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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración
Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus
respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones
de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General
de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán
igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea
aplicable.
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por
medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier
organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver
las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar,
en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten
servicios en la administración pública, están en la obligación de
tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables
por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato,
del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento,
trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables
del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y
será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación
no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará
la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si
el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al
infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de
la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones
a que hubiere lugar.
Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración
pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes
lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado
podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición
expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos,
ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas
por la omisión o la demora.
Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables
de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren
resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará
amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de
Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas
en el artículo 100 de esta ley.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida
por los particulares a los órganos de la administración pública
y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de
los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior
en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales
exigidos. La administración informará al interesado por escrito,
y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación
de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 6. Cuando la administración haya incurrido en mora
o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con
los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario
o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además
de las sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente
por el daño ocasionado a la administración.
Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines
de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida
de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la
ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser
cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por
la administración en el término establecido. A falta de este término,
se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular
deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición
expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los
hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones,
ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear
impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro
de los limites determinados por la ley.
Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos
órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero
la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores,
salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso,
la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de
los actos definitivamente firmes.
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria
deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente,
dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad
y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma,
y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para
su validez y eficacia.
Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo
establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular
vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter
general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior
a la que dicto la disposición general.
Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente
jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras
decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía
dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán
refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda
la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo
de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República,
cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá
ordenar que sea refrendado además, por otros ministros.
Artículo 16. Las resoluciones son decisiones de carácter
general o particular adoptadas por los ministros por disposición
del Presidente de la República o por disposición específica de la
ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro,
deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.
Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la Administración
Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto
o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación
de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán
adoptar las formas de instrucciones o circulares.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano
que emite el acto.
- Nombre del órgano que emite el acto.
- Lugar y fecha donde el acto es dictado.
- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren
sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
- La decisión respectiva, si fuere el caso.
- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa,
en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto
de delegación que confirió la competencia.
- El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa
del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos
actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante
decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios
mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente
nulos en los siguientes casos:
- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional
o legal.
- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter
definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización
expresa de la ley.
- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente
incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento
lealmente establecido
Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que
no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo
anterior, los harán anulables.
Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente,
el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto
del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.
Artículo 22. Se considerarán interesados, a los efectos
de esta Ley, a las personas naturales o jurídicas a que se refieren
los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 23. La condición de interesados la tendrán, también
quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el
artículo anterior aunque no hubieran intervenido en la iniciación
del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo
en cualquier estado en que se encuentre la tramitación.
Artículo 24. Por lo que se refiere a sus relaciones con
la Administración Pública, las condiciones relativas a la capacidad
jurídica de los administrados serán las establecidas con carácter
general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la ley.
Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia
personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal
caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior
podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso
ante la administración o acreditándola a por documento registrado
o autenticado.
Artículo 27. La designación de representante no impedirá
la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera
hecho representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones
que exijan su comparecencia personal.
Artículo 28. Los administrados están obligados a facilitar
a la Administración Pública la información de que dispongan sobre
el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar
la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito.
Artículo 29. Los administrados estarán obligados a comparecer
a las oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación
hecha por los funcionarios competentes para la tramitación de los
asuntos en los cuales aquellos tengan interés.
TITULO II
De la Actividad Administrativa
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará
con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento
de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a
las normas de procedimiento.
Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá
la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir
en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos
autónomos.
Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos
deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca
a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo
caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la
aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo
y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas
y procedimientos más idóneos.
Artículo 33. Todas las entidades públicas sometidas a la
presente Ley, prepararán y publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente,
reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones,
comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas
las pendencias al servicio del publico, se informará a éste por
los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento
de sus distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos
en uso en la tramitación o consideración de su caso.
Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará
rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por
razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe
de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en
el expediente.
Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos
tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo
justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de
las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie,
siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.
Capítulo II
De las Inhibiciones
Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse
del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente
atribuida, en los siguientes casos:
- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren
interés en el procedimiento.
- Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera
de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente
de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado
previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar
ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo,
que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que
se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y
de la decisión del recurso de reconsideración.
- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con
cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición
los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados
adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo
que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas
de inhibición.
Artículo 37. El funcionario, dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o
en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito
razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.
Artículo 38. El funcionario superior, dentro de los diez
(10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del
expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o
no la inhibición.
En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión,
un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto,
le remitirá el expediente sin retardo alguno.
En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que
se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.
En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente
al funcionario inhibido, quien continuara conociendo del asunto.
Artículo 39. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad
donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los
interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas
en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento,
designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo
del expediente.
Artículo 40. El funcionario que se haya inhibido prestará
la cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se
hubiese encomendado la resolución del asunto.
Capítulo III
De los Términos y Plazos
Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y
en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan
por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y
funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a
los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a
partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación
o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos
por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición
en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días
laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán
en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda
para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un
día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese
mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará
el primer día hábil siguiente.
Artículo 43. Se entenderá que los administrados han actuado
en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos
por correo al órgano competente de la administración con anterioridad
al vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia
de la fecha en que se hizo la remisión.
A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará
la reglamentación pertinente.
Capítulo IV
De la Recepción de Documentos
Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás dependencias
públicas se llevará un registro de presentación de documentos en
el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y
recursos que se presenten por los administrados, así como de las
comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la
documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de
las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a
recibirla.
Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado
y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda,
lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia
mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una
vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.
TITULO III
Del Procedimiento Administrativo
Capítulo I
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos
en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento
ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan
la especialidad.
Sección Primera
De la Iniciación del Procedimiento
Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de
parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una
autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento
y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles
un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen
sus razones.
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud
de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
- El organismo al cual está dirigido.
- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona
que actúe como su representante con expresión de los nombres y
apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y
número de la cédula de identidad o pasaporte.
- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando
con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
- Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales
o reglamentarias.
- La firma de los interesados.
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la
Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos
en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones
lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas
observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a
subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito
o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por
la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante
podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien
corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del
funcionario.
Sección Segunda
De la Sustanciación del Expediente
Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir
expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar
el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como
de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara
copia al expediente.
Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración
de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con
cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el
jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar
la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones
contradictorias.
Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia
del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el
mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad
impulsar el procedimiento en todos sus tramites.
Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda
la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades
u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime
convenientes para la mejor resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar
la oficina donde curse la documentación.
Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que
se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo
máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del
mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor,
lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del
plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso
del doble del ya indicado.
Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes señalados
en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo
disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurra el funcionario por la omisión o demora.
Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición
legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere
de adoptar la decisión.
Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para
la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios
de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil
y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen
el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento,
leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así
como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos
calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los
cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La
calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Sección Tercera
De la Terminación del Procedimiento
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes
no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales,
de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga
que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos
(2) meses.
Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior
correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o
instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento
se hubiera iniciado de oficio.
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto
resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto
inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por
el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición
o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En
caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos
no afectará a los restantes.
El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento
por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de
un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable
al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El
término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa
notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento,
el funcionario procederá a declarar la perención.
Artículo 65. La declaratoria de perención de un procedimiento
no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe
el término de la prescripción de aquellos.
Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la
administración podrá continuar la tramitación del procedimiento,
si razones de interés público lo justifican.
Capítulo II
Del Procedimiento Sumario
Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente,
podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones.
El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir
en el término de treinta (30) días.
Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario
sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato
y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga
el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo
exigiere.
Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración
deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos
de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.
Capítulo III
Del Procedimiento en Casos de Prescripción
Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos
creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán
en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se
establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen
por el Código Civil.
Artículo 71. Cuando el interesado se oponga a la ejecución
de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad
administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto procederá,
en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido
y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y
a decidir lo pertinente.
Capítulo IV
De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos
Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general
o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser
publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que
tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos
internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos
de carácter particular cuando así lo exija la ley.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo
de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus
intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la
notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso,
los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos
y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las
menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas
y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio
o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo
firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza
el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre
y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación
en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la
publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad
territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede
y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15)
días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en
forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en
la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario
de gran circulación de la capital de la República.
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida
en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento
improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a
los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden
para interponer el recurso apropiado.
Capítulo V
De la Ejecución de los Actos Administrativos
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar
actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los
derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada
la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos
será realizada de oficio por la propia administración salvo que
por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad
judicial.
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración
se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
- Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta
con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por
la administración o por la persona que esta designe, a costa del
obligado.
- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado
se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras
permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento,
será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que
se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio
de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa
podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00),
salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará
ésta.
TITULO IV
De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier
momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un
particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o
en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo
superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento,
de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta
de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo
corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido
en la configuración de los actos administrativos.
Capítulo II
De los Recursos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos
a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que
ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause
indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione
sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse
por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo
49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido.
Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente
no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se
deduzca su verdadero carácter.
Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá
la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición
de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido
en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al
interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta
del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la
constitución previa de la caución que consideren suficiente. El
funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución
aceptada.
Artículo 88. Ningún órgano podrá resolver, por delegación,
los recursos intentados contra sus propias decisiones.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos
los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito
de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no
hayan sido alegados por los interesados.
Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso
de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o
revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso
de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la
administración para convalidar los actos anulables.
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien
deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico,
deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración,
o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión
respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para
decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta
cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa,
estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o
no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los
plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos
por las leyes correspondientes.
Sección Segunda
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra
todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del
acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el
acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual
se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse
de nuevo dicho recurso.
Sección Tercera
Del Recurso Jerárquico
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano
inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma
solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá,
dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual
se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico
directamente para ante el Ministro.
Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra
las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos
por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso
jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo
disposición en contrario de la ley.
Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión
Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos
firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes
casos:
- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución
del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del
expediente.
- Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva,
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
definitivamente firme.
- Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado
establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro
de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que
se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse
tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere
el numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
TITULO V
De las Sanciones
Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable
de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición,
procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley,
será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta
por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes
en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta.
Artículo 101. La sanción prevista en el artículo anterior
se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas
a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones
previstas en la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 102. Para la imposición de las multas señaladas
en esta Ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.
Artículo 103. La multa prevista en el artículo 100 será
aplicada por el Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del
sancionado deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de
la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de
conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 104. Las sanciones establecidas en esta Ley se
aplicarán mediante resolución motivada.
Artículo 105. Las resoluciones que impongan multas podrán
ser recurridas en reconsideración, dentro de los quince (15) días
siguientes a su publicación o notificación. El recurso será decidido
dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra la decisión del
Ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación.
Artículo 106. De la aplicación de la presente Ley quedan
excluidos los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa
del Estado.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 107. En los procedimientos administrativos iniciados
antes de la fecha de vigencia de esta Ley, se aplicarán los plazos
de la misma a partir de dicha fecha, si con ello se reduce la duración
del trámite.
Artículo 108. La presente Ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela. Dentro de dicho lapso, el Ejecutivo Nacional dictará
los reglamentos y disposiciones a que hubiere lugar y adoptará las
medidas administrativas necesarias para la mejor aplicación de aquella.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas,
a los siete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
Año 171º de la Independencia y 122 º de la Federación.
El Presidente, (L. S. )
Godofredo González
El Vicepresidente,
Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio
de mil novecientos ochenta y uno.--Año 171º de la Independencia
122º de la Federación.
Cúmplase. (L. S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)
RAFAEL ANDRES MONTES DE OCA.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado (L.
S.)
JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.)
LUIS UGUETO ARISMENDI.
Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.)
BERNARDO ALFONSO LEAL PUCHI.
Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.)
JOSE ENRIQUE PORRAS OMAÑA.
Refrendado. El Ministro de Educación, (L. S.)
RAFAEL FERNANDEZ HERES.
Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.)
RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA
Refrendado. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L. S.)
VINICIO CARRERA ARISMENDI.
Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.)
JOSE GUILLERMO ANDUEZA.
Refrendado. El Ministro de Energía y Minas, (L. S.)
HUMBERTO CALDERON BERTI.
Refrendado. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, (L. S.)
CARLOS FEBRES POBEDA.
Refrendado. El Ministro de Desarrollo Urbano, (L. S.)
ORLANDO OROZCO.
Refrendado. El Ministro de Información y Turismo, (L. S.)
ENRIQUE PEREZ OLIVARES.
Refrendado. El Ministro de la Juventud, (L. S.)
CHARLES BREWER CARIAS.
Refrendado. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, (L.
S.)
GONZALO GARCIA BUSTILLOS.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
RICARDO MARTINEZ.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
HERMANN LUIS SORIANO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
LUIS PASTORI.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
LUIS ALBERTO MACHADO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
CEFERINO MEDINA CASTILLO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)
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