Decreta, La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 1.- Se modifica el artículo 34 de la forma siguiente:
Artículo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible
recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la
integridad física de las personas, el juez podrá, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado
y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento
de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá
la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido
en él. Cuando existan varios imputados o víctimas el proceso continuará
respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. En todo
caso, si el imputado ha cometido un hecho punible de la misma
índole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya sido
objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acción
penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguirá con el
cumplimiento de un acuerdo reparatorio, pero el juez, en este
caso, podrá rebajar hasta las dos terceras partes, la pena aplicable
al hecho.
A los efectos de este artículo, se considerarán hechos punibles
de la misma índole, aquellos que violan la misma disposición legal;
aquellos comprendidos bajo el mismo título del Código Penal o
de la ley correspondiente; o aquellos que tengan afinidad en sus
móviles o consecuencias con independencia de la ley que los tipifique,
siempre que atenten contra el mismo bien jurídico.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 257 de la forma
siguiente:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este
Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo
o el que acaba de cometerse.También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad
policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que
se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo
lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos
u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento
que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular
podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite
pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados
a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados.
En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con
la aprehensión del imputado.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 de la forma siguiente:
Artículo 259. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público
y apreciando las circunstancias del caso, decretará la privación
preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la
existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado
ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en
la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad
menor de cinco años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes
penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una
pena privativa de libertad mayor de cinco años en su límite máximo,
el juez de control convocará a las partes y a las víctimas, si
las hubiere, a una audiencia oral para decidir. La audiencia se
realizará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud
del fiscal. El recurso de apelación que interponga el Ministerio
Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado,
tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones
fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir
del recibo de las actuaciones.
Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante
la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación,
solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones
a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión
judicial. Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado
la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión
del juez de control quien podrá aplicarle una medida sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público
decretará la privación preventiva de la libertad del acusado cuando
se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a
los actos del proceso, previo cumplimiento del procedimiento establecido
en este artículo.
Artículo 4.- Se modifica el artículo 374 de la forma siguiente:
Artículo 374. Flagrancia. El aprehensor pondrá inmediatamente
al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien,
en el tiempo estrictamente necesario para ello, el cual no podrá
exceder de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión,
lo presentará ante el juez de control y expondrá como se produjo
la misma.
Si el juez de control estima que concurren las circunstancias
previstas en el artículo 257 remitirá las actuaciones al tribunal
unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público
para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación
directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en
lo demás, las reglas del proceso ordinario.
Si el juez estima que no concurren los supuestos de dicho artículo
257, así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, y
se seguirán las disposiciones del proceso ordinario.
El juez de control decidirá si libera al aprehendido o decreta
su privación preventiva de libertad, en el tiempo estrictamente
necesario para ello, el cual no podrá exceder de las setenta y
dos horas siguientes al momento que sea puesto a su disposición,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 259, según el
caso.
A fin de garantizar el cumplimiento de los lapsos y actuaciones
previstos en este artículo, el Ministerio Público y el Tribunal
Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, establecerán un sistema de guaridas para que fiscales,
jueces de control y defensores públicos estén a la disposición
de los particulares y de las autoridades competentes, las veinticuatro
horas del día.
Artículo 5.- Se modifica el artículo 376 de la forma siguiente:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso
de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate,
el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar
al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos,
deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio
a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas
las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,
y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos
en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo
podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia
dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite
mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto
el Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en fecha 20 de enero
de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario,
de fecha 23 de enero de 1998, con las reformas aquí sancionadas,
y en el correspondiente texto único sustitúyase por los de la
presente, las firmas, fechas y demás datos de sanción, y en el
articulado lo siguiente: donde dice Congreso de la República por
Asamblea Nacional; donde dice senadores y diputados por diputados;
donde dice Corte Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia;
donde dice Consejo de la Judicatura por Dirección Ejecutiva de
la Magistratura; donde dice Distrito Federal por Distrito Metropolitano
de la Ciudad de Caracas; donde dice Asambleas Legislativas por
Consejos Legislativos; donde dice Fuerzas Armadas Nacionales por
Fuerza Armada Nacional; donde dice Registro Electoral Permanenete
por Registro Civil y Electoral; y donde dice República de Venezuela
por República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los días del
mes de julio del año dos mil. Año 189 de la Independencia y 141
de la Federación.
Luis Miquilena
Presidente
Blancanieves Portocarrero
Primera Vicepresidente
Elías Jaua
Segunda Vicepresidente
Los Secretarios,
Elvis Amoroso
Oleg Oropeza