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LA
COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución
que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen
de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial
No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000,
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-
Esta Ley tiene por objeto
establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones,
a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación
y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones
necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas
de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de
esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los
distintos medios de telecomunicaciones,
la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales
y reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 2.-
Los objetivos generales
de esta Ley son:
1.
Defender los intereses
de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios
de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar,
en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales,
en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad,
al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud
y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a
los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
2.
Promover y coadyuvar el
ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin
fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación
libre y plural.
3.
Procurar condiciones de
competencia entre los operadores de servicios.
4.
Promover el desarrollo
y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando
estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad
de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la
cohesión económica y social
5.
Impulsar la integración
eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6.
Promover la investigación,
el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones,
la capacitación y el empleo en el sector.
7.
Hacer posible el uso efectivo,
eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones
tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como
la adecuada protección de este último.
8.
Incorporar y garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad
y metas de cobertura mínima uniforme, y
aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia
de telecomunicaciones.
9.
Favorecer el desarrollo
armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad
con la ley.
10. Favorecer el desarrollo
de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte
la República y fomentar la participación del país en organismos
internacionales de telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional
e internacional para la modernización y el desarrollo del sector
de las telecomunicaciones.
ARTICULO 3.-
El régimen
integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico,
es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con
arreglo a ellas se dicten. Las
autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los
funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración
necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO 4.-
Se entiende por telecomunicaciones
toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos, u otros
medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse.
Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera
específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el
ámbito de las telecomunicaciones y que
se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A
los efectos de esta Ley se define el
espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas
cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil
gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El
espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que
se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas
de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas
con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas
a su vez podrán estar divididas en subbandas.
ARTICULO 5.-
El establecimiento o explotación
de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios
de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general,
para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente
habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los
casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las
Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad
de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos
correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse
a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme,
así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales
de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros
asistenciales de carácter público.
Así mismo, por su condición de actividad de interés general
el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través
de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a
las limitaciones y restricciones que por razones de interés público
establezca la Constitución y la ley.
ARTICULO 6.-
El establecimiento
o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación
de servicios de telecomunicaciones,
podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales
de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las
particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.
Tales servicios deberán ser determinados mediante resolución
conjunta de los Ministerios de la Defensa y de Infraestructura.
El Ministerio de Infraestructura coordinará con el Ministerio
de la Defensa el establecimiento de politicas generales que garantice
la continuidad y la eficacia de los servicios de telecomunicaciones
para la defensa nacional.
Así mismo, el Ministerio de Infraestructura en coordinación
con el Ministerio de la Defensa, planificarán los mecanismo a través
de los cuales los recursos de telecomunicaciones, en el marco de
las funciones relacionadas con defensa civil, coadyuvaran a la defensa
nacional.
ARTICULO 7.-
El
espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República
Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso
y explotación deberá contarse con la respectiva concesión,
de conformidad con la ley.
ARTICULO 8.-
Los
servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional
quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como
de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de
la Nación, de conformidad con la ley.
ARTICULO 9.-
Las
habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico,
sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo
que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos
y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La
participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones
sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y
televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean
las normas legales y reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 10.-
El significado
de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no
definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados
internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial,
las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo
reglamento.
ARTICULO 11.-
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los
actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará
consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales
efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan
asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad
que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones
que se determinen, para lo cual procurará
el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las personas, naturales
o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
DE LOS USUARIOS
ARTICULO 12.-
En su condición de usuario
de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho
a:
1.
Acceder en condiciones de
igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir
un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones
derivadas de la capacidad de dichos servicios;
2.
La privacidad e inviolabilidad
de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente
autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan
carácter público.
3.
Ejercer individual y colectivamente
su derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute
de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora
y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines
de lucro, de conformidad con la ley.
4.
Que se le facturen oportuna
y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que
recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada,
salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el
reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos
fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
5.
Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia,
cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con
independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento
de las llamadas a los servicios de emergencia
será a cargo del operador;
6.
Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada,
electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico,
relacionada con el servicio independientemente del operador que
se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en
dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido,
sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus
datos personales, incluyendo el de no figurar
en dichas guías;
7.
Obtener oportunamente el
reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto
de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a
su favor, de conformidad con las normas establecidas en el respectivo
reglamento;
8.
Recibir la compensación o
reintegro por la interrupción
de los servicios de telecomunicaciones en los términos que
establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados
podrán escoger, entre los mecanismos de
compensación o reintegro que establezca dicho reglamento,
aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;
9.
Que en la contratación de
servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos
previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
y a obtener copia de los mismos;
10. Que se atiendan a la brevedad
y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados
de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento
por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de
parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que
serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones;
11. Que se le haga conocer previamente
y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de
los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando
las causas de tales medidas;
12. Que se le haga conocer la
existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que
los afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por
la demora injustificada en la reparación de las averías;
13. Acceder a la información
en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de
telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de
equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos
brinden;
14. Que se le proporcione adecuada
y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de
servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona
que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
15. Que se le ofrezca servicios de información precisa, cierta y gratuita
sobre las tarifas vigentes, consultables
desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto
de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer
la libertad de elección;.
16. Los demás que se deriven
de la aplicación leyes, reglamentos y demás normas aplicables.
ARTICULO 13.-
En su condición de usuario
de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber
de:
1.
Pagar oportunamente los cargos
por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas
preestablecidos que correspondan;
2.
Informar al prestador del
servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en
el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
3.
No alterar los equipos terminales
que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de
ello puedan causar daños o interferencias
que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares
establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con
el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios
que corresponda;
4.
Prestar toda la colaboración
posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;
5.
Informar a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las
previsiones de la ley;
6.
Respetar los derechos de
propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones;
7.
Respetar las disposiciones
legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación
de los servicios.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
DE LOS
OPERADORES
ARTICULO 14.-
Los operadores de servicios
de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos
siguientes:
1.
Al uso y protección de sus
redes e instalaciones empleadas
en la prestación del servicio de telecomunicaciones;
2.
A participar, con el carácter
de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la habilitación
administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro
radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus
reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento
de la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al
efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo
harán en igualdad de condiciones.
3.
Solicitar y recibir información
oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás disposiciones
de carácter normativo, así como las de carácter individual en la
que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4.
Participar en los procesos
de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones,
en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.
5.
Los demás que se deriven
de la ley y los reglamentos.
ARTICULO 15.-
Los operadores de servicios
de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes
siguientes:
1.
Respetar los derechos de
los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una
información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características
de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección
y a un trato equitativo y digno.
2.
Respetar las condiciones
de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
en la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos
de esta Ley;
3.
Cumplir con las obligaciones
previstas en la habilitación administrativa correspondiente;
4.
Actuar bajo esquemas de competencia
leal y libre, de conformidad con la ley;
5.
Publicar los precios
máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo
menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia,
en diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en
la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación nacional,
así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
dentro de este mismo plazo, los precios máximos de los servicios
antes señalados.
6.
Cumplir las decisiones
que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones;
7.
Pagar oportunamente
los tributos legalmente establecidos;
8.
Contribuir a la realización
de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que
determine el reglamento respectivo;
9.
Orientar sus actividades
y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.
10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación
de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con
todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable
a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y
en los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.
11. Presentar sus estados financieros
atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.
12. Las demás que se deriven
de disposiciones legales y reglamentarias.
TITULO III
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.- Licencia.
La licencia
habilitación administrativa es el título que
otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento
y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones,
a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a
tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley.
Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo
el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos
de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos
y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado
el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos
14 y 15 de esta Ley.
En los
casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el
operador deberá obtener además la correspondiente concesión.
ARTICULO 17.-
Las leyes y reglamentos que se
dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos
tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella
determine para el caso concreto.
ARTICULO 18.-
Quien solicite a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa
o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere,
deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna
persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio
o servicios semejantes.
ARTICULO 19.-
Toda
habilitación administrativalicencia deberá contener, además de los extremos
requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
los siguientes:
1.
El tipo
de habilitación administrativalicencia de que se trate y los atributos que confiere;
2.
La determinación
de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura
y cronograma de implantación,
así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los
porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le
corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación
respectiva;
3.
El tiempo
durante el cual se otorga;
4.
Una
remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativaslicencias aplicables que haya establecido la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los
reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial
de su publicación.
ARTICULO 20. -
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades
del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales
a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativalicencia en materia de telecomunicaciones, de conformidad
con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con
los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar
orientadas a garantizar, entre otros aspectos:
1.
El cumplimiento
por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativalicencia de los requisitos esenciales para una
adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o
explotación de una red;
2.
Mecanismos
idóneos para la información y protección de los derechos de los
usuarios o contratante de servicios;
3.
El adecuado
acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades
especiales;
4.
El comportamiento
competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;
5.
La utilización
efectiva y eficaz de la capacidad numéricanumérica;
6.
Los
derechos y obligaciones en materia de
interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios,
así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
7.
La sujeción
a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;
8.
El respeto
a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por
razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.
ARTICULO 21.-
La duración
de las habilitaciones administrativaslicencias
no podrá exceder de
veinticinco
años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre
que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en
esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación
respectiva.
ARTICULO 22.-
La modificación
de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas licencias por parte de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el
mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen
las Condiciones Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
establecerá un plazo razonable de adaptación para los licenciatarioshabilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse
a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de
aplicación de las sanciones que establezca la ley.
ARTICULO 23.-
No
se requerirá habilitación administrativa
para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones,licencia en los casos siguientes:
1.
Cuando
se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión
a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico,
se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles;
2.
Cuando
se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro
radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones;
3.
Cuando
se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de
la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades
se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales,
sin que medie contraprestación económica de terceros
ni En casse haga de requerir del
uso del dominio público radioeléctrico
deberán obtener la concesión correspondiente.
4.
Cuando
se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o
sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades
adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones
administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan
posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos
o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores del servicios de Internet.
Parágrafo
Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades
en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán
la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el
registro previo del proyecto respectivo.
ARTICULO 24.- Licencia.
El Ministerio de Infraestructura,
por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones propiciará
la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello
no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE
HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A
LAS MISMAS
ARTICULO 25.-
Las
personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones
al público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones,
deberán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de
los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el
procedimiento establecido en este Título.
ARTICULO 26.-
La solicitud a que se refiere
el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes
requisitos:
1.
La identificación del interesado,
y en su caso, de la persona que actúe como su representante con
expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número
de la cédula de identidad o pasaporte.
2.
El tipo de actividad de
telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación
administrativa y los atributos a ella asociados.
3.
Descripción clara y precisa
del proyecto técnico correspondiente.
4.
Referencia a los anexos
donde se sustenta el proyecto
y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
5.
La dirección del lugar
donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere,
podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán
hacer las notificaciones correspondientes.
6.
Cualesquiera otras circunstancias
que exijan las normas legales o reglamentarias.
7.
La firma de los interesados.
El reglamento de esta Ley
podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos
que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.
ARTICULO 27.-
Si a juicio de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa
del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un
acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado
corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince días
hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no
corrige o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen
indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la
señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un
acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará
su archivo.
ARTICULO 28.-
La Comisión Nacional
de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados
desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la
que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos
de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en
las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante
acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante
el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
podrá solicitar al
interesado la información que considere pertinente a los efectos
de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene
un plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada.
A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta
por un máximo de diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.
ARTICULO 29.-
Cuando la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos
y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará
mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente
o la ampliación de sus atributos, según el caso.
ARTICULO 30.-
En el caso de que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determine que el interesado no cumple
con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual
se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el
procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.
ARTICULO 31.-
Si la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la
procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos
en este Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una
negativa respecto de la solicitud formulada.
ARTICULO 32.-
Si el
procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables
al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la
notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá
por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente
ARTICULO 33.-
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado,
abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores,
atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite
y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con
lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura
del procedimiento se establecerá con toda precisión el procedimiento
sumario.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 34.-
El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector
de las Telecomunicaciones en el
Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas
planes y normas generales que han
de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad
con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo
que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 35.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto
autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera,
organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás
disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos
del control de tutela administrativa.
ARTICULO 36.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas,
sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de
Ministros señale otra ubicación. La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas
de la Comisión en otras ciudades del país.
ARTICULO 37.-
Son competencias
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
1.
Dictar las normas y planes
técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones
en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley
y demás normas aplicables.
2.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos
y demás actos que dicte la Comisión cuya
vigilancia le competa;
3.
Coordinar con los organismos nacionales los aspectos
técnicos en materia de telecomunicaciones.
4.
Proponer al Ejecutivo Nacional
la designación de representantes ante organismos internacionales
de telecomunicaciones.
5.
Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios
y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta
Ley;
6.
Proponer al Ministro de Infraestructura
los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad
con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
7.
Administrar y disponer de su patrimonio
de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;
8.
Administrar, regular y controlar el uso de los recursos
limitados utilizados en las telecomunicaciones;
9.
Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones
administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al
Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación
y prestación de servicios
de telecomunicaciones;
11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;
13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar
y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas
infracciones a la ley y los
reglamentos, así como aplicar
las sanciones previstas en esta Ley e
imponer los correctivos a que haya lugar;
14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos
que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
15. Administrar
y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar
el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal
previsto en esta Ley |