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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica del Trabajo
TÍTULO I
Normas Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones
jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo,
amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará
normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo,
bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas
y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad
de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y
contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven
y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada
por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de
cosa juzgada.
Artículo 4º. La organización de los tribunales y el procedimiento
especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades
cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados
al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores
en la gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias
que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán
ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de
los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán
por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución
de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan
entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla
y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen
para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se
tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.
Artículo 6º. Los recursos de la Seguridad Social y, en general,
todas las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza
social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de las
leyes y reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo
los objetivos primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia
en programas destinados a la construcción de viviendas que puedan
adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para
la elaboración de esos programas y su ejecución, se consultará la
opinión de los organismos sindicales superiores.
Artículo 7º. No estarán comprendidos en las disposiciones
de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades
respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria,
los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios,
los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos
por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas
Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados
a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del
orden público.
Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales,
Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera
Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el
caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión,
retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional;
y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no
previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de
carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución
pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo
previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible
con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias
de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes
públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante
una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que
determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero
estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad
Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales
se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás
beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso
en contrario.
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden
público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros
con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún
caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares,
salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del
legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos
podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la
norma general respetando su finalidad.
Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución
en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia
de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 12. Corresponde al Poder Público Nacional dictar
normas sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán
dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia.
Quedan a salvo las disposiciones que dichas Entidades dicten para
favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia,
dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias
facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia
de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones
especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad
del país.
Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia
así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas
irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía
nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo.
Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres
fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos
jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios
administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos.
Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores
y patronos, salvo disposición especial.
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta
Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas,
sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan
en el territorio de la República, y en general, toda prestación
de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea
cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente
establecidas por esta Ley.
Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo
se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales
y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo
lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica
común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la
producción sin personería jurídica propia ni organización permanente,
que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren
a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación
del trabajo en cualesquiera condiciones.
Artículo 17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los
datos que considere necesarios para la apreciación de las condiciones
y modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación,
y , cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para corregir
las irregularidades que pudieran existir.
Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura,
procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento
con ocasión de sus funciones.
Artículo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades
tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo
en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.
Artículo 19. Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas
las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán
en idioma castellano.
Artículo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes
de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes
ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos.
Artículo 21. Cuando por disposición de esta u otras leyes
o reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal, se incluirá
en ésta la de una representación calificada de la pequeña y mediana
empresa.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía
Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como límite de
capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial
que se dará a las pequeñas y medianas empresas, en función del valor
real de la moneda y de las condiciones de la economía en general.
Artículo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional
de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta
Ley, deberán someterse a la consideración de las Cámaras en sesión
conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su publicación.
Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea
el caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión,
el Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar
al Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado.
Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las
Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el
caso, no se hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su
consideración, ésta se considerará ratificada.
Capítulo II
Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo
Artículo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar,
dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia
y en beneficio de la comunidad.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le
proporcione una subsistencia digna y decorosa.
Artículo 25. El Estado se esforzará por crear y favorecer
condiciones propicias para elevar en todo lo posible el nivel de
empleo. Las empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción
a su capital generen mayor número de oportunidades estables y bien
remuneradas de trabajo serán objeto de protección especial por parte
de los organismos crediticios del sector público y se tendrán en
consideración en las políticas fiscales, económicas y administrativas
del Estado.
Artículo 26. Se prohibe toda discriminación en las condiciones
de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso,
filiación política o condición social. Los infractores serán penados
de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias
las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad
y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos
y minusválidos.
Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán
incluir menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación
en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado
procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación
del ex recluso.
Artículo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto
de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que
ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además,
las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros
como de los empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del
total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra
categoría.
Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las
condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias
del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto
en el artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos
especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorización,
de ser posible, se condicionará a que el patrono, dentro del plazo
que se le señale, prepare personal venezolano;
b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo
del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal
venezolano;
c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados
directamente por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En
este caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorización
se fijarán por resolución del Ministerio del ramo;
d) Cuando se trate de refugiados; y
e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos,
públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores, están
obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los
jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por
ciento (75%) de los trabajadores.
Artículo 30. Cuando se contrate personal extranjero se preferirá
a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean
casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el
país, o tengan más tiempo residenciados en él.
Capítulo III
De la Libertad de Trabajo
Artículo 31. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio
de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás
ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos
de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el
trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme
a la Ley.
Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada,
podrá impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo
506 de esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto
tramitado de acuerdo a las formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en
el artículo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un
riesgo profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial
del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo
453 de esta Ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado
de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes de
cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad
con la Ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo
siguiente.
Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte
a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores
de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte
por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50)
trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de
cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor
si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá,
por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial.
El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo
III del Título VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas,
o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo,
en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a
arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén
afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato,
a los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud
se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén
ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.
Artículo 35. A nadie se coartará la libertad de ejercer
el comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad
resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los de
los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará
por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados
por la Ley.
Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras
o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte
por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún
impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso de que
estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario
podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en
vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la
cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.
Artículo 37. Se prohibe el establecimiento de expendios
de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución
en los centros de trabajo.
Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros
de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo 38. Para la aplicación de los artículos precedentes
se entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan
o a donde converjan las actividades de un número considerable de
trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente
la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos
especialmente construidos para alojarlos.
Capítulo IV
De las Personas en el Derecho del Trabajo
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural
que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo
la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la
persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación
de dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos
de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta
Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas
de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título,
en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al
sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección
de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya
labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo
intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado,
puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este
caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder
prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como
tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo
manual calificado.
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que
interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa,
así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente
a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en
parte, en sus funciones.
Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya
labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan
el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces
y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a
la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el
patrono de aquél lo será también de éste.
Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere
entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel
cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales
o comerciales del patrono, o su participación en la administración
del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o
vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros
trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección,
confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real
de los servicios prestados, independientemente de la denominación
que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente
hubiese establecido el patrono.
Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado
u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los
casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá
en el sentido más favorable para el trabajador.
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona
natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia
o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación
o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores,
sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto
éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán
patronos.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante
del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza
funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores,
jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de
buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas
que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán
representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán
a su representado para todos los fines derivados de la relación
de trabajo.
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la
persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido
mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se
entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes,
siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario
competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una
copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en
su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario
dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito
en este artículo y de los datos relativos a la identificación de
la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia
comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación
del cartel y la entrega de su copia.
Artículo 53. Cuando el patrono fuere citado para absolver
posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a
uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo
anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que
se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por
él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en
conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario
la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los
servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor
de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y
el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario,
cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere
la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios
disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que
correspondan a los trabajadores contratados directamente por el
patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia
no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la
obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que
mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con
sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad
sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas
mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con
la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad
solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende
por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la
actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está
en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio
se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas,
aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar;
y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que
correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente
obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya
su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente
o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 58. Las organizaciones sindicales se regirán por
lo dispuesto en el Título VII de esta Ley.
Capítulo V
De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán
las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas
en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación
de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.
La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales
y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso
determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere
el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales
como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones
constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados
en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la
jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones
legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación
de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la
terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por
accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2)
años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación
de la enfermedad.
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación
de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades
que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación
en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir
de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes
de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga
ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado
o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro
de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo
competente cuando se trate de reclamaciones contra la República
u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa
del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse
la notificación del reclamado o de su representante antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses
siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de
trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden
ético o de interés social, se presten servicios a instituciones
sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación
laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de
trabajo será remunerada.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el
cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia
y mediante una remuneración.
Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente
pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley,
la costumbre, el uso local y la equidad.
Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por
un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto
al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán
a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que
sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición,
y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad
a que se dedique el patrono; y
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud
de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a
la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y
en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las
que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea
manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador
o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del
patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad,
sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las
modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.
Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente
por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en
caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá
en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador,
y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia
de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor
precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo
indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para
una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya
estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y
lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por
tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado
por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad
de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión
de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado
concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su
condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará
por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales
que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta
de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido
el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre
un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento
del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común
de poner fin a la relación.
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá
expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución
de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la
parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada
por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo
para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato
para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse,
desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos
para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número
sucesivo de ellos.
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los
obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1)
año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres
(3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74
de esta Ley.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por
tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente
a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores
venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán
extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes
del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular
de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá
otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera
satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual
al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su
traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones
siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos
los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración
u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información
escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que
deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo
obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad
civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Capítulo III
De las Invenciones y Mejoras
Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el
trabajador podrán considerarse como:
a) De servicio;
b) De empresa; y
c) Libres u ocasionales.
Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones
realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto
de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones
en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos
o métodos de la empresa en la cual se producen.
Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas
en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado
especialmente para tal fin.
Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de
servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor
tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución
del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud
del resultado.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las
partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción
y a falta de acuerdo será fijada por el juez.
Artículo 85. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales
corresponderá al inventor. En el supuesto de que el invento o mejora
realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que
desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente a adquirirla
en el plazo de noventa (90) días a partir de la notificación que
le haga el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un
Juez Laboral.
Artículo 86. En todo caso será obligatorio mencionar el
nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicación
se debe la invención o mejora realizada.
Artículo 87. Los trabajadores no dependientes autores de
invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico
cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia
tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora, obra
o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes
la utilicen.
Capítulo IV
De la Sustitución del Patrono
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita
la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de
una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen
realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio
de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales,
independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará
que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las
relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente
responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas
de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta
por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta
Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad
del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores,
caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente
contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad
del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término
de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede
definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto
en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a
éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector
del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente
la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de
la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones
que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador
prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del
patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago
recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva
le corresponda al terminar la relación de trabajo.
Capítulo V
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá
fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador
para la prestación del servicio durante un período que no exceda
de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive
una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para
la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido
en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial
o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que
la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar
estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia
necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará
obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social
o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad
determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que
éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá
despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada
debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en
el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de
la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador
será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá
derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones
existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido
en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes
y después de la suspensión salvo disposición especial.
Capítulo VI
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido,
retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad
de ambas.
Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de
voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo
vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa
prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya
incurrido en causa que lo justifique.
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de
voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde
en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales
se equipararán a los del despido injustificado.
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada
la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada
para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido
treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador
haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya
causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes
hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que
vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad
o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad
o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días
hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de
inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista
circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que
lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia
grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario
de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;
y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante
las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono
o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado,
siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o
con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador
a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para
su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del
trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando
esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de
la ejecución de la obra.
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes
hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con
él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros
de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad
o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones
que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice
un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que
está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible
con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que
preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su
residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario
o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia
para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree
perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes
de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando
sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior
se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de
noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después
de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda
de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular
de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia,
a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo
anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.
Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado
finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos
o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme
a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana
de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1)
mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos
(2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres
(3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso
correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para
todos los efectos legales.
Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito
con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha
la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar
otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar
el despido por cualquier otro medio de prueba.
Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta
Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario
del período correspondiente.
Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado
termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa
legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso
conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana
de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1)
mes de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador
deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente
al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio,
el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente
a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis
(6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2)
días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad,
acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador,
requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente,
en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo
de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su
nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de
la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes
opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de
Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de
éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si
fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales
y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los
depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo
de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el
patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por
el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
(6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere
en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada,
el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto
de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad,
según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses
generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará
detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán
acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada
año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación
escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine
por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación
de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de
tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia
entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere
de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia
entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad
o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente,
siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio,
durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo
hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o
depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda
para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre
vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien
haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas
indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad
de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o
aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su
favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses
que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad
financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador
podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para
los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador,
los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán
derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido,
en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta
Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide
a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones
que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho
adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes
al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota
parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios
o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el
artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse
al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto
en este artículo.
Artículo 109. En caso de terminación de la relación de trabajo
por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101,
la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada
a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una
cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso
que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo
indeterminado.
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra
determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida
injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente
antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término,
el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización
prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños
y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que
devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente
al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada,
deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una
cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá
exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le
pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento
del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando
el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia
de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta
de las señaladas en este artículo.
Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de
dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono,
no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo
determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección
mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte
de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales,
ocasionales y domésticos.
Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que
por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios
durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad,
en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan
servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas
e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales
los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria
y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más
trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral
de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo
se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido
lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir
ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de
la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique
y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido
no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley.
Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles
sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al
reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición
de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo
de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades
para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan
incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere
este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido
o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono
podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una
persona de su confianza.
Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador,
el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente
del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación,
sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado,
el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia
del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso
en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho
lapso.
Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10)
trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido
pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere
el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una
justa causa.
Artículo 118. Si la calificación no debiere decidirse sin
pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para
promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión
la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio,
que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión.
Artículo 120. Pedida la elección de asociados, el Juez fijará
una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla.
Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada,
y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres
(3) personas que reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo
exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición
a aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las
partes no concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación
de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren
al acto, el Juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso
sin asociados.
Parágrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitución
del Juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro
de los cinco (5) días siguientes a la elección, y si no lo hiciere,
la causa seguirá su curso sin asociados.
Parágrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la constitución
del Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán
sufragados por el Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud
de reenganche fuere declarada sin lugar en la definitiva, y por
el patrono cuando éste resultare vencido.
Artículo 121. De la decisión dictada conforme a este Capítulo
se hará apelación, la cual se interpondrá por ante dicho funcionario
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior
del Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión
apelada.
Artículo 122. La sentencia del Tribunal Superior deberá
decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la
solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Artículo 123. De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo
en materia de calificación de despido no se concederá el recurso
de casación.
Artículo 124. La ejecución de la decisión definitivamente
firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de
despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado
en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere
dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente
a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres
(3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción
superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta
(150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva
del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes
montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor
de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6)
meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o
superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior
a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá
de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide
a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones
que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare
al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior,
no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el
curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios
caídos.
Artículo 127. La calificación de despido de los trabajadores
amparados con inamovilidad por los Título VI y VII de esta Ley se
regirá por las normas especiales que les conciernen.
Artículo 128. Mediante Ley especial se determinará el régimen
de creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones
de Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se
desarrollen en ejecución del sistema de seguridad social integral.
TÍTULO III
DE LA REMUNERACIÓN
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en
ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad
competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada
clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del
servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su
familia una existencia humana y digna.
Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario.
Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.
Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no
puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo
al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a
los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta
el límite que determine la Ley.
Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más
de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del
patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas
en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones
benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro,
cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas
u otras de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando
las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización.
El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho
o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador
por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones,
primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados,
horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono
otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes
y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su
familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y,
en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los
acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán
establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya
de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones
que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.
El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base
de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende
por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador
en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter
accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que
esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos
que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales
de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos
y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o
de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo
que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo,
se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén
obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará
considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente
anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores,
por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones
salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar
al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo
se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada
trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre
o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor
que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará
por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso
de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se
hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa
el derecho a percibir la propina se determinará considerando la
calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del
trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de
la costumbre o el uso.
Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada
y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador
con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no
excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social
por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares,
economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre
que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se
encuentren en condiciones análogas.
Artículo 137. Los aumentos de productividad en una empresa
y la mejora de la producción causarán una más alta remuneración
para los trabajadores.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación
a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto
de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad
del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos
para los participantes, según su contribución.
Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador
y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los
aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto
de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo
Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores
más representativa y a la organización más representativa de los
patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía
Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios,
para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores,
por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad,
o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos
en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los
convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores
a la misma fecha.
Sección Segunda
Clases de Salarios
Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de
tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.
Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se
realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado
del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración
percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante
de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.
Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta
la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo
empleado para ejecutarla.
Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado
por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no
podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad
de tiempo la misma labor.
Artículo 142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero
con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la
jornada.
Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el
patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles
que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin
perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita
dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.
Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador
por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras
y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado
por él, durante la semana respectiva.
Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario
normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente
anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o
a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año
inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la
relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta
Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a
comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base
para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año
inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación
del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se
contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses
completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el
momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado
los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio
económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en
el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una
vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El
patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la
prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en
el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán
ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo
ni a su terminación.
Sección Tercera
Del Pago del Salario
Artículo 147. El salario deberá pagarse en dinero efectivo.
Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante
cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo
u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca
el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier
otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un
beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la
provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
Artículo 148. El salario será pagado directamente al trabajador
o a la persona que él autorice expresamente.
Esta autorización será siempre revocable.
Artículo 149. El cónyuge o la persona que haga vida marital
con el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro
Social o pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio
de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo autorización
para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del
salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar
y social señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome
determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y
solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere
hijos menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que
puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición será aplicable
al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor
del trabajador.
Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso
fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1)
quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador
reciba del patrono alimentación y vivienda.
Artículo 151. El pago del salario deberá efectuarse en día
laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer
previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago
coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará
en el día hábil inmediatamente anterior.
Artículo 152. El pago del salario se verificará en el lugar
donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones
justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares,
cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores
de esos establecimientos.
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague
el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día
feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además
al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado
con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con
un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el
salario convenido para la jornada ordinaria.
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta
por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido
para la jornada diurna.
Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de
vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o
de descanso semanal, serán remunerados.
Sección Cuarta
De la Protección del Salario
Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores
hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y
por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días
de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.
Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que
le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono,
podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles,
de conformidad con lo artículos siguientes.
Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones
y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión
de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los
bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los
procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.
Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo
1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.
Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones
y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión
de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los
bienes inmuebles propiedad del patrono.
Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación
sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de
los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.
Artículo 161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes
de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación
de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores,
según el orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en
el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando
dichos créditos fueren líquidos.
Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados
por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con
carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.
Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador
en cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario
mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran
dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso
y cuando exceda del doble, la tercera parte(1/3).
Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes
a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos
debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo
mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan
del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios
mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá
decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos,
será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente
a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera
parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter
familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías
otorgadas conforme a esta Ley.
Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las
deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán
amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán
exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana
o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de
trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador
con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto
derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por
ciento (50%).
Artículo 166. El patrono no podrá establecer en los centros
de trabajo economatos, abastos, comisariatos o proveedurías para
vender a los trabajadores mercancías o víveres, salvo que:
a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos
comerciales bien surtidos y con precios razonables;
b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde
prefieran; y
c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan
la debida publicidad.
La lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato
para que haga sus observaciones.
Parágrafo Primero: En las convenciones colectivas podrá
preverse el establecimiento de abastos, comisariatos, economatos
o proveedurías mediante control ejercido por una representación
de trabajadores y por la autoridad competente, para asegurarse de
que su funcionamiento no tenga fines especulativos y de que se mantenga
el debido abastecimiento.
Parágrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen
cooperativas para su servicio, se les dará preferencia.
Parágrafo Tercero: La Inspectoría del Trabajo y el sindicato
respectivo velarán para que los víveres y mercancías ofrecidos en
venta a los trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos
legalmente y a un precio que no exceda del costo, comprendido en
éste el transporte, más un diez por ciento (10%) para cubrir los
gastos de administración.
Capítulo II
Del Salario Mínimo
Artículo 167. Una Comisión Tripartita Nacional revisará
los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como
referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria.
La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir
de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año,
para adoptar una recomendación.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación
y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo
172 de esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.
Artículo 168. La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere
el artículo anterior se integrará paritariamente con representación
de:
a) La organización sindical de trabajadores más representativa.
b) La organización más representativa de los empleadores.
c) El Ejecutivo Nacional.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de
los miembros.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión dictará su reglamento de funcionamiento
que incluirá, por lo menos:
a) Régimen de convocatorias;
b) Lugar y oportunidad de las sesiones;
c) Orden del día;
d) Régimen para la adopción de decisiones y,
e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 169. De conformidad con el artículo 167 de esta
Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos
mediante Resolución del Ministerio del ramo.
Artículo 170. Cuando una Comisión nombrada conforme a los
artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la República,
podrá recomendar salarios mínimos diferentes para distintas regiones,
Estados o áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de vida
en las áreas rurales, en las áreas urbanas y en las zonas metropolitanas
y otros elementos que hagan recomendables las diferencias.
Artículo 171. Cuando representantes de los patronos o trabajadores
en una industria o rama de actividad determinada informen al Ejecutivo
Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan
que estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los trabajadores
de la industria o rama de actividad de que se trate, ya sea en toda
la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si
se ha comprobado que los solicitantes en cuestión representan la
mayoría de los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como
tarifas mínimas mediante la Resolución correspondiente.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos
precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados
del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos
de los patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional
y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios
de alcance general o restringido según las categorías de trabajadores
o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas
y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante
Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los
artículos 13 y 22 de esta Ley.
Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será
sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el
patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores
la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por
todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los
fijados.
Capítulo III
De la Participación en los Beneficios
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos
sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los
beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio
anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma
de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme
a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los
establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada
trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince
(15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro
(4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital
social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2)
meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo
el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente
a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación
de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio,
la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos
podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número
de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por
el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente
a los organismos más representativos de los trabajadores y de los
patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de
Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente
a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un
gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento
neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre
los trabajadores, de conformidad con este artículo.
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones
con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros
quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad
establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente
a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación
en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en
el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere
beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo
deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición.
Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir
los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará
extinguida la obligación.
Artículo 176. Para la determinación del monto distribuible
se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa
ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto
de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará
obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente
a la fecha en que se determine.
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios
de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica
de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes
explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada
en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales
se lleve contabilidad separada.
Artículo 178. Para la determinación de los beneficios repartibles
entre los trabajadores, la empresa no podrá imputar a un ejercicio
anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda
a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios
repartibles entre el total de los salarios devengados por todos
los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación
correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar
el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por
él, durante el respectivo ejercicio anual.
Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador
deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes
al día del cierre del ejercicio de la empresa.
Artículo 181. La mayoría absoluta de los trabajadores de
una empresa o el sindicato al que esté afiliado más del veinticinco
por ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la Administración
del Impuesto Sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos
inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o
más ejercicios anuales. A los fines de determinar dicha mayoría
no se considerarán los trabajadores a que se refieren los artículos
42 y 45 de esta Ley.
Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador
hayan convenido en que éste perciba una participación convencional
que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el
monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren
convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto
de que el monto de la participación legal llegue a superar el de
la participación convenida por las partes.
Artículo 183. Quedan excluidas de las anteriores disposiciones
de este Capítulo:
a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales;
b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales;
y,
c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no
exceda del equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos
mensuales.
Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a
pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días
del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a
por lo menos quince (15) días de salario.
Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines
de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios,
pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin
de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.
TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones
que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo
intelectual y para la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra
enfermedades y accidentes; y
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir
libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin
que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor
diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores
a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
Artículo 187. El aprovechamiento del tiempo libre para la
cultura, para el deporte y para la recreación estará bajo la protección
del Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores
o de organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para
tales objetivos, gozarán de los privilegios y exoneraciones que
se establezcan por leyes especiales o reglamentos.
Artículo 188. El patrono deberá fijar anuncios relativos
a la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas
en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier
otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.
Capitulo II
De la Jornada de Trabajo
Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo
durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no
puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde
el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo,
o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo
que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente
de su tiempo y de su actividad.
Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador
no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante
las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y
comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada
normal de trabajo.
Artículo 191. Se entenderá por labor cuya naturaleza no
permite al trabajador ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios,
aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo
o haga necesario mantenerse en él para atender ordeñes del patrono
o emergencias.
Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores
establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo
de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración
de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima,
fluvial, lacustre y aérea.
Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente
al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta
el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad
del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que
el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago
de la remuneración correspondiente.
Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido
a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente,
el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho
cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo
entre las partes, más favorable al trabajador.
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley,
la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni
de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá
exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales;
y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas
por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como
jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m.
y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende
períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta
tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará
como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución
especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse
la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación
como trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores,
podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin
que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas,
para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso
cada semana.
Artículo 197. El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento
de esta Ley o por Resolución especial, fijar una jornada menor para
aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen
en condiciones peligrosas o insalubres.
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas
en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera
un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola
presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes
que implican largos períodos de inacción durante los cuales las
personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material
ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder
a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están
sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo
no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo
y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo
de una (1) hora.
Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del
trabajo en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse
necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general
de la empresa, explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a
voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro
de las materias o de los productos o comprometer el resultado del
trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos
que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances,
vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares,
tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente
o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la
demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones
de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores
de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante
la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a
lo previsto por el Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional
determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se
haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.
Artículo 200. La duración normal de la jornada podrá prolongarse
en las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad
se halle sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo Nacional
determinará en el Reglamento:
a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas
a oscilaciones de temporada; y
b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo
y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites
diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada
trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos
límites.
Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser
elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos
de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones,
o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la
medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa
sufra una perturbación grave.
Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria
se pagará como extraordinario.
Artículo 203. Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar
por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las
horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del
trabajo debidas a:
1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y
2) Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas
siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo
de veinte (20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de
un plazo razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de
una (1) hora diaria para cada trabajador.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador
percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.
Artículo 204. En los casos indicados en el artículo anterior,
el patrono deberá participar al Inspector del Trabajo, dentro de
las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que
se establezca la prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la
interrupción colectiva, los trabajadores afectados, el número de
horas de trabajo perdidas y las modificaciones del horario.
Artículo 205. En los trabajos que no sean de proceso continuo,
la jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso
de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco
(5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas
legalmente.
Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán
modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre
que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso,
y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de
ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44)
horas por semana.
Capítulo III
De las Horas Extraordinarias de Trabajo
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para
la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso
del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias
estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias,
no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos
por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias
por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario,
previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá
modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto
a determinadas actividades.
Artículo 208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar
horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier
investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere
el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la
solicitud.
Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará
las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento,
explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los
trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que
haya pagado a cada trabajador.
Artículo 210. En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado,
se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones
antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo,
a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de
que se comprueben las causas que lo motivaron.
Capítulo IV
De los Días Hábiles para el Trabajo
Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el
trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo
y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno
Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite
total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán
cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos,
sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie,
salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna
de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados
en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la
prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo
de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados
hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil
(10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente
los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los
detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de
los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos
de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del
ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las
medidas compensatorias para su personal.
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones
contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso
obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos
trabajos.
Artículo 215. Los días que sólo se hayan declarado festivos
por ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados
respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que presten
sus servicios a través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades
y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el
patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días
hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago
de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente
será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por
las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores
a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado
será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal
de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual
el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido
en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1)
o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente
a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta
por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios
en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal
obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1)
día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya
trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2)
día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios
deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo
o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y
viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la
Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados
o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio,
salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día
de descanso semanal.
Capítulo V
De las Vacaciones
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de
trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período
de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años
sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado
por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto
en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir
de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en
los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme
a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho
al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del
trabajo prestado.
Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas
a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto
número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días
a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo
con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la
oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones
de este Capítulo.
Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas,
no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones
anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán
para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional
que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.
Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por
las características del servicio que prestan o la naturaleza de
sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante
todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un
régimen de vacaciones colectivas escalonadas.
Artículo 221. Si el trabajador recibe de su patrono comida
o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración
ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar
recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado
por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector
del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario
y demás factores concurrentes.
Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los
días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas
cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad
de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación
especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días
de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de
esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando
el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación
mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere
el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad
una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá
la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto
en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día
de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación
de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones
a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por
causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año
de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer
año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le
pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en
relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto
en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses
completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de
las vacaciones que le hubieran correspondido.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones
de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el
cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder
el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará
obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda
alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con
el requisito del pago.
Artículo 227. El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas
del trabajador que preste servicios a dos (2) o más patronos, deberá
concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de
la relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el
descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los
meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En
este caso no se computarán dichas fracciones para la concesión de
las vacaciones siguientes.
Artículo 228. El servicio de un trabajador no se considerará
interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de
cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra
análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.
Artículo 229. El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales
podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación
hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación
sea conveniente para el solicitante.
Artículo 230. La época en que el trabajador deba tomar sus
vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador
y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo
hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más
allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que nació el derecho,
salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior. Los
trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia
para que sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el
calendario escolar.
Artículo 231. En las vacaciones no podrá comprenderse el
término del preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado
para el trabajo.
Artículo 232. No se considerará como interrupción de la
continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho
a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo
por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá
ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que
no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.
Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo,
para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el
patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas
debidamente comprobadas.
Artículo 233. Los períodos de inasistencia al trabajo sin
causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año,
podrán imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho
el trabajador, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario
correspondiente a los días de inasistencia.
Artículo 234. El trabajador que efectúe trabajo remunerado
durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se
le pague el salario correspondiente al período de vacaciones.
Artículo 235. El patrono llevará un “Registro de Vacaciones”
según lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Capítulo VI
De la Higiene y Seguridad en el Trabajo
Artículo 236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren
necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene
y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador,
en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio
de sus facultades físicas y mentales.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones
especiales, determinará las condiciones que correspondan a las diversas
formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de
insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de
la prevención de los infortunios del trabajo mediante las condiciones
del medio ambiente y las con él relacionadas.
El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma
y fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias.
En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas
por la Ley.
Artículo 237. Ningún trabajador podrá ser expuesto a la
acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales,
agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser
advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que
pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su
prevención.
Artículo 238. Los trabajadores no deben hacer sus comidas
en el propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de casos que
no permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores
duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del
servicio o de fuerza mayor, deban permanecer allí.
Artículo 239. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas,
depósitos de mercaderías y establecimientos comerciales semejantes,
aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro orden, el
patrono mantendrá un número suficiente de sillas a disposición de
los trabajadores, con el objeto de que puedan utilizarlas en los
ratos en que se interrumpa la atención sostenida al público.
Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en establecimientos
industriales, así como a los obreros en establecimientos comerciales,
cuando lo permita la naturaleza de las funciones que presten.
Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a
treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana,
el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir
de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos
del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo
193 de esta Ley.
Artículo 241. Los patronos que ocupen habitualmente más
de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar
despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50)
kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer
a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones
higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan
por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.
Artículo 242. Los patronos comprendidos en el artículo anterior
deberán además sostener a su costo:
a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para
atender a la primera curación de accidentados y enfermos y para
combatir las endemias locales, con los medicamentos necesarios para
la prevención y curación, incluyendo los sueros para mordeduras
de serpientes en zonas rurales y otros semejantes; y
b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores
o fracción mayor de doscientos (200).
Artículo 243. Los patronos que tengan a su servicio más
de mil (1.000) trabajadores deberán sostener establecimientos de
educación básica para los hijos de sus trabajadores, cuando no los
hubiere en sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporción
y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de los
ramos de educación y del trabajo.
Artículo 244. Los patronos que ocupen más de mil (1.000)
trabajadores cuyas labores se presten en lugar distante a más de
cien (100) kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios,
o a más de cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a esos servicios
en caso de necesidad por no existir medios de comunicación que lo
permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de salud
dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica,
quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias,
en conformidad con la legislación respectiva.
Artículo 245. Los patronos que ocupen más de doscientos
(200) trabajadores deberán sostener becas para seguir estudios técnicos,
industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción
especiales, nacionales o extranjeros, otorgadas a un trabajador
o hijo de trabajador por cada doscientos (200) trabajadores a su
servicio, designado por los trabajadores mismos o por el patrono,
en atención a sus aptitudes, cualidades y aplicación al trabajo.
Artículo 246. Las condiciones de higiene, seguridad en el
trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo
se regirá además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica
que rige la materia.
TÍTULO V
REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I
Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices
Artículo 247. Se prohibe el trabajo de menores que no hayan
cumplido catorce (14) años de edad, en empresas, establecimientos,
explotaciones industriales, comerciales o mineras. La infracción
de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso
el menor perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones
que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.
Parágrafo Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en
su defecto las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas
circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de menores de
catorce (14) años y mayores de doce (12), a condición de que efectúen
labores adecuadas a su estado físico y de que se les garantice la
educación.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar
la fijación de una edad mínima más alta en las ocupaciones y en
las condiciones que juzgue pertinentes en interés del menor.
El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo
supervisarán el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.
Artículo 248. Los menores que tengan más de catorce (14)
años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas
dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes
y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante
legal; a falta de éste, la autorización deberá se otorgada por el
Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad
civil.
Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios
suficientes, se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo
manifestación expresa en contrario.
Artículo 249. Se prohibe el trabajo de menores en minas,
en talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la
vida o para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que
impidan o retarden su desarrollo físico y normal.
Artículo 250. Se prohibe el trabajo de menores en labores
que puedan perjudicar su formación intelectual y moral, o en detales
de licores.
No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto,
los hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás
establecimientos y lugares análogos.
Artículo 251. Los menores de diez y seis (16) años no podrán
trabajar en espectáculos públicos, en películas, en teatros, en
programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine,
radio, televisión y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización
de su representante legal y del Instituto Nacional del Menor, o,
en su defecto, de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
En el caso de menores de catorce (14) años, el Instituto Nacional
del Menor, para permitir las actividades mencionadas, deberá efectuar
el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del
Trabajo, asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará límites
a la duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables
para que el menor no sufra perjuicios en su salud física y moral.
Artículo 252. Ningún menor podrá ser admitido al trabajo
sin que esté provisto de un certificado expedido por los servicios
médicos oficiales que acredite su capacidad mental y física para
las labores que deberá realizar. Este certificado será expedido
gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del ramo,
donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 253. Los menores trabajadores serán sometidos periódicamente
a examen médico. En caso de que la labor que realicen menoscabe
su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar desempeñando
dicha labor, y el patrono, además de los gastos de recuperación,
deberá facilitarles un trabajo adecuado.
Artículo 254. La jornada de trabajo de los menores de diez
y seis (16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá
dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor
de cuatro (4) horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán
de un descanso no menor de dos (2) horas, durante el cual deberán
retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder
de treinta (30) horas.
Artículo 255. Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes
o que requieran la sola presencia, los menores de diez y seis (16)
años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8)
horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso
mínimo de una (1) hora.
Artículo 256. Los menores que presten servicios en labores
domésticas gozarán diariamente de un descanso continuo no menor
de doce (12) horas.
Artículo 257. La jornada de trabajo de los menores de diez
y ocho (18) años solo podrá prestarse en las horas comprendidas
entre las seis (6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.
Parágrafo Único: Por razones especiales podrán autorizarse
excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando
se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en
colaboración con el Inspector del Trabajo.
Artículo 258. No se podrá establecer diferencia en la remuneración
del trabajo de los menores hábiles respecto de los demás trabajadores,
cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales a las
de aquellos.
Artículo 259. No se podrá estipular la remuneración de los
menores por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción,
el Inspector del Trabajo fijará el monto de la remuneración, tomando
en cuenta la índole de trabajo que realice el menor y los tipos
de salarios corrientes en la localidad.
Artículo 260. El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá
por los menores que trabajan, en los meses de vacaciones escolares.
Cuando no coincida el derecho a las mismas con uno de esos períodos,
el patrono adelantará su concesión hasta por un término de tres
(3) meses. Si todavía así no fuere posible, podrá retrasarse el
otorgamiento hasta por un (1) mes más del término previsto en el
artículo 230 de esta Ley.
Artículo 261. Los patronos que empleen menores estarán obligados
a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades
del trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares y asistir
a escuelas de capacitación profesional.
Artículo 262. Toda persona que emplee menores en el servicio
doméstico estará en la obligación de notificarlo al Instituto Nacional
del Menor y a la Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la contratación, y aquellos deberán cerciorarse
de que el menor reciba la educación debida y de que la prestación
del servicio se cumpla en condiciones satisfactorias.
Artículo 263. Todo menor que preste trabajo dependiente
deberá estar provisto de una libreta que suministrará el Ministerio
del ramo, en la cual se indicarán los siguientes datos:
a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número
de su Cédula de Identidad y residencia;
b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y
c) Fecha de nacimiento.
Artículo 264. Los menores que laboran de manera independiente,
tales como vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros,
serán provistos por el Ministerio del ramo del trabajo de un carnet
que, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior,
señale la escuela donde estudia y su respectivo horario de clases.
Artículo 265. Toda empresa, explotación o establecimiento
industrial o comercial que contrate menores deberá llevar un libro
de registro con indicación de los siguientes datos:
a) Nombres del menor;
b) Fecha de nacimiento;
c) Nombre de los padres o del representante legal;
d) Residencia;
e) Naturaleza de la labor;
f) Horario de trabajo;
g) Salario;
h) Certificado de aptitud;
i) Grado de instrucción;
j) Escuela a que asiste el menor; y
k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de
esta Ley o por Resoluciones especiales.
Artículo 266. Las relaciones laborales de los menores sometidos
a formación profesional se regirán por las disposiciones de esta
Ley y de su reglamentación.
Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos
a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen
y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos
de formación para dicho oficio.
Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones
legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de
trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las
partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en
una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos
sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta
su terminación.
Artículo 269. Con autorización de los Ministerios que tengan
a su cargo los ramos del trabajo y educación, los aprendices que
reciban formación por parte del patrono serán considerados a los
efectos de cumplir con el número que en virtud de disposición legal
deban tener las empresas.
Artículo 270. Los patronos que empleen aprendices deberán
notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus
nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen
y demás datos pertinentes.
Artículo 271. Se considerará como parte de la jornada de
trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje
correspondiente, siendo entendido que la organización y horario
de estos estudios deberá establecerse de manera que no afecten el
desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la empresa.
Artículo 272. Las disposiciones consagradas en esta Ley
no menoscaban las contenidas en la Ley Tutelar del Menor y en la
Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa,
ni las atribuciones inherentes a los funcionarios allí previstos.
Artículo 273. La infracción de las disposiciones protectoras
del trabajo de menores contenidas en esta Ley podrá ser denunciada
por cualquier ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo,
el Instituto Nacional del Menor o la autoridad civil.
Capítulo II
De los Trabajadores Domésticos
Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los
que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una
persona determinada, para su servicio personal o el de su familia,
tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros,
niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.
Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico
labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa,
establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado
como trabajador de la empresa.
Artículo 275. Los trabajadores domésticos que habiten en
la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario,
ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley.
Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán
tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los
trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan
sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de
acuerdo con los artículos 195 y 205.
Artículo 276. Los trabajadores domésticos gozarán de un
(1) día de descanso, por lo menos, cada semana.
Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado
servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán
derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago
de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo
con el patrono.
Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho
a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme
a las reglas siguientes:
a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de
salario;
b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de
salario; y
c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días
de salario.
Artículo 279. Cualquiera de las partes puede poner término
a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince
(15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15)
días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso
previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente
los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad,
honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas
de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de
sus deberes.
Artículo 280. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las
personas que habitan en la casa da derecho a poner fin a la relación
de trabajo sin previo aviso. El patrono tendrá la obligación de
trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial
donde le puedan prestar la atención debida.
Parágrafo Único: Las enfermedades contagiosas a que se refiere
este artículo son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia
obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio
para la salud de las personas que habiten en la casa.
Artículo 281. En caso de terminación de la relación de trabajo
por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento
del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra
causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho
a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan
devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio
prestado.
En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por
piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad
del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los
tres (3) meses anteriores.
A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo,
el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha
de entrada en vigencia de esta Ley.
Capitulo III
Del Trabajo de los Conserjes
Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que
tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo
y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta
Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero
se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.
Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores
que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de
inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en
oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.
Artículo 284. El ayudante del conserje en las tareas de
limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble se considerará
trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 285. El conserje deberá tener normalmente un reposo
mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00)
de la noche.
Artículo 286. Para garantizar el goce de las vacaciones,
las labores del conserje deberán ser desempeñadas durante las mismas,
por un suplente que será remunerado por el patrono.
Artículo 287. El patrono deberá proveer al conserje de los
implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores.
Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje
habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá
reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables.
El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento
se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan
acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector
del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio
o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación
de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas
condiciones en que la recibió.
Artículo 289. En los edificios de apartamentos destinados
a viviendas multifamiliares y/u oficinas deberá construirse obligatoriamente
una vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene
y seguridad pertinentes. En tales edificios no podrá alterarse el
destino originario de la vivienda en perjuicio del trabajador.
Artículo 290. El conserje deberá ser provisto por el patrono
de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá
los datos siguientes:
a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de
Identidad del conserje;
b) Nombre y demás datos de identificación del administrador y del
propietario del inmueble y su dirección;
c) Ubicación del inmueble;
d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación
de si se concede habitación;
e) Señalamiento de los días de descanso semanal;
f) Modalidades de trabajo convenidas; y
g) Firma del patrono y del conserje.
Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también
los períodos de vacaciones disfrutados.
Capítulo IV
De los Trabajadores a Domicilio
Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda
de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado
bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia
directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados
por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará
amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 292. A los efectos del artículo anterior, se entenderá
por miembros de la familia del trabajador a domicilio toda persona
ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o
de adopción, que conviva con él y se encuentre a su cargo.
Artículo 293. Cuando una persona, con cierta regularidad
o de manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta
los elabore o confeccione en su habitación para luego adquirirlos
por una cantidad determinada, se considera patrono y la otra trabajador
a domicilio.
Artículo 294. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza
especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de
esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo
nocturno.
Artículo 295. El salario del trabajador a domicilio no podrá
ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad
y por igual rendimiento, al trabajador que presta servicios en el
local del patrono.
Artículo 296. En los casos en que el patrono utilice solamente
trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá
tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración
que se paga para labores similares en la localidad.
Artículo 297. Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio
deberá llevar un libro de registro, con indicación de los siguientes
datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador
y dirección de la habitación o local donde ejecute el trabajo;
b) Naturaleza de la labor que realiza;
c) Fecha de comienzo de su contrato;
d) Forma, monto y fecha del pago del salario;
e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y
f) Familiares del trabajador que colaboran con él.
Artículo 298. Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio
deberán inscribirse en el “Registro de Patronos de Trabajadores
a Domicilio”, que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo.
En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono,
la clase o naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier
otro dato que señalen las autoridades del ramo del Trabajo.
Artículo 299. Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto
de una libreta que le suministrará gratuitamente su patrono, sellada
y firmada por el Inspector del Trabajo y la cual contendrá los siguientes
datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador
y dirección donde presta servicio;
b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y
c) Forma, monto y fecha del pago del salario.
La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que
le correspondan de conformidad con esta Ley.
Artículo 300. Los patronos de trabajadores a domicilio deberán
fijar en lugar visible de los locales donde proporcionan o reciban
el trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores.
Artículo 301. El Ministerio del ramo, cuando considere que
la realización de determinadas labores por el sistema de trabajo
a domicilio resulte perjudicial a los trabajadores, podrá, por Resoluciones
especiales, previas las investigaciones del caso, adoptar las medidas
que estime convenientes.
Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de
nuevos sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico,
dictar uno o varios reglamentos especiales aplicables a las relaciones
laborales correspondientes.
Capítulo V
Del Trabajo de los Deportistas Profesionales
Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional,
mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona,
empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente
serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores
y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones
señaladas.
Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los
deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán
expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de
trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias
a otras entidades o empresas.
Artículo 304. Cuando las cesiones, traslados o transferencias
produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá
derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor
del veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio.
El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las
condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.
Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas
profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o varias
temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias
o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo
será por tiempo indeterminado.
Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales
estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva
actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará
como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y
cuatro (44) horas semanales.
En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá
compensaciones especiales.
Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por
la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día
domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios
deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.
Artículo 308. A los deportistas profesionales, dada la naturaleza
especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de
esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo
de transporte.
Artículo 309. Cuando las labores de los deportistas profesionales
tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad,
los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y
otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del
patrono.
Artículo 310. Las relaciones de trabajo de los deportistas
profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los
convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países
que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
Artículo 311. El salario que reciban los trabajadores deportistas
podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos,
partidos o funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 312. Los deportistas profesionales podrán oponerse
a su transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando exista
causa que justifique su oposición.
Artículo 313. No constituye violación al principio de igualdad
salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos
iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones
de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.
Artículo 314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas
todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los
eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores
contrarios.
Capítulo VI
De los Trabajadores Rurales
Artículo 315. Se entiende por trabajador rural el que presta
servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo
pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador
rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial
o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.
Artículo 316. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes,
temporeros y ocasionales. Se entiende por:
a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato
expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar,
están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período
continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el
número de días que en la semana presten sus servicios y siempre
que lo hagan para un solo patrono;
b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios
por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha,
la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y
c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios
accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no
están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.
Artículo 317. El ochenta por ciento (80%) por lo menos de
los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano.
Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes
o por mano de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva
podrá autorizar el funcionamiento de la explotación y la reducción
temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez
de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación
de braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el
tiempo que se determine.
Artículo 318. El patrono que utilice en su fundo más de
veinte (20) trabajadores permanentes estará obligado a llevar una
libreta o libro en el que se determine el salario que se paga a
cada trabajador y se especifiquen claramente las deudas que los
trabajadores contraigan por avances de dinero y los abonos que los
trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector del Trabajo
podrá revisarlo cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 319. Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores
rurales, el patrono perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles
la deuda que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.
Artículo 320. Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela
cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá
pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras
que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador,
cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya sido despedido
por causa justificada.
Artículo 321. Si el trabajador a ocasionado perjuicios materiales
al patrono, éste puede retener los frutos o el valor de las mejoras
hasta el monto del daño sufrido. El funcionario del Trabajo de la
jurisdicción donde esté ubicado el fundo resolverá administrativamente
en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo.
Artículo 322. Durante los días feriados, el trabajador rural
estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia
o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles
de aplazamiento.
Artículo 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán
anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren
prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes
de los días hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados
por el patrono o su representante.
Artículo 324. Los miembros de una familia que trabajen en
una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones
en el mismo período si así lo desearen y no resultare perjudicial
para la actividad que tengan a su cargo.
Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura
y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta
y ocho (48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la
jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias
que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.
En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del
Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la
elevación de la jornada.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección
o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes
o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que
por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá
permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo,
y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1)
hora.
Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como jornada
nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las
cuatro de la mañana (4:00 a.m.).
Capítulo VII
Del Trabajo en el Transporte
Sección Primera
Del Trabajo en el Transporte Terrestre
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores
que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano,
sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos,
se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas
en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre
se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por
Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo
y de transporte y comunicaciones.
Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de
tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje
del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el
límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.
Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado
por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración
por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho
a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele
si el tiempo de viaje se reduce.
Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono
deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento
que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso
de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea
imputable.
Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador
deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle
los gastos de comida y alojamiento.
Artículo 331. Los patronos y los trabajadores del transporte
terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias
en materia de tránsito y de seguridad.
El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste
no reúne las condiciones de seguridad para garantizar la vida y
la integridad física de los usuarios, del público en general y de
los propios trabajadores.
Artículo 332. Se prohibe a los trabajadores:
a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de
servicios; y
b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción
médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio.
Sección Segunda
Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre
Artículo 333. El trabajo en la navegación marítima, fluvial
y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio
a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador,
tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren
en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además
de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto
aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el
rol de tripulantes.
Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se
aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que
transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios
de navegación.
Artículo 334. Los menores de edad no podrán prestar servicio
en un buque.
Artículo 335. A falta de una convención colectiva, antes
de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán
celebrar un contrato de enganche el cual se formalizará ante la
Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato
no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en
el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus
servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas
en el contrato de enganche, las siguientes:
a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación,
el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo
se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se
considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización
a tanto la pieza o tonelada;
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá
el pago de un sobresueldo; y
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por
los trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra
por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los
que prestaren tales servicios.
Parágrafo Primero: Los contratos de enganche que deban vencerse
en los ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya
duración exceda de este término, podrán ser rescindidos por los
tripulantes que tengan interés, sin pago de indemnización, dando
aviso al Capitán con setenta y dos (72) horas de anticipación a
la salida del buque.
Parágrafo Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque
venezolano será justa causa de terminación del contrato de enganche
por parte del trabajador.
Parágrafo Tercero: Los tripulantes enganchados estarán obligados
por la disciplina de a bordo.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar
esta Ley, especificará las menciones que deberá contener el contrato
de enganche.
Artículo 336. La relación de trabajo por viaje abarcará
el tiempo comprendido desde el enganche del trabajador hasta la
conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga.
Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse
el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar donde se le
enganchó.
En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje,
si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador
tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no
podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Artículo 337. Los salarios y demás créditos de los trabajadores
a causa de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el
buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.
Artículo 338. Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero,
el trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el equivalente
en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de
pago.
Artículo 339. La duración normal del trabajo en la navegación
marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas
semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que
el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso
de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por
semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados
deberá justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el
artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las
vacaciones del trabajador.
Artículo 340. Todo oficial o tripulante, para hacer turnos
de guardia, sea en cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado
de un descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la
de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de
la iniciación del contrato de enganche o de una situación de emergencia.
Artículo 341. El tripulante tiene derecho a un descanso
de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24)
horas del día, Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco
porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.
Artículo 342. Cuando el buque deba permanecer en puerto,
dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro (24) horas
y si el Capitán lo considera necesario, se organizará el servicio
de guardia de puerto. Organizado este servicio, se anotará esta
circunstancia en el diario de navegación.
Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del
personal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado
a este fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.
Artículo 343. No serán consideradas como horas extraordinarias
y en consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las
horas de trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio
de los demás que contemplen las leyes pertinentes:
a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o
del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio
o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor;
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas
semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje,
el personal del buque se encuentre reducido;
c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos;
d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar
trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los
responsables directos de esos errores o negligencias; y
e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo
de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento
de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán
por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.
Artículo 344. En cada buque se llevará un registro de horas
extraordinarias en el cual se anotarán las horas extraordinarias
realizadas, el nombre de quienes las trabajaron y las razones que
las justificaron.
Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones
anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días
de descanso remunerado, independientemente del período de vacación
anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente
más de veinticuatro (24) horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a
su equivalente en dinero.
Artículo 346. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial
y lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones frente
a sus trabajadores:
a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;
b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;
c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea
llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores
no puedan permanecer a bordo;
d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en
elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del
buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha
fijadas;
e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos
en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza,
cuando la seguridad social no los prevea;
f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de
trabajo ocurridos a bordo;
g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores
disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto
al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se
hará en moneda de curso legal en ese puerto;
h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e
i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por
las convenciones colectivas.
Artículo 347. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que
haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación
de un buque debe estar completa a bordo, el Capitán del buque lo
hará saber a los tripulantes por medio de un aviso al alcance de
todos y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.
Artículo 348. Toda la tripulación estará obligada a permanecer
a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.
Artículo 349. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje
y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por
menos de dos (2) hombres.
Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad
competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación
no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y
seguridad industriales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante
salir a navegar.
Artículo 350. El trabajador deberá respetar y realizar las
instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar,
las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes
respectivas.
Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos
de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de
salvamento que ordene el Capitán sin que esto pueda ser considerado
como trabajo extraordinario.
Artículo 351. Se regirán por las disposiciones de esta Ley
y las demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo:
a) A bordo de buques nacionales; y
b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas
venezolanas.
En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas
en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale,
una vez admitido el buque a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá
ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando
obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.
Artículo 352. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial
y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas
en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:
a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida
o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;
b) La embriaguez a bordo;
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite
que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere
el caso, al subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán
y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
d) La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán, en
su carácter de autoridad;
e) La violación de leyes en materia de importación o exportación
de mercancías; y
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga
en peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique
o ponga en peligro bienes del patrono o de terceros.
Artículo 353. Mientras el buque esté en el mar o en país
extranjero no podrá despedirse al trabajador, salvo que haya sido
contratado en ese país.
Artículo 354. El amarre temporal de un buque no produce
la terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos
hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad,
que permanecerá inalterada.
Artículo 355. Cuando el buque se pierda por apresamiento
o siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y pagarle
el salario hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro
que se deba a falta del patrono, se considerará como causa justificada
de terminación de la relación de trabajo en el caso de que el patrono
no pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro
buque.
Artículo 356. En los buques de bandera venezolana que ocupen
más de quince (15) trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido
por ellos, el cual gozará de fuero sindical.
Artículo 357. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta
Ley o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades
específicas en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores
en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
Sección Tercera
Del Trabajo en el Transporte Aéreo
Artículo 358. El trabajo prestado por los tripulantes en
aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el
que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta
Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables,
en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 359. Se considerará representante del patrono al
gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento,
jefe de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones
análogas.
Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se
establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte
y comunicaciones.
Artículo 361. Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar
servicio en una aeronave durante un período de treinta (30) días
consecutivos deberá someterse a un curso de actualización o entrenamiento,
de conformidad con las disposiciones legales o exigencias de la
seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la
aeronave con la capacidad y pericia requeridas.
Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio
en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la
jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir
el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo
en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.
Artículo 363. Los tripulantes deberán prolongar su jornada
de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
Artículo 364. El período de descanso semanal que corresponde
al tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez
al mes.
Artículo 365. No constituye violación al principio de “a
trabajo igual salario igual” el que se estipule un salario diferente
para el servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta
a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario
diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor
antigüedad del tripulante.
Artículo 366. Cuando el tripulante requiera alojamiento,
comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle
el dinero necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo,
excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate
o cuando se establezca una modalidad diferente en la convención
colectiva.
Artículo 367. Se prohibe a los tripulantes:
a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24)
horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado
y durante la prestación del servicio;
b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante
tuviere prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento
del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación
médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de
servicio; y
c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga
convenida la exclusividad de sus servicios con un patrono.
Artículo 368. Son obligaciones del patrono:
a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante
mientras permanezca fuera de su base por razones de servicio, o
su equivalente en dinero, de conformidad con el artículo 366 de
esta Ley; y
b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para
lo cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados
e informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad
con los manuales de operación.
Artículo 369. Son obligaciones de los tripulantes:
a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados
pasajeros o efectos que no cumplan los requerimientos legalmente
exigidos;
b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación
de su servicio; y
c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación
de mercancía.
Artículo 370. El tripulante responsable de la nave deberá
además, por sí o por medio del tripulante a quien corresponda:
a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones
legales;
b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que
la aeronave cumpla los requisitos de seguridad;
c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier
tiempo y lugar, cuando se le requiera;
d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se
requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en
él se produzca;
e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones
y firmar la documentación relativa al vuelo; y
f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos
o fallas técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de
acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos
manuales de operación.
Sección Cuarta
Del Trabajo de los Motorizados
Artículo 371. Los trabajadores motorizados que prestan servicios
como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes,
estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás
normas legales en materia laboral aunque sean propietarios del vehículo
en el que realizan sus actividades.
Artículo 372. El mantenimiento del vehículo estará a cargo
del patrono, así como los gastos por concepto del combustible necesario
para la prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes,
por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo
y de transporte y comunicaciones se fijará la estimación de este
gasto para las distintas categorías del sector, previa consulta
a los organismos empresariales y sindicales más representativos
del transporte.
Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes
y riesgos civiles del respectivo vehículo y de su conductor, en
la medida y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los
Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones,
previa consulta a los organismos empresariales y sindicales más
representativos del transporte. A estos fines se podrán contratar
pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.
Artículo 373. Los trabajadores motorizados que cumplan funciones
de mensajeros, repartidores u otros semejantes, tendrán derecho
a recibir del patrono una vez al año los uniformes, cascos y demás
implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus
labores.
Capítulo VIII
Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás
Trabajadores Intelectuales y Culturales
Artículo 374. El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de
esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las
condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores,
músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales
en razón de su especialidad.
Capítulo IX
Del Trabajo de los Minusválidos
Artículo 375. Los minusválidos tienen derecho a obtener una
colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa
y les permita desempañar una función útil para ellos mismos y para
la sociedad.
Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de
aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar
en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia
física o mental.
Artículo 376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos
y condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas deberán
conceder empleo a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades
que ofrezca la situación social y económica.
Artículo 377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal
y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de minusválidos,
a las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados
por trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan
su empleo, capacitación, rehabilitación y readaptación.
Artículo 378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá
programas de concientización en coordinación con las organizaciones
sindicales y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales o cualquier otro ente público o privado que se ocupe de
ayudar a los trabajadores minusválidos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA
Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos
garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores
en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración
y demás condiciones de trabajo.
Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla
en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.
Artículo 380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta
Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas
a lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores
peligrosas, insalubres o pesadas.
Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer
aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio
destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de
certificados médicos con ese fin.
La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos
exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.
Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez
estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos
considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir
el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa
altere sus condiciones de trabajo.
Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada
de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio
y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda
rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez
gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después
del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo
102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación
previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido
en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo
se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto
en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente
a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá
derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y
doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una
enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo
o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización
para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido
por la Seguridad Social.
Artículo 386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo
el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto
sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia,
el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.
Los descansos de maternidad no son renunciables.
Artículo 387. La trabajadora a quien se le conceda la adopción
de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de
maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas
a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada
por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.
Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva
gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento
y el del niño.
Artículo 388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del
parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.
Artículo 389. Los períodos pre y postnatal deberán computarse
a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la
empresa.
Artículo 390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente
después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere
derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.
Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20)
trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan
dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería
deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación
de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones
mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos
necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han
sido creadas.
Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos
en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar
con el Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil
a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste
el trabajo; o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones
dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este servicio no se considerará parte del salario.
Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer
tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada
uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.
Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo
serán de una (1) hora cada uno.
Artículo 394. No se podrá establecer diferencia entre el
salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período
de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en
el mismo establecimiento.
Artículo 395. El Ministerio del ramo designará en los centros
industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del
Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones de este Título.
TÍTULO VII
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas
entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona
del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia,
así como para el desarrollo económico y social de la nación.
A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos,
y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar
colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los
trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos
establecidos en este Título.
Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho
inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones
y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección
especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán
sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien
a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores
no incluidos en las organizaciones que las celebren.
Artículo 399. Las autoridades se esforzarán en facilitar
y estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.
Capítulo II
De la Organización Sindical
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen
el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez,
el de constituir federaciones y confederaciones.
Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa
o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos
y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta
directiva; a programar y organizar su administración y a establecer
pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional
o nacional de sus actividades.
Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre
los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie
de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación
que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.
Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas
a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los
establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización
de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.
Artículo 404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos
o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección
y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18)
años.
Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años
de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del
ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos
de representación sindical.
Artículo 405. Las cámaras de comercio, industria, agricultura
o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones
y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán
ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos
de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos
y sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para
ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores
en representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio
del ramo del trabajo.
Artículo 406. Los sindicatos deben tener carácter permanente.
No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.
Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio,
defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales
o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate
de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social,
económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus
asociados.
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las
siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales
de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de
conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones
colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que
lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio
de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos
que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en
sus relaciones con los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger
a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad
sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo,
las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación
y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento
durante el tiempo libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las
normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así
como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores
y aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas
industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados
al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la
organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores
de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando
se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a
los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración
y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones
pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva
rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos
y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general,
sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social,
económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones
a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos
en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social
y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas
por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten,
de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para
concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción,
consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad;
y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados,
para el mejor logro de sus fines.
Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes
atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados
ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de
conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones
colectivas de trabajo;
d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo
soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio
de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos
administrativos que se relacionen con el patrono y en los judiciales,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones
con los trabajadores;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger
a los trabajadores, la maternidad y la familia;
f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva
rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de
vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas
aquellas que les permitan promover el progreso social, económico
y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes
Públicos para la realización de dichos fines;
g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos
en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social
y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas
por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten,
de conformidad con las leyes;
i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas
a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física
y mental, y para la sociedad;y
j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados,
para el mejor logro de sus fines.
Sección Segunda
Clases de Sindicato
Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:
a) De trabajadores; y
b) De patronos.
Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden
ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier
otra rama de producción o de servicios.
Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por
trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios
en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas
localidades y regiones.
Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados
por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones
u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas
empresas.
Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales
las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.
Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados
por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de
una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios
diferentes.
Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados
por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial,
agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones
u oficios diferentes.
Artículo 416. Los sindicatos podrán ser locales, estadales,
regionales o nacionales.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como
excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos
regionales o de empresa en la rama respectiva.
Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa
podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será
suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.
Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan
una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o
trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de
una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir,
según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial,
en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.
Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá
para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.
Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos
profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente
podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100)
o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios
similares o conexos, de una misma rama o actividad.
Parágrafo Único: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales
en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la
seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5),
gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de esta Ley.
Artículo 419. Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma
industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas,
podrán constituir un sindicato de patronos.
Sección Tercera
Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales
Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional
o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional
del Trabajo.
Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse
ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato
se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los
estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los
artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados
por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
Artículo 422. El acta constitutiva expresará:
a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;
b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de
los asistentes a la asamblea;
c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;
d) Reglas de funcionamiento; y
e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional
o definitiva.
Artículo 423. Los estatutos indicarán:
a) Denominación del sindicato;
b) Domicilio;
c) Objeto y atribuciones;
d) Ámbito de actuación;
e) Condiciones de admisión de miembros;
f) Derechos y obligaciones de los asociados;
g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas;
y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;
h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para
la exclusión de asociados;
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección
de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones,
duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los
cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme
al artículo 451 de esta Ley;
j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas
ordinarias y extraordinarias;
k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio
sindical;
l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la
administración;
m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que
deban hacerse para esos fines;
n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino
de los bienes;
o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y
p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento
de la organización.
Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá
las siguientes especificaciones:
a) Nombres y apellidos;
b) Nacionalidad;
c) Edad;
d) Profesión u oficio; y
e) Domicilio.
Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos
que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un
organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes
ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia
lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término
de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector
procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en
este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión
del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la
de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta
directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro
llevado al efecto.
Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción
o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente
podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los
siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas
en los artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros
establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421
de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión;
y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428
de esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los
sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo
no podrán negar su registro.
Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro
de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados
de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus
promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras
no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que
los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva
de registro.
Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización
sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido
que pueda inducir a confusión.
Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la
respectiva organización de personalidad jurídica para todos los
efectos relacionados con esta Ley.
Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:
a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días
siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar
copias auténticas de los documentos correspondientes;
b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado
de su administración y nómina completa de sus miembros, con las
indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones
que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y
d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras
leyes.
Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas
en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan
los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación
prevista en los estatutos;
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de
los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá
convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias,
la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre
que no sea menor del veinte por ciento (20%);
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto
en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta
de los miembros presentes; y
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma
prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los
miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto
de las decisiones aprobadas.
Artículo 432. La asamblea o la junta directiva de una organización
sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto
en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización.
Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de
los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa
y secreta, bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.
Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá
sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del
organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor
de tres (3) años.
Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.
Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el
período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato
sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor
del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización,
podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga
la convocatoria respectiva.
Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se
perderá:
a) Por las causas previstas en los estatutos;
b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales,
por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos,
de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria
o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos
miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan
en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los
que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;
c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al
cumplirse tres (3) meses de ésta;
d) Por renuncia; o
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.
Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las
instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer
a un sindicato.
Sección Cuarta
De los Fondos Sindicales
Artículo 437. Los fondos sindicales no podrán ser destinados
sino a los fines previstos en los estatutos. La violación de este
precepto se sancionará en la forma prevista por la Ley.
Artículo 438. La asamblea sindical votará cada año el presupuesto
de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus
disposiciones.
Artículo 439. Los fondos sindicales deberán depositarse
en un instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares
donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los
establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.
No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato
una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.
Artículo 440. Los fondos sindicales no podrán ser movilizados,
ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento
firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que
determinen los estatutos.
Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir
a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a
celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de
la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas
sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación
no podrán ser reelectos.
Artículo 442. A solicitud de un diez por ciento(10%) o más
de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor
de la federación o de la confederación respectiva examinará las
cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá
el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta
(30) días siguientes a la solicitud.
Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que
las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas
inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales
con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad,
según sea el caso.
Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor
de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie
en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada
o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento
(10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical,
podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para
solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.
Sección Quinta
De la Protección de la Libertad Sindical
Artículo 443. Los patronos no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de
admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos
sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución
de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los
actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio
de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones
acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.
La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista
por esta Ley.
Artículo 444. El ejercicio de la libertad sindical no impedirá
al sindicato más representativo en una empresa o profesión requerir
del patrono o patronos interesados en una negociación colectiva
el establecimiento de fórmulas sindicales para la contratación de
trabajadores, dentro de los términos previstos en esta Ley.
Artículo 445. En la convención colectiva podrán convenirse
cláusulas que establezcan una preferencia a la organización sindical
contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer
al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal
que el requiera.
Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios
de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias
o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con
sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención
colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra
organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria
establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo
de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas
recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados
del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.
Artículo 447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse
a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación, o a una
federación afiliarse a una confederación, si están cumplidos los
requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación
deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días.
Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado
a un sindicato, a un sindicato la afiliación a una federación, o
a una federación la afiliación a una confederación, estando cumplidos
los requisitos de esta Ley y de los estatutos, o hubieren transcurrido
más de treinta (30) días después de hecha la solicitud, el interesado
podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine
si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación.
De ser así el Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento,
y desde el momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los
derechos que dimanan de ella y asumirá las obligaciones correspondientes.
Artículo 448. Los miembros de un organismo sindical no podrán
ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro
de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya
conocido o debido conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato
haya dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión
podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción
en materia de Trabajo.
Sección Sexta
Del Fuero Sindical
Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical
de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa
causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido
de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453
de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga
para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía
en el ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 450. La notificación formal que cualquier número
de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al
Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar
un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo
la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha
de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán
de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados
el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La
falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad,
de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el
derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde
la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha
en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud
formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos
constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta
(30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado
al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso
total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores
que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de
inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector
su adhesión.
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número
de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500)
trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos
(500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que
ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta
directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres
(3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos.
Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los
cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del
Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que
éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.
Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales,
los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el
momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo
no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2)
años.
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa
justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo
o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización
correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde
esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre
y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta;
el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende
despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para
ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una
hora determinada del segundo día hábil después de su citación para
que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá
las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante
y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el
patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora
de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación
se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos
que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación
probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3)
primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes
para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá
como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el
patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el
Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento
se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las
partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo
del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del
Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación
de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de
los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución.
De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a
las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les
correspondan.
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical
sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades
establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del
Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El
Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará
al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por
medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo
sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada
por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren
reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado
o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad,
y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y
el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida
la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la
reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de
ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales,
los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes
para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche
dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación.
Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las
partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento
de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes
de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento
hasta que se produzca el reenganche.
Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical
durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto
de trabajo.
Sección Séptima
De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley
para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros
asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número
menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Artículo 461. La liquidación de las organizaciones sindicales
se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos.
El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a
ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere
afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación,
pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar
la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes,
los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla
ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción.
La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del
Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una
organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto
de que se haga la cancelación del registro.
Sección Octava
De las Federaciones y Confederaciones Sindicales
Artículo 463. Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir
una federación y tres (3) o más federaciones podrán constituir una
confederación.
Artículo 464. Las federaciones y confederaciones deben registrarse
en el Ministerio del ramo. La solicitud que presente la junta directiva
deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia del acta constitutiva;
b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;
c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea
el caso, con indicación de los domicilios y del registro de cada
sindicato o federación; y
d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando
la afiliación.
Artículo 465. El Ministro del ramo, dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la fecha en que hubiere recibido
la solicitud, hará el registro de la federación o confederación
o pondrá en conocimiento de los solicitantes las deficiencias que
hubiere encontrado. Los interesados dispondrán de un plazo de quince
(15) días continuos para corregir las deficiencias o alegar lo que
juzgue conveniente. El Ministro dentro de los quince (15) días siguientes
resolverá lo conducente.
Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la jurisdicción
de lo Contencioso-Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de la misma.
Artículo 466. No podrá registrarse una federación o confederación
mientras no haya sido registrada debidamente la mayoría de los sindicatos
o federaciones que la integran.
Artículo 467. Las disposiciones de esta Ley relativas a
los sindicatos regirán también a las federaciones y confederaciones
en cuanto fueren aplicables.
Artículo 468. Las federaciones y confederaciones sindicales,
debidamente autorizadas, podrán ejercer la representación de los
organismos que las integran y tendrán los mismos derechos y atribuciones
que correspondan a los sindicatos en relación a sus miembros.
Capítulo III
De las Negociaciones y Conflictos Colectivos
Sección Primera
De las Negociaciones Colectivas
Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que
surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1)
o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para
reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para
oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los
trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento,
se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 470. En una empresa, establecimiento, explotación
o faena en que presten servicio más de diez (10) trabajadores, no
podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya
de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los
procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones
de este Capítulo.
Artículo 471. Los funcionarios del Trabajo procurarán la
solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre
patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter
conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin
que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo.
Artículo 472. Si los sindicatos hubieren acordado con los
patronos procedimientos previos con miras a la solución de los diferencias
que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación
del proceso conflictivo.
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada
o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector
del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el
patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá
participar en ellas personalmente o por medio de un representante,
para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.
La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada
por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores
de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el
Capítulo IV de este Título.
En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar
el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 474. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado
con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector
del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de
la República a los fines conducentes.
Sección Segunda
Del Pliego de Peticiones
Artículo 475. El procedimiento conflictivo comenzará con
la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato
expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar
ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que
se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que
se tiene pactada.
Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono
por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo
de inmediato.
Artículo 477. Una vez presentado un pliego contentivo de
uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta
su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer
nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos
con posterioridad a la presentación del pliego.
Sección Tercera
De la Conciliación
Artículo 478. Dentro de las veinticuatro (24) horas después
de recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo
transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al
patrono o patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato
o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los patronos
que estuvieren representados.
Artículo 479. El Inspector exigirá al sindicato y a los
patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de
un (1) suplente por cada delegación.
Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del
Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de Conciliación.
En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes,
este será sustituido por su respectivo suplente.
Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes
a la entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto,
por una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros
del personal directivo de la empresa o empresas, y podrán estar
acompañados por los asesores que designen.
Artículo 480. El Inspector o su representante presidirá
las sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con
el propósito de armonizar el criterio de las partes.
Artículo 481. Los suplentes concurrirán también a las reuniones,
pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su
representante titular.
Artículo 482. En el caso de que uno de los miembros suplentes
de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente
a un representante titular, el Inspector que presida la Junta exigirá
inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible,
otro suplente.
Artículo 483. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente
sin la asistencia de un (1) representante o sustituto, por lo menos,
de cada una de las partes.
Artículo 484. En el caso de que los miembros de la Junta
de Conciliación designados por una de las partes en conflicto no
concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector
o su representante exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento
de nuevos delegados.
Artículo 485. La Junta continuará reuniéndose hasta que
haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que
haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación
de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se
deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá
fin a esta etapa del procedimiento.
Artículo 486. La recomendación de la Junta de Conciliación
puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación
de que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición
de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 487. Los trabajadores interesados no suspenderán
las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento
veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego
de peticiones.
Artículo 488. Agotado el procedimiento de conciliación,
haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no
convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente
expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas
del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis
de los argumentos expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los
siguientes hechos:
a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha
sido rechazado por ambas partes; o
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes,
la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Artículo 489. Cuando se plantee un conflicto colectivo de
trabajo en diversas empresas, explotaciones o establecimientos que
forman parte de una rama de actividad económica, agrícola, industrial,
comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno
solo y acordarse la designación de una sola Junta de Conciliación.
Sección Cuarta
Del arbitraje
Artículo 490. En el caso de que las partes acepten la recomendación
de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje,
se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada
por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos
de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro
será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo
patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores.
En caso de que una de las partes objete la terna presentada por
la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si
no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de
cinco (5) días continuos, hará el nombramiento.
Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente
relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas
por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos
de que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará,
de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.
Artículo 491. La Junta de Arbitraje constituida según el
artículo anterior será presidida por el tercer miembro de la misma
y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique.
Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría
de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.
Artículo 492. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad
de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán
públicas.
Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros
arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales
para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones
de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales
de orden público.
Artículo 493. El laudo deberá ser dictado dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido
la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este
lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio
para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor
de dos (2) años ni mayor de tres (3).
Sección Quinta
De la huelga
Artículo 494. Se entiende por huelga la suspensión colectiva
de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto
de trabajo.
Artículo 495. No se considera violatoria del artículo anterior
la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del
lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.
Artículo 496. El derecho de huelga podrá ejercerse en los
servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización
no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.
Artículo 497. Para que los trabajadores inicien el procedimiento
de huelga se requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para
que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones
y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una
convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee,
represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa,
explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado
éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente,
o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación,
según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos
legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se
tengan suscritas.
Artículo 498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada
la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos
servicios sean indispensables para la salud de la población o para
la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización
perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga
a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación
de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes
están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles
el cumplimiento de su labor.
Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán
los estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad
y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos
propios de la actividad.
El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número
de trabajadores que continuarán prestando servicio.
El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes
cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación
suficiente.
Artículo 499. Los trabajadores que presten servicio en vehículos
o aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos
a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales
de itinerario dentro del territorio nacional.
Artículo 500. Los trabajadores que presten servicio en un
buque no podrán declarar la huelga durante la navegación. Cuando
la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio
nacional, los trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán
el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo.
Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo
que razones técnicas o económicas lo hagan indispensable.
Artículo 501. A fin de facilitar a las autoridades de policía
su misión de impedir que se violen los derechos constitucionales
y de conservar el orden público, tanto los patronos como los trabajadores
participarán a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción, la
declaración de huelga o la de poner término a una huelga existente.
Artículo 502. En caso de huelga de trabajadores de un determinado
oficio, arte, profesión o gremio que sólo tenga por objeto ayudar
a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio
en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción
de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal.
Artículo 503. Para la tramitación de las huelgas de solidaridad
se seguirá el procedimiento pautado en este Capítulo, en cuanto
sea aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:
a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración
de solidaridad con los trabajadores que sean parte en el conflicto
principal de que se trate;
b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del
Inspector del Trabajo o su representante, con dos (2) representantes
de los trabajadores y un (1) suplente, y dos (2) representantes
de los patronos y un (1) suplente, que serán representantes del
conjunto de todos los patronos y de todos los trabajadores, respectivamente,
a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los patronos y los trabajadores
que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente al conflicto,
estarán representados de pleno derecho por las mismas personas que
constituyen desde el principio la respectiva Junta de Conciliación;
c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el
conflicto principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de
este conflicto en la solución del mismo;
d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de
la respectiva huelga, correrá las mismas contingencias de ésta,
y en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual
fuere la solución que tenga; y
e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar
al arbitraje.
Artículo 504. En caso de huelga que por su extensión, duración
o por otras circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la
vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo
Nacional podrá proveer a la reanudación de las faenas, en la forma
que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que
indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje.
Artículo 505. El tiempo de servicio de un trabajador no
se considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo
de un conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad
con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar
a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar
medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación
con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar
ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente
en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo
gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares
a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.
Capítulo IV
De la Convención Colectiva de Trabajo
Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella
que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones
sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos
o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer
las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo
y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las
partes.
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva
se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de
los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su
vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores
que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas
beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación
o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que
se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios
de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes
corresponde autorizar la celebración de la convención y participan
en su discusión.
Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse
en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas
en los contratos de trabajo vigentes.
Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo
anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes
si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas
establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren
beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación
de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad,
cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las
cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un
beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose
dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales
en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención
que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus
trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos
o sucursales.
Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar
una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente
la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si
éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes,
el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere
este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores
de la respectiva profesión.
Artículo 515. A los fines de determinar la mayoría requerida
en el artículo anterior, no se tomará en consideración a los trabajadores
de dirección o de confianza.
Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención
colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto
de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea
en la cual se acordó dicha presentación.
Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva,
el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado,
a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el
día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones
por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a
los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.
Artículo 518. Haya o no habido la presentación prevista
en los artículos anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta
o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto
de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario
del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en
lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.
Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación
de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer
defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera
reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida
esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas,
el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector
del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro
del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si
el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de
Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el
sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes
ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá
en forma breve y sumaria.
Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare
con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento.
Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.
Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado
un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del
Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido,
trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo
sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad
será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical
y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias
del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta
(180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar
la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90)
días más.
Artículo 521. La convención colectiva será depositada en
la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez.
La convención colectiva celebrada por una federación o confederación
será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir
de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Artículo 522. El sindicato que sea parte de una convención
colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente
a los trabajadores y al patrono respectivamente.
Artículo 523. La convención colectiva tendrá una duración
que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años,
sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en
períodos menores.
Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva,
las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien
a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra
que la sustituya.
Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias
económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma
de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas
modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el
Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá
sus planteamientos y aspiraciones.
El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a
la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo
a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince
(15) días hábiles.
Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de
ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación,
se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.
Artículo 526. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones
de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo
no mayor del que falte para que termine su vigencia la convención
colectiva que rija las relaciones laborales en la empresa, y durante
dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos de inamovilidad
en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 de esta
Ley.
Artículo 527. Cuando en virtud de una convención colectiva
se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público
no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos
acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos
que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su
cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones
que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente,
deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.
Capítulo V
De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria
de las Convenciones Colectivas
Sección Primera
De la Reunión Normativa Laboral
Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama
de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral,
especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias
organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos
o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones
según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de
actividad.
Artículo 529. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones
sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos
de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria
de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención
colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.
La solicitud de convocatoria deberá:
a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de
que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda
darse a la convención;
b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de
trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla
de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos
y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;
c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los
sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente
e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de
los patronos interesados; y
d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las
discusiones de la Reunión Normativa Laboral.
Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión
Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos,
a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad
de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los
trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan
la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen,
a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados
en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional
o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos
requeridos a negociar colectivamente.
Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan
convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los
patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad
de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición
de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar
las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio
así lo exige el interés general.
Artículo 531. El Ministerio del ramo podrá solicitar de
las organizaciones sindicales de trabajadores y de los patronos
los datos e informaciones que estime convenientes para la determinación
y comprobación de los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Parágrafo Único: El Ministerio del ramo, en un término de
treinta (30) días continuos, deberá hacer la convocatoria de la
Reunión o negarla por auto razonado por considerar que no se cumplen
los requisitos legales.
Artículo 532. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa
Laboral tenga por finalidad uniformar las condiciones de trabajo
conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del artículo 530 de
esta Ley, se podrá ubicar a los patronos convocados en diversos
grupos, según el capital de cada uno de ellos, el número de trabajadores
que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos,
su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir
a determinar sus características e importancia. En tales casos se
tomarán especialmente en consideración las condiciones de trabajo
y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva
por la cual se rijan. A los fines señalados en el citado Parágrafo,
se entiende por parte interesada a las organizaciones sindicales
de trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.
Artículo 533. Si la solicitud resultare ajustada a los extremos
establecidos en el artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria
de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que
se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación,
para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos,
contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La
Resolución contendrá:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral
y sede de la misma;
b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;
c) Rama de actividad de que se trate;
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la
Reunión Normativa;
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación
de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones
en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales
sea parte alguno de los patronos convocados; y
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la
Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar
a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada
por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido
en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión
no hubiere concluido.
Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la
convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al
patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones
y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad
con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión.
Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente
a las deliberaciones.
Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido
a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere
de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará
constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva
y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá
el derecho a oponerse a la extensión de la convención.
La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá
contener la especificación de las cláusulas con las que no esté
de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.
Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral
que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las
sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva
suscrita en la Reunión.
Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de
la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer
alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación
de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas
no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio
del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de
cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas,
en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles,
vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días
hábiles subsiguientes.
Artículo 537. Cuando uno o varios patronos o sindicatos
de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones
sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a
fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada
rama de actividad, podrán solicitar del Ministerio del ramo que
los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad
y con el carácter local regional o nacional que le señale.
Artículo 538. El Ministerio del ramo, una vez comprobado
que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos
a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los declarará como Reunión
Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de
amplia circulación.
Parágrafo Único: El Ministerio del ramo podrá también hacer
de oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este
caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con
el literal f) del artículo 533.
Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones
sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren
sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse
a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido
al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales
de trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores
sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos requeridos
a negociar colectivamente; y
b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos
de patronos, deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.
Artículo 540. Una vez recibido el escrito, el funcionario,
previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta
Ley, decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la
adhesión solicitada.
Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral
quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden
a los que hayan sido legalmente convocados.
Artículo 542. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá
directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del
funcionario que éste designe.
Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa
Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se
susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos
establecidos en esta Ley.
Artículo 544. La convocatoria o el reconocimiento de una
Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato en escala local,
regional o nacional, según sea el caso, en la rama de actividad
de que se trate, la suspensión de la tramitación legal de todo pliego
de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en
el cual sean parte patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos,
federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos
en la Reunión Normativa Laboral.
Artículo 545. Cuando uno o varios patronos, sindicatos o
federación de sindicatos de trabajadores, no hayan sido convocados
ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral de la rama
de actividad a que pertenezcan, los pliegos de peticiones que hayan
sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos se tramitarán
exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se
llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa
Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 555
y 556 de esta Ley.
Artículo 546. El acuerdo logrado mediante la negociación
de pliegos conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una
Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre los contratantes.
Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el
laudo derivado de la Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron
excluidos los contratantes, las disposiciones extendidas privarán
sobre las del acuerdo, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo
557 de esta Ley.
Artículo 547. Los artículos 544 y 545 cesarán de producir
sus efectos así:
a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin
suscribirse una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho
de huelga; y
b) El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse
suscrito la convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin
que se hubiere solicitado su extensión obligatoria.
Artículo 548. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los
sesenta (60) días continuos de su instalación, pero podrá convenir
una prórroga de su duración. El Ministerio del ramo podrá también
prorrogarla hasta por un máximo de treinta (30) días continuos cuando,
a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a
un acuerdo definitivo.
Artículo 549. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere
prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio
del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto
a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la Sección Cuarta del
Capítulo III, a menos que las organizaciones sindicales participantes
manifiesten al funcionario que preside la Reunión su propósito de
ejercer el derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III
de este Título.
Artículo 550. Si al vencimiento del término fijado por el
artículo 548, la Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a
un acuerdo definitivo, el Ministerio del ramo podrá prorrogar dicho
período hasta por un máximo de treinta (30) días más, cuando a su
juicio haya la posibilidad, según el estado de las negociaciones,
de que las partes lleguen a suscribir la convención.
Artículo 551. Durante la vigencia de una convención colectiva
por rama de actividad suscrita en una Reunión Normativa Laboral,
no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio
ni se le dará curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar
las estipulaciones pactadas en la misma.
Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad,
o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores
que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro,
cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de
que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada
oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo
dispuesto en el artículo 510.
Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición
a las personas que desempeñan puestos de dirección o de confianza.
Sección Segunda
De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas
Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión
Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por
el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos
y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia
Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones
o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono
o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva
o laudo arbitral.
Artículo 554. El derecho a pedir la extensión obligatoria
de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento
de la mitad del plazo fijado para su duración.
Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo
arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión
obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala
local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes
requisitos:
a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono
o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio
del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad
de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores
ocupados en ella;
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones
de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la
mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad
de que se trate;
c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera
de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos
o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva
o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier
patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical
de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal
extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del
término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de
la fecha de publicación del Aviso Oficial; y
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado
oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas
por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.
A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente
la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados
y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen
y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr
desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación.
Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la
oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo
Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención
o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares
a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo
a su capacidad económica, a las características de la región y al
interés general de la rama de actividad respectiva.
Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada
procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes
sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos
de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas,
la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para
quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en
el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no
surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención
original o sean parte en el laudo.
Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la
convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad,
debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado
del Ministro del ramo.
Artículo 557. La convención colectiva o laudo declarado
de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición
en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones
colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de
estas últimas sean más favorables a los trabajadores.
Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva
por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la
misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de
dicha convención.
Artículo 559. Cuando la convención colectiva no pudiere
ser extendida por no llenar los requisitos exigidos en el artículo
555, bastará sin embargo, que uno o varios patronos y uno o varios
sindicatos de trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella
convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten
ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención
colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes,
a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.
Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva
llegase a cubrir los requisitos del artículo 555, se podrá pedir
la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.
TÍTULO VIII
DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO
Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos
exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los
trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones
previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades
profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa
de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o
por parte de los trabajadores o aprendices.
Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas
las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales,
inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción
violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida
en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión
interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las
mismas circunstancias.
Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un
estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición
al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar;
y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos
o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores
psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica,
trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución
especial podrá ampliar esta enumeración.
Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de
este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o
a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y
las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente
por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo,
si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales
ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta
del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario
de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y
que viven bajo el mismo techo.
Artículo 564. Los accidentes y enfermedades profesionales
deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad
por la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono,
a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los
trabajos donde hubieren ocurrido.
Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación
y no la hubiese hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedará
exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias
de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En
este caso, las indemnizaciones se calcularán teniendo en cuenta
la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad
si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica
y farmacéutica.
Artículo 565. El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría
del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido
el accidente o de diagnosticada la enfermedad.
Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las
enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme
a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes
de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al
trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de
trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer
la enfermedad.
Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional
que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere
el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual
al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la
cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual
fuere la cuantía del salario.
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones
a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes
parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando
padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para
ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la
separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere
vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para
la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos,
y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho
a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia
de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este
artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales
relativos a las sucesiones hereditarias.
Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo
anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización
sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas
personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes
iguales y por cabezas.
Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad
mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima
que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes
a la muerte de aquélla.
Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción
para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.
Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional
que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo,
la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario
de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente
a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del
salario.
Artículo 572. En caso de accidente o enfermedad profesional
que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la
víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al
salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un
(1) año.
Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional
que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente
tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta
el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas
por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de
la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual
fuere la cuantía del salario.
Artículo 574. Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad
parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización
que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la
capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.
Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un
(1) año.
Artículo 575. Para calcular las indemnizaciones que deben
pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario
normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que
ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.
Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días
continuos, sin exclusión alguna.
Artículo 576. En los casos de trabajo por unidad de obra,
por piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular las
indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los
artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido
el trabajador en los tres (3) meses inmediatamente anteriores al
accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para asistir
al trabajo por razón de la enfermedad profesional.
Artículo 577. Las víctimas de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia
médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia
de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono
estará obligado a sufragar los gastos de entierro.
La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad
equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las
indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.
Artículo 578. En caso de que los patronos responsables de
los accidentes o enfermedades profesionales tengan hospitales, clínicas
o establecimientos análogos, declarados suficientes por el Ministerio
del ramo de la salud para prestar la asistencia médica, quirúrgica
y farmacéutica a que se refiere el artículo anterior, tendrán el
derecho de que la asistencia sea prestada en sus establecimientos,
y los damnificados no podrán pretender que les sea prestada en otra
parte.
Artículo 579. Si las víctimas de accidentes y enfermedades
profesionales se negaren reiteradamente a someterse a la disposiciones,
regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten
la asistencia, el patrono quedará exento de responsabilidad por
lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.
Artículo 580. En el caso previsto en el artículo anterior,
las indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se
calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que
hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas
disposiciones, regímenes y tratamientos.
Artículo 581. El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación
de esta Ley, o por Resoluciones especiales, establecerá las reglas
para determinar la clase y grado de las incapacidades producidas
por los accidentes y enfermedades profesionales, y las correspondientes
indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este Título.
Artículo 582. Las enfermedades no profesionales, pero que
se contraen por el hecho de residir en los lugares donde se presta
el servicio, y que constituyen endemias reinantes en dichos lugares,
no dan derecho a indemnización, pero sí a la asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica en los hospitales, clínicas o establecimientos
a que se refiere el artículo 578.
Artículo 583. El Ejecutivo Nacional en la reglamentación
de esta Ley o por Resoluciones especiales determinará las sustancias
que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones
profesionales, cuando éstas hayan sido adquiridas por trabajadores
que presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o
se empleen dichas sustancias.
Artículo 584. Cuando el trabajador, como consecuencia del
accidente o enfermedad, no pueda desempañar su trabajo anterior,
pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo,
si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los
traslados de personal que sean necesarios.
Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social
Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de
la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso
únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
TÍTULO IX
DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO
Capítulo I
De los Organismos Administrativos del Trabajo
Artículo 586. El cumplimiento de la parte administrativa
de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio
que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes
funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las
demás leyes laborales y su reglamentación;
b) Recoger la información necesaria para la intervención del Estado
en materia de Trabajo y para la reforma de las leyes y reglamentos,
tomando en cuenta las enseñanzas derivadas de su experimentación
y de las nuevas orientaciones que se incorporen a la doctrina y
al Derecho Laboral;
c) Participar en la elaboración de planes relacionados con el empleo,
los salarios y, en general, con el desarrollo social del país, que
adelante el Ejecutivo Nacional;
d) Presentar proyectos de Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social;
y
e) Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo
de los trabajadores y de su familia así como la utilización del
tiempo libre y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes.
Artículo 587. El Ministerio del ramo deberá publicar, dentro
de los primeros seis (6) meses de cada año, un informe correspondiente
al año anterior, el cual deberá contener las series estadísticas
y demás datos que permitan obtener información actualizada, detallada
y desagregada de la situación del mercado de trabajo y de las tendencias
observadas, con especial énfasis en la desocupación y el empleo,
la productividad y la sindicalización, por áreas geográficas y ramas
de actividad. Dicho informe deberá estar elaborado sobre bases que
permitan disponer de información ininterrumpida sobre cada materia,
especialmente sobre el nivel de empleo y costo de vida.
Así mismo, el Ministerio deberá publicar periódicamente un boletín
contentivo de los resultados de las encuestas e información estadística
procesadas en el lapso indicado.
Artículo 588. En el Distrito Federal, en los Estados y en
los Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del
Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.
Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción
territorial de una Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad
colindante a aquella donde tenga su sede.
Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes
funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción
y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro
de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine
esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales,
para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico
y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar
las instrucciones que les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio
del ramo.
Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan
legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter
con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro
de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple
con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad
de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar
el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso
del jefe de familia u orden judicial.
Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto
sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento
en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad
y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas
de cualquier índole.
Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario
podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere
procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que
las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar,
a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal,
con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la
identificación del declarante pudieren provocar represalias contra
éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación
de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o
la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera
investigaciones que fueren pertinentes.
Artículo 591. Los funcionarios del Trabajo no podrán tener
ningún interés, directo ni indirecto, en las empresas, establecimientos,
explotaciones o faenas comprendidos en su jurisdicción.
Artículo 592. El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios
especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de
conflictos individuales y colectivos.
Artículo 593. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo
de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en
todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones
que le trasmitirá el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada
Inspectoría tendrá el personal que determine el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: Cada Inspectoría tendrá un departamento
con la suficiente jerarquía y disponibilidad de personal y recursos
para establecer una permanente vigilancia e inspección del trabajo
de menores, las normas protectoras de la maternidad y la familia
en el trabajo rural.
Artículo 594. Los Inspectores deberán informar al Ministerio
del ramo, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, acerca
de las actividades de la Inspectoría en el mes anterior y extraordinariamente
cada vez que un asunto de importancia lo requiera y cuando el Ministerio
solicite de ellos algún informe especial.
Artículo 595. En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías
del Trabajo se servirán de abogados y de personal médico, paramédico,
de ingeniería, de relaciones industriales, contaduría y administración,
psicología, economía, estadística y otras profesiones en cuanto
lo considere necesario el Ministerio del ramo.
Artículo 596. El Ministerio del ramo podrá designar comisionados
especiales dependientes directamente de él, con carácter permanente
u ocasional, para las cuestiones que les asignen.
Capítulo II
Del Servicio de Empleo
Artículo 597. El Ministerio del ramo procurará a través de
comisiones consultivas, los acuerdos necesarios para obtener la
cooperación de patronos y trabajadores en la organización y funcionamiento
del servicio de empleo, así como en el desarrollo del programa de
dicho servicio.
Para tal efecto, podrán crearse una o varias comisiones nacionales
consultivas y, si fuere necesario, comisiones regionales y locales.
Los representantes de los patronos y de los trabajadores serán
designados en número igual, previa consulta a sus organizaciones
representativas.
Artículo 598. Las Agencias de Empleo, dependientes del Ministerio
del ramo, tendrán por función coordinar la oferta y la demanda de
trabajo, buscando por todos los medios posibles y activamente, para
los trabajadores el empleo conveniente y para los patronos los trabajadores
competentes.
Artículo 599. Las Agencias de Empleo fijarán diariamente
en lugares públicos listas de ofertas y demandas de trabajo, y facilitarán,
si fuese necesario, el local donde los interesados puedan encontrarse
y entenderse directamente.
Artículo 600. Las Agencias de Empleo deberán pedir los informes
que juzguen necesarios, al comercio, a la industria, y en general,
a los patronos de todo el territorio de la República, y estar al
corriente de los salarios usuales y costo de vida, de los horarios
de las diferentes clases de trabajo y de las posibilidades que tienen
los trabajadores de ser colocados. Igualmente, podrán pedir información
acerca de las ocupaciones existentes en una determinada empresa
y autorizar a un representante para que realice análisis en torno
a la forma en que las labores se ejecuten, con miras a elaborar
el material técnico necesario para la orientación ocupacional de
los que acuden a ellas.
A esos fines, estarán también en relación constante y directa con
los sindicatos de trabajadores y de patronos y con las autoridades
nacionales, regionales y municipales, de las cuales solicitarán
las informaciones que consideren necesarias y convenientes para
el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 601. Las Agencias de Empleo anotarán, clasificarán
y publicarán todas las solicitudes de empleo que se hagan por su
intermedio y todas las ofertas de empleo que recibieren, y harán
conocer de los solicitantes las demandas que correspondan a su oferta.
Igualmente, tendrán como obligación vigilar y supervisar todas
las publicaciones relativas a solicitudes de empleo, tanto del sector
público como del sector privado.
Artículo 602. A los efectos del artículo anterior, las Agencias
de Empleo llevarán el control a través de planillas debidamente
elaboradas, de lo relativo a:
a) Las ofertas de trabajo;
b) Las demandas de trabajo;
c) La remisión de trabajadores;
d) El empleo de trabajadores; y
e) El registro de los patronos que no hayan cumplido las condiciones
bajo las cuales se contrataron trabajadores, como también los antecedentes
de los trabajadores en el mismo acto. Llevarán además un registro
de todos aquellos aspectos del mercado de trabajo, a fin de poder
facilitar cualquier dato que se les solicite acerca de las población
que utiliza los servicios de las mencionadas dependencias e investigaciones
futuras del mercado de empleo.
Las organizaciones sindicales y empresariales tendrán acceso a
las informaciones que soliciten al respecto.
Artículo 603. Toda oferta de trabajo caducará a los noventa
(90) días si antes no hubiere sido renovada, en tanto que la demanda
de trabajo estará vigente todo el tiempo necesario para satisfacerla.
Artículo 604. Las gestiones relativas a empleo, en los lugares
donde no hubiese Agencias ni Sub-Agencias, podrán llevarse a cabo
a través de la autoridad civil o de los organismos sindicales competentes,
y serán en seguida remitidas a la Agencia o Sub-Agencia de la jurisdicción.
Artículo 605. Las Agencias de Empleo deberán enviar al Ministerio
del ramo un informe mensual de las peticiones de empleo y de las
notificaciones de vacantes que les hayan sido dirigidas, indicando
aquellas peticiones que han sido proveídas, las que esperan poder
proveerse y las que no sean vistas con una perspectiva inmediata
de colocación local.
Artículo 606. Las Agencias ni las Sub-Agencias podrán cobrar
remuneración alguna por sus servicios de empleo. Sus gastos serán
pagados por el Tesoro Público.
Artículo 607. Donde haya un movimiento considerable de trabajo
de mujeres, deberá constituirse una Agencia de Empleo, una Sub-Agencia
o un departamento especial dirigido por una mujer.
Artículo 608. Las Agencias privadas de empleo existentes
y que se constituyan deberán ser registradas en el Ministerio del
ramo y estarán sometidas a los requisitos que se establezcan en
el Reglamento de esta Ley.
La remuneración que cobren las agencias privadas no podrá exceder
de la fijada en una tarifa autorizada por el Ministerio del ramo.
Artículo 609. No se podrá descontar del salario de un trabajador
cantidad alguna en beneficio del patrono, de su representante o
de un agente, para obtener o conservar el empleo.
TÍTULO X
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTIÓN
Artículo 610. En los directorios, juntas directivas o administradoras
o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos
de desarrollo económico o social del sector público, y de las empresas
en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de
más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por lo
menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este
Título.
Artículo 611. Cuando existan empresas subsidiarias o matrices
u otras formas de combinación o vinculación de empresas o institutos
sujetos al régimen de este Título, se designarán Directores Laborales
para cada una de las empresas o institutos vinculados o combinados
y para la junta directiva de la coordinadora o matriz como ente
vinculador.
Artículo 612. La confederación sindical que represente el
mayor número de trabajadores a escala nacional, que haya tenido
más regularidad en su funcionamiento y cuyas actividades se cumplan
en mayor extensión territorial nombrará a uno de los directores
a que se refiere el artículo 610 de esta Ley.
Artículo 613. El otro Director será elegido por los trabajadores
por votación directa y secreta y deberá, en el momento de su designación,
ser trabajador activo del organismo o empresa de que se trate y
haber trabajado en él durante un lapso no menor de tres (3) años.
Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3) años de funcionamiento,
el Director Laboral elegido deberá estar prestándole servicio desde
la iniciación de sus actividades.
Artículo 614. Los Directores Laborales son designados por
igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva
del organismo o instituto de que se trate. Los Directores no podrán
ser removidos sino por la organización sindical que los designó,
a menos que incurran en falta grave que amerite la destitución,
calificada por el Juez del Trabajo.
Artículo 615. Conjuntamente con los Directores Laborales,
se designará un suplente para cada uno de ellos.
Artículo 616. Los Directores Laborales tienen iguales derechos
y obligaciones que los demás Directores o integrantes de la junta
directiva.
Artículo 617. Las trabajadores de la empresa o entidad de
que se trate que sean designados Directores Laborales o suplentes
quedarán amparados por el fuero sindical previsto en el artículo
449 de esta Ley.
Artículo 618. Toda resolución o acuerdo de la directiva
de los organismos a que se hace referencia en este Título, que haya
sido adoptado en una sesión a la que no hubieran sido convocados
los Directores Laborales, será nulo.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley determinará los requisitos
que deben cumplirse para garantizar la convocatoria de los Directores
Laborales.
Artículo 619. Los Directores Laborales tendrán acceso a
cualquier clase de información relacionada con la gestión de la
entidad cuya directiva integran y el órgano a que corresponda deberá
suministrar los datos que considere necesarios para el ejercicio
de sus funciones.
Los Directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva
estarán obligados al secreto.
Artículo 620. Las empresas del Estado o las empresas mixtas
en que el sector público sea titular de más del cincuenta por ciento
(50%) del capital, podrán pactar con las organizaciones sindicales
que representen a sus trabajadores una mayor participación de los
trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo y en
aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el
desarrollo, promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales,
intelectuales, educativas y recreativas de los trabajadores.
Artículo 621. En los organismos a que se refiere este Título
y a los efectos de su aplicación, no se aumentará el número de los
integrantes de la directiva salvo por los representantes laborales
en él previstos. No obstante, las empresas mixtas y las empresas
del Estado que estén constituidas de conformidad con los regímenes
mercantiles, podrán modificar el número de los integrantes de su
junta directiva mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan
dado cumplimiento a las disposiciones de este Título.
Artículo 622. Los trabajadores que desempeñen con carácter
principal o suplente los cargos de Directores Laborales en el instituto
o empresa donde presten sus servicios, tendrán los derechos que
como trabajadores activos les correspondan, así como también los
beneficios pactados en las convenciones colectivas celebradas por
el organismo de que se trate.
Artículo 623. Las empresas del sector privado que introduzcan
en su funcionamiento disposiciones similares a las establecidas
para los organismos del sector público en los artículos anteriores
gozarán de protección especial. El Ejecutivo Nacional dictará por
vía de reglamentación normas que tiendan a concretar y regularizar
esta protección y a estimular la participación laboral, la cual
dará derecho a un trato preferencial en la medida en que contribuya
a la armonía de los factores de la producción con miras al desarrollo
social y económico y al aumento de la productividad.
Artículo 624. Continuarán en vigencia aquellas formas de
participación en la gestión que sean más amplias que la prevista
en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de
carácter público.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta
Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin
perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.
Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario
a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.
Artículo 626. Al funcionario del Trabajo que perciba dinero
o cualesquiera otros obsequios o dádivas con ocasión de los servicios
que presta, se le impondrá una multa equivalente a un (1) mes de
sueldo. En caso de reincidencia será destituido. Si la gravedad
de la falta ameritare una sanción mayor, será destituido de inmediato,
sin perjuicio de las acciones penales que contra él puedan intentarse.
Artículo 627. Al patrono que no pague a sus trabajadores
en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares
prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más
de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior
al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente
a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente
a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.
Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos
a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares
visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma
aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa
no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo,
ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas
a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno,
o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá
una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus
trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación
o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa
no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo,
ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.
Artículo 631. Cualquier infracción a las disposiciones relativas
a los trabajadores domésticos hará incurrir al patrono infractor
en el pago de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4)
de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2) salario
mínimo.
Artículo 632. En caso de infracción a las disposiciones
protectoras de la maternidad y la familia se impondrá al patrono
una multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor
del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones
de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor
una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se
le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad.
Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente
se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a
un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a
cuatro (4) salarios mínimos.
Artículo 634. Al patrono que infrinja las disposiciones
sobre el porcentaje de trabajadores extranjeros se le impondrá una
multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo,
ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.
Artículo 635. Al patrono que no diere cuenta de un accidente
de trabajo, dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido
éste, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá una multa
no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo,
ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario
mínimo.
Artículo 636. Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento
dentro de los lapsos legales a sus obligaciones relativas al registro
de las organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos
conflictivos se le impondrá una multa no menor del equivalente a
un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a
las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.
Artículo 637. El patrono que viole las garantías legales
que protegen la libertad sindical será penado con una multa no menor
del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor
del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 638. A los miembros de la junta directiva de una
organización sindical que no convoquen a elecciones en la oportunidad
que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato al trabajador
que lo solicite, no obstante orden judicial, se les impondrá una
multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo,
ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin perjuicio
de las sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones
respectivas.
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche
definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical
emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no
menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni
mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 640. Toda infracción relativa a conflictos colectivos
será penada con arresto policial de cinco (5) a veinte (20) días.
Esta pena, tratándose de trabajadores o patronos asociados, la sufrirán
los instigadores a la infracción, y de no identificarse a éstos,
se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. Si
se tratare de patronos o de trabajadores no asociados, la sufrirá
cada individuo.
Artículo 641. El incumplimiento de las obligaciones derivadas
del Capítulo V del Título VII será sancionado con multa no menor
del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor
del equivalente a un (1) salario mínimo, según la gravedad de la
infracción.
Las sanciones serán impuestas por el funcionario que intervenga
en la Reunión Normativa Laboral. En la resolución que imponga la
sanción se fijará plazo para dar cumplimiento a lo ordenado; si
no se le diese cumplimiento oportuno, el infractor incurrirá en
sanciones sucesivas aumentadas en la mitad.
Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada
del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una
multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo,
ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren
los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa,
la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.
Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la
aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el
mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta
el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes
que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando
las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción,
la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el
número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia
que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.
Artículo 645. En caso de no poder hacerse efectivas las
penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán
la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto
(1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30)
días.
Artículo 646. A falta de disposición expresa, las multas
a que se refiere este Título serán impuestas por la Inspectoría
respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las
sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido
en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que
servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo
y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad
de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta,
el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a
los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de
la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el
funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren
verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará
al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente,
si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere
dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso,
se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán
promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme
al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento
del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente
después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados
para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas,
sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución
motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones
de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les
impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá
la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la
multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de
distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva
oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla
a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare
a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual
deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales;
y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere
fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio
o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha
autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el
multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría,
para ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante
el Ministro del ramo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días
hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo
las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse
o revocarse la sanción, o modificarse su monto.
Artículo 649. Las multas a los Inspectores del Trabajo serán
impuestas por el Ministro del ramo y no se concederá recurso jerárquico.
Artículo 650. No se oirá el recurso mientras no conste haberse
consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
Artículo 651. Las multas previstas por esta Ley serán pagadas
al Tesoro Nacional en las oficinas recaudadoras de fondos nacionales.
Artículo 652. Los funcionarios del Trabajo que hubieren
conocido de cualquier infracción de esta Ley con ocasión del ejercicio
de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a
hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a proceder
de oficio si fuere el caso.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 653. En todos los casos en que en esta Ley se establezca
una indemnización o sanción estimada en el equivalente a cierto
número de salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia
al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.
Artículo 654. Los patronos no podrán rebajar los salarios
que vienen pagando con motivo de la reducción de la jornada semanal
de trabajo ordenada por esta Ley.
Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo
conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos
por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías
del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo
o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante,
serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes
Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre
asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan
tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre
asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25)
salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de
Trabajo.
Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia
o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación
el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de
este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos
de reenganche y pago de salarios caídos.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de
la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a
la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia
en materia del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros
tribunales si lo consideran conveniente al interés de los trabajadores
o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión
de las Comisiones Tripartitas.
Artículo 656. El Consejo de la Judicatura, de conformidad
con la Ley que lo rige creará los Juzgados de Estabilidad Laboral
que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero
de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante las
Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos
miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones
que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta
la provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad
Laboral.
El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas
en el curso del año de 1991, dentro de los primeros seis (6) meses,
eligiendo en cada Juzgado, a uno de sus miembros y tomará en consideración
como una credencial, para el caso de que los interinos aspiren la
titularidad, el haber desempeñado el cargo con honestidad y competencia
y actuado con celeridad.
Artículo 657. Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de
julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 4 de mayo de 1945,
3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974,
25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983.
Artículo 658. Se deroga la Ley Contra Despidos Injustificados
de fecha 8 de agosto de 1974.
Artículo 659. Se deroga la Ley de Privilegio de los Créditos
de los Trabajadores de fecha 14 de julio de 1961.
Artículo 660. Se deroga la Ley Sobre Inembargabilidad e
Inejecutabilidad de las Utilidades de los Trabajadores de fecha
28 de noviembre de 1962.
Artículo 661. Se deroga la Ley Sobre Representación de los
Trabajadores en los Institutos, Empresas y Organismos de Desarrollo
del Estado de fecha 18 de diciembre de 1969.
Artículo 662. Se deroga el Decreto Nº 125 sobre Revisión
de los Inventarios y Balances para la Determinación de las Utilidades
de fecha 9 de enero de 1946.
Artículo 663. Se derogan los artículos 8º y 9º del Decreto
Nº 247 sobre Represión de la Usura de fecha 9 de abril de 1946 y
el Decreto Ley Nº 540 de fecha 16 de enero de 1959.
Artículo 664. Se deroga el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos
Colectivos por Ramas de Industrias de fecha 21 de noviembre de 1958.
Disposiciones Transitorias
Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación
de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así
como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales
y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho
a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de
la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990
y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del
mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual
en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta
la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30)
días de salario por cada año de servicio, calculada con base en
el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre
de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta
y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se
asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194
de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior
a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos
mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad
del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado
y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo,
si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza,
a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable,
la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante
el año inmediato anterior.
Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación
por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no
excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas
empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales
en las medianas empresas.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia
de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará
criterios para la aplicación de los indicados topes salariales,
considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de
la empresa, el número de trabajadores y la facturación.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. La comisión se integrará en las condiciones
previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación,
el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución.
En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de
aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud
del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las
condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en
un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse
la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho
público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de
su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones
sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en
ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo
mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados
en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos
se harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses
le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras
y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización
de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma,
el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto,
si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo
Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en
la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta
la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo),
en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares
(Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días;
hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes
cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)
en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma
y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento
de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía
en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de
la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990
y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación
con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere
el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en
este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades
indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia
los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales
a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una
tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran
el sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración
Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores.
Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes
que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley,
la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará
exigible en su totalidad.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por
despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta
Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir
carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán
en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones
que correspondan por virtud de esta Ley.
Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617,
1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996
y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos
por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos
hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo
de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente
durante el año 1998.
b) En el sector privado:
Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos.
617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de
1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente.
En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, el resto de los ingresos que deban revestir carácter
salarial conforme al artículo 133, se integrarán al salario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 671. Los comisariatos o casas de abasto, aportes
patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios
de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas
de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para
el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que
deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere
estipulado lo contrario.
Artículo 672. Los regímenes de fuentes distintas a esta
Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los
artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia
en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.
Artículo 673. Los trabajadores que gocen de estabilidad
para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando
un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo)
mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos
sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la
misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de
las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización
equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme
al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones
o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización
que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme
al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27
de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las
partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.
Artículo 674. Hasta tanto se promulgue la Ley especial que
sustituya al salario mínimo previsto como factor de cálculo de contribuciones,
garantías, sanciones pecuniarias o cualquier otra estipulación en
cualquier instrumento legal distinto a esta Ley, se establece como
unidad de medida en sustitución de cada unidad de salario mínimo,
la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Artículo 675. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación.
El PRESIDENTE,
Cristóbal Fernández Daló
EL VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS,
María Dolores Elizalde
David Nieves
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