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y comercializadoras
de vehículos de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 122
Aquellos vehículos introducidos al país por personas que ingresen
en calidad de turistas podrán circular con sus placas identificadoras
de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que cumpla
los requisitos que fije el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 123
En caso de destrucción, deterioro hurto o pérdida de las placas
identificadoras, el interesado deberá solicitar nuevas placas por
ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre de su domicilio,
de conformidad con el artículo 124 de esta Ley, pudiendo obtener
la autorización provisional para la circulación mediante el permiso
especial previsto en el artículo 125 de esta Ley.
Artículo 124
El procedimiento administrativo relacionado con el pago de los
derechos correspondientes a la expedición de las nuevas placas identificadoras
y de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, se establecerá
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 125
La autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar
la circulación de vehículos mediante el otorgamiento de un permiso
provisional, cuya duración no podrá exceder de treinta (30) días
prorrogables por una sola vez y por igual lapso de treinta (30)
días.
Artículo 126
La forma y demás características del permiso de circulación a que
se contrae el artículo anterior serán establecidas por el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones y a«editará que el vehículo llene
los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento para poder circular.
Artículo 127
Las placas especiales no eximen del cumplimiento de los deberes
y obligaciones establecidos en esta Ley y en las demás leyes de
la República.
TÍTULO VII, DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 128
A los fines de la aplicación del primer aparte del artículo 30
de esta Ley, se considera un plazo de un (1) año contando a partir
de su aprobación para su instauración progresiva a nivel nacional,
estadal y municipal.
Las licencias expedidas de conformidad con la Ley derogada, mantendrán
su vigencia hasta la fecha de su expiración, luego de lo cual se
expedirá nueva licencia equivalente a la gradación prevista en el
artículo 31 de esta Ley.
Artículo 129
El personal del Cuerpo de Vigilancia del tránsito, los activos
y créditos presupuestarios asignados para el cumplimiento de las
funciones de control y vigilancia del tránsito terrestre, existentes
para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, serán traspasados
dentro de un lapso de treinta y seis (36) meses, a los entes administrativos
de adscripción de las policías estadales, metropolitanas y municipales,
que asuman el servicio en lo adelante, de conformidad con esta Ley
y su Reglamento.
Artículo 130
Los vehículos u objetos que para la fecha de la promulgación de
esta Ley se encuentren depositados en garajes o estacionamientos
públicos o privados por orden de las autoridades del tránsito terrestre,
quedan sometidos al procedimiento pautado en el artículo 19 de esta
Ley.
Artículo 131
Las camionetas de pasajeros con fines de lucro que no cumplan con
las Normas Venezolanas COVENIN, unidades de transporte de pasajeros,
clasificación y tipología que para la fecha de publicación de esta
Ley se encuentren prestando servicios de transporte públicos de
pasajeros, podrán continuar prestándolo por un lapso que no excederá
de un (1) año, contando a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, siempre y cuando tengan su Certificación de Prestación del
Servicio.
Artículo 132
Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr antes de
la vigencia de esta Ley, se regirán por la Ley derogada. Los lapsos
procesales en curso que resulten ampliados por esta Ley beneficiarán
a las partes o al Tribunal en su caso.
TÍTULO VIII, DISPOSICIONES FINALES
Artículo 133
No se permitirá la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos,
de unidades para el transporte público de personas, transporte escolar
y transporte de mercancías, nuevas, nacionales o importadas, o usadas
importadas, que no cumplan con la Normas Venezolanas COVENIN que
regulen la materia.
Artículo 134
El Reglamento de esta Ley determinará los funcionarios que han
de tener las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional a los fines de la liquidación, recaudación y contabilización
de los derechos y multas establecidos en esta Ley y en la Ley de
Timbre Fiscal.
Artículo 135
Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días después
de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
DE VENEZUELA, salvo en
aquellas disposiciones en las cuales se establezca un plazo mayor.
Artículo 136
Se deroga la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 20 de septiembre
de 1986, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
N° 3.920 Extraordinario, de fecha 10 de octubre de 1986.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa
y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.
EL PRESIDENTE, Cristóbal Fernández Daló
EL VICEPRESIDENTE, Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS. María Cristina Iglesias
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia
y 137° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
(L.S.)
MILOS ALCALAY MIRKOVICH
Refrendado
El Ministro de Hacienda
(L.S.)
LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
PEDRO N. VALENCIA V.
Refrendado
El Ministro de Fomento
(L.S.)
FREDDY ROJAS PARRA
Refrendado
El Ministro de Educación
(L.S.)
ANTONIO LUIS CÁRDENAS
Refrendado
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social
(L.S.)
PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría
(L.S.)
GERMÁN XAVIER BRICEÑO
Refrendado
El Ministro del Trabajo
(L.S.)
JUAN NEPOMUCENO GARRIDO
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones
(L.S.)
ROBERTO CENTENO WERNER
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
ENRIQUE MEIER ECHEVERRÍA
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA
Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
(L.S.)
ROBERTO PÉREZ LECUNA
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano
(L.S.)
FRANCISCO GONZÁLEZ
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la Familia
(L.S.)
RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
FERNANDO LUIS EGAÑA
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
HERMANN LUIS SORIANO VALERY
Refrendado
La Ministra de Estado
(L.S.)
MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
CARLOS WALTER VALECILLOS
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
TEODORO PETKOFF
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
SIMÓN GARCÍA
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