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EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO
I
Principios Fundamentales y Disposiciones Generales
Capítulo
I
Principios Fundamentales
Artículo 1º.
El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los
órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás
órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas
por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos
debe sujetarse su ejercicio.
Para asegurar la
independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía
funcional, económica y administrativa en los términos determinados
por esta Ley y las demás leyes.
Artículo 2º.
La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en
el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución
y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas
en los términos que ellas expresen.
Artículo 3º.
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes,
imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.
Artículo 4º.
Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación
del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud
de los recursos que las leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces,
ni el Consejo de la Judicatura dictar instrucciones de carácter
vinculante, generales o particulares, sobre la interpretación o
aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces
en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Artículo 5º.
En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el
ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte
Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia,
a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.
Artículo 6º.
Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente
sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.
Artículo 7º.
Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino
en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.
Artículo 8º.
Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas
a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma
que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben
proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento
con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que
se trata de ejecutar.
Capítulo
II
Disposiciones Generales
Artículo 9º.
La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales
están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho,
con celeridad y eficacia.
Artículo 10.
Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones
expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles,
mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos,
administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que
intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar
las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder
Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados
por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias
señaladas por ella.
Artículo 11.
Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los
actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades
el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general,
valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan.
Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser
sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida
por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe
prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento
con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia
o decreto que se trate de ejecutar.
Artículo 12.
Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias,
o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán
con los jueces y personas que ésta determine.
Artículo 13.
El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye
carrera conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las
demás leyes.
Artículo 14.
No podrán disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que
se trate de una medida de carácter general aplicable también a las
demás ramas del Poder Público.
Artículo 15.
El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad
de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es
mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco años
de servicio público, quince en la carrera judicial como mínimo,
tienen derecho a ser jubilados.
Artículo 16.
Las elecciones que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia,
las Cortes de Apelaciones y cualesquiera otros órganos colegiados
del Poder Judicial se harán por votación secreta, individual y por
mayoría absoluta de votos.
Si en el primer escrutinio
ningún candidato obtuviere la mayoría expresada, se repetirá la
votación, pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido
el mayor número de votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido
el mayor número de votos siguieren dos o más con igual número, se
sacará de entre éstos, por la suerte, el que haya de entrar en competencia
con el primero.
Si dos o más candidatos
hubieren obtenido el mismo número de votos se repetirá el acto contrayéndolo
a ellos.
Si después de practicados
los escrutinios anteriores quedare empatada la votación, decidirá
la suerte.
Artículo 17.
Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos
que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.
En los Circuitos
Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan
diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado
a la Sala de Audiencia, el cual deberá ser abogado.
Los alguaciles tendrán
el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales,
sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio
de Alguacilazgo.
Artículo 18.
Los jueces y defensores públicos poseerán una credencial que acredite
su identidad y la función que desempeñan, la cual será expedida
por el Consejo de la Judicatura. La credencial hará fe pública de
las menciones que contenga.
Los secretarios,
alguaciles y demás funcionarios judiciales y administrativos serán
provistos de una identificación que otorgará el juez presidente
del Circuito. Dicha identificación dará fe de las menciones que
contenga.
Artículo 19.
Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima
a aquella en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad
con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual
devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente
a un mes de sueldo.
Los convocados para
llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces temporales,
y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo
asignado al titular.
En los casos que
las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones
de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos
procesales.
Artículo 20.
Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará
con ocho días de anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir
el cargo, según los casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria
deberá ser hecha por el Juez Presidente del Circuito.
El juez titular continuará
en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el convocado para asumir
el cargo lo haya aceptado.
Artículo 21.
En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente
a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando
se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida
designará al ponente.
Artículo 22.
Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una
minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto
de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada;
pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la
mayoría, el presidente del tribunal designará otro.
Artículo 23.
Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera
salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal
señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá
en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra
el pronunciamiento de la decisión.
Artículo 24.
Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar
cualquier acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las
salas de audiencia habrá un reloj que se mantendrá de acuerdo con
dicho hora.
Artículo 25.
Los tribunales usarán oficialmente el sello que indique la ley de
la materia.
Artículo 26.
El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará
en la capital de la República la solemne apertura de las actividades
judiciales. Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia.
En el mismo día se
celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás
Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente
del Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en
la magistratura.
Los jueces, salvo
por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos
actos.
CAPITULO
III
Condiciones e Incompatibilidad de los Jueces
Artículo 27.
Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente
o sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su
período.
Artículo 28.
El cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de
cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la
abogacía, ni siquiera a título de consulta. Se exceptúan de esta
disposición los cargos docentes, y los de miembros de comisiones
codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos que,
según las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos públicos
remunerados.
Artículo 29.
No podrán ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de
tribunales distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre
sí parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se
hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas circunstancias
quienes estén unidos por lazos de adopción.
No podrá ser secretario
o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado por parentesco,
en los mismos grados anteriormente expresados, o por adopción, con
el juez o jueces que lo constituyan.
Artículo 30.
Si al hacerse el nombramiento de jueces se ignorase la existencia
del motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último
nombrado; y si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha, será
reemplazado el funcionario de menor edad. Si la incompatibilidad
se produjere después del nombramiento, el funcionario judicial que
la originó no entrará en ejercicio de sus funciones o cesará en
éstas según sea el caso.
TITULO
II
De los Deberes y Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones
Artículo 31.
Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho
horas diarias cinco días a la semana. Los de la jurisdicción penal,
en la fase de juicio, realizarán el debate en un sólo día. Si ello
no fuere posible, continuará durante los días inmediatos siguientes
que sean necesarios, hasta su conclusión.
Cuando algún motivo
justificado impidiere cumplir con la obligación establecida en la
primera parte de este artículo, deberán hacerlo constar razonadamente
en el Libro Diario. Mensualmente enviarán a la Corte de Apelaciones
o tribunales Superiores, según sea el caso, de la Circunscripción
Judicial correspondiente, una copia de las razones expuestas en
dicho Diario para justificar en cada caso el incumplimiento.
Artículo 32.
Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que
indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este
horario no podrá ser alterado sino el día en que los jueces titulares
reanuden sus labores después de las vacaciones, pero la modificación
sólo surtirá efecto cinco días después de anotada en el Libro Diario
y avisada por el cartel en la forma antedicha.
En este caso, los
actos fijados para una hora determinada se realizarán como si la
modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerará
habilitada, sin costo alguno para las partes.
Artículo 33.
En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con
su firma las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro
Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los
actos ocurridos en las horas de la misma.
Los asientos del
Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas
de Secretaría serán autorizados por el Secretario, al finalizar
las horas de labor.
Los Libros Diarios
de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por separado
en la misma forma prevista en esta disposición.
Artículo 34.
Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la
realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el
concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio.
Artículo 35.
Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones,
manifestaciones u otros actos de carácter político; y en las elecciones
populares o en los actos que las precedan, se limitarán en emitir
su voto personal.
No obstante lo anterior,
deberán ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón
de sus cargos les impongan las leyes.
Artículo 36.
Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente,
su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados
a fallar.
Deben igualmente
abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras
personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera
del tribunal.
Artículo 37.
También está prohibido a los funcionarios o empleados subalternos
interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos
que estén pendientes ante los tribunales y juzgados de los cuales
dependan ellos.
Artículo 38.
Cuando los jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de
enfermedad, serán suplidos de conformidad con las reglas establecidas
por esta Ley.
Gozarán de sus respectivas
dotaciones íntegramente durante los seis primeros meses, beneficio
prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más, en caso
de grave enfermedad comprobada mediante certificación facultativa
razonada, suscrita por dos médicos por lo menos, si los hubiere
en la localidad y producida ante el Tribunal Superior o Corte de
Apelaciones de la Circunscripción, ante la Corte Suprema de Justicia
o ante el Ejecutivo Nacional, según los casos.
Artículo 39.
Los tribunales sólo podrán cambiar de local mediante resolución
previa en que se indique la nueva oficina, lo que se hará conocer
inmediatamente del público en un cartel que se fijará a las puertas
del Despacho y que se publicará por la prensa en los lugares en
que haya periódico. Esta resolución será dictada con diez días de
anticipación por lo menos, a la fecha del traslado y, en todo caso,
efectuado éste, se fijará a la puerta del antiguo local otro cartel
con las señas del nuevo.
Artículo 40.
Cuando no hubiere audiencia o secretaría, se pondrá a la puerta
del Despacho un cartel donde se haga constar esta circunstancia.
La omisión será penada con multa hasta del equivalente en bolívares
de cuatro unidades tributarias (U.T.) para los jueces y hasta de
dos unidades tributarias (U.T.) para los secretarios.
Artículo 41.
En los casos previstos por la ley, los jueces deberán nombrar como
depositarios a las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional
o a institutos bancarios. Esta autorización se otorgará por Resolución
del Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado, quien deberá
constituir garantía por una cantidad no menor de cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y comprobar que dispone de los medios
necesarios para prestar un servicio eficaz. Con la garantía dicha
responderá a las partes de los daños y perjuicios que pudiere causar.
Tal autorización es revocable.
Cuando se trate de
depósitos de dinero, el juez deberá nombrar como depositario a un
instituto bancario.
En las localidades
donde no existan institutos bancarios ni personas autorizadas al
efecto, el juez designará como depositarios a establecimientos comerciales
de reconocida responsabilidad y a falta de éstos, a particulares
de notoria solvencia moral y material.
Artículo 42.
En los tribunales competentes para la autenticación de documentos
y registros de poderes judiciales, se llevará un Libro de Presentaciones,
en el cual el secretario o el funcionario que directamente designe
para ello el Ejecutivo Nacional, está obligado a anotar por el orden
de su presentación los documentos que se presenten para la autenticación
o registro, la fecha y hora de la presentación, el nombre del otorgante
u otorgantes y el del presentante.
Los instrumentos
deberán ser asentados en el mismo orden en que hayan sido anotados
en el Libro de Presentaciones, y se otorgarán siguiendo este orden,
el mismo día de la presentación, o en uno de los tres días hábiles
siguientes, sin que por ningún motivo pueda ser alterado dicho orden.
Los registros foliados
deberán ser empastados y en su primera página el presidente o juez
hará constar el número de folios de que conste.
TITULO
III
De las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de
Suplirlas
Artículo 43.
Las faltas que puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales
y accidentales.
Son motivos de falta
absoluta:
a) La muerte del
juez;
b) La renuncia expresa
del cargo;
c) La renuncia tácita
que consiste en la inasistencia durante diez días consecutivos,
excluidos los feriados, sin haber obtenido licencia, o en no reintegrarse
a sus labores el funcionario, vencido que sea el término de la licencia
o su prórroga no se presumirá la renuncia cuando la inasistencia
se deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el permiso que
oportunamente fue solicitado;
d) La inhabilidad
legal para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del nombramiento
o superviniente con respecto a dicha fecha;
e) La destitución
pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de acuerdo
con esta Ley;
f) La cesación en
el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.
Constituyen falta
temporal:
a) La separación
del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida;
b) La suspensión
pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;
c) La suspensión
pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;
d) El uso del derecho
a las vacaciones legales.
Artículo 44.
Hay falta accidental por la inhibición o recusación declaradas con
lugar.
Artículo 45.
Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales
superiores serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden
de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas
temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta
Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 46.
En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un
tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en
el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el
orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro
tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán
ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la
incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición,
del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 47.
En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de
una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si
no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá,
según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de
los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación
o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o
suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que
conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad
otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo,
se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal
escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual
haya ocurrido la recusación o inhibición.
Artículo 48.
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales
serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren
en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por
el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento
del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con
lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que
hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia,
caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines
del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso
de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales
no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal
de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Artículo 49.
Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en
los tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en
el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos
de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se
refiere esta Ley.
Artículo 50.
Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere
de volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal
que dictó la sentencia casada para que éste convoque al suplente
o suplentes que han de dictar la nueva sentencia, a menos que en
la localidad exista, otro tribunal de igual categoría y competencia,
sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada
con lugar, pues en tal caso será este tribunal el encargado de dictar
el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente.
Artículo 51.
En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados
superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble
de los integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales
para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes.
Los conjueces designados
deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser juez.
Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la
lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.
En caso de quedar
incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales
comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas
ocurridas, para que proceda sin dilación a completar las listas.
Artículo 52.
Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles
serán llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona
que designe el presidente, y en los unipersonales, por la que nombre
el juez.
Artículo 53.
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así
como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y
de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales
y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al
presidente; y en los unipersonales el juez.
Artículo 54.
En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria
del suplente o conjuez respectivo será hecha en los tribunales colegiados,
por el presidente o quien haga sus veces; y en los unipersonales,
por el juez que ha de ser suplido. en los casos de falta absoluta,
la convocatoria la hará la Corte Suprema de Justicia, cuando se
trate de jueces de los tribunales superiores y de jueces de primera
instancia y el respectivo tribunal superior cuando se trate de los
demás jueces.
Artículo 55.
Hay falta absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad
legal o renuncia. Se equiparará a ésta la negativa a suplir las
faltas absolutas o temporales o a constituir los tribunales accidentales,
y la negativa o excusa por tres veces para suplir las faltas accidentales,
salvo, en este último caso, que el fundamento fuere una causal de
inhibición. Sin embargo, se admitirá la excusa si se fundare en
un motivo grave a juicio del presidente del tribunal o juez que
hace la convocatoria.
Estos sustanciarán
y decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa.
Artículo 56.
Vencidos tres días hábiles sin que el suplente o conjuez convocado
concurra a manifestar expresamente su aceptación, se convocará al
que le sigue en la lista, pero aquél podrá juramentarse si aún no
se hubiere efectuado la otra convocatoria.
Se considerarán como
excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse el suplente
en el lugar que sirve de asiento al tribunal.
Artículo 57.
El presidente de los tribunales colegiados, en caso de faltas temporales
o accidentales, será designado por la suerte.
Artículo 58.
Si la persona nombrada para desempeñar un cargo judicial no concurre
a tomar posesión del mismo en el lapso de diez días continuos, desde
aquél en que le fue notificado el nombramiento, o en la prórroga
que previa solicitud se le hubiere concedido, ello se considerará
como falta absoluta y se procederá a suplirla en la forma legal.
Artículo 59.
Los jueces accidentales tendrán como secretarios y alguaciles a
los titulares del Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal
de inhibición.
TITULO
IV
De los Órganos del Poder Judicial
CAPITULO
I
De la Organización de los Tribunales
Artículo 60.
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los
tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción
especial.
Los tribunales pueden
ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en
cada Circunscripción Judicial.
Artículo 61.
Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones,
los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los
Juzgados de Municipio.
CAPITULO
II
De las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores
Artículo 62.
Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales.
Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear,
en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida
por varias Salas de tres miembros cada una.
Los jueces que integran
la Corte de Apelaciones eligirán de su seno un Presidente, que durará
un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.
Artículo 63.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón
de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas
jurisdicciones:
1º GENERALES:
a) Dirigir las cuestiones
de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales,
y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político
o militar;
b) Recibir el juramento
de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con
la ley;
c) Dictar su Reglamento
Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción.
Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;
d) Formar la estadística
de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales,
de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.
2º EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación
de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las
solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código
Civil;
c) Ejercer las funciones
que en materia civil les señalen las leyes.
3º EN MATERIA MERCANTIL:
a) Conocer en apelación
de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones
que les señalen el Código de Comercio y las leyes;
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación
de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones
que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal
y las demás leyes nacionales.
Artículo 64.
Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:
1º Presidir la Corte,
representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar
otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;
2º Hacer llevar la
correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas,
comunicaciones y despachos.
Artículo 65.
Los juzgados superiores estarán constituidos por un juez, un secretario
y un alguacil.
Artículo 66.
Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón
de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas
jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Dictar Acuerdos.
2º Exigir de los
jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las causas
pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de
justicia. A tales efectos deberán hacer las reconvenciones que fueren
necesarias a los jueces inferiores e imponer las multas disciplinarias
a que hubiere lugar.
3º Conocer en primera
instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempeño
de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia.
4º Dirimir las cuestiones
de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales,
y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político
o militar.
5º Conocer en alzada
de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior
en su carácter de juez de sustanciación.
6º Conocer de las
quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados
de la Circunscripción, conforme a la ley.
7º Recibir el juramento
de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con
la ley.
8º Dictar su Reglamento
Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción.
Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo.
9º Conocer de los
asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de Patronato Eclesiástico.
10. Practicar el
examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las materias
relativas al Registro Público.
11. Formar en la
primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula de abogados
residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte Suprema
de Justicia. En la misma oportunidad le remitirán la lista de los
abogados que hubieren fallecido en su jurisdicción en los años anteriores.
12. Formar la estadística
de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales,
de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.
13. Enviar a la Corte
Suprema de Justicia en el mes de enero de cada año, un resumen de
la doctrina en que hubieren fundado sus decisiones en el año anterior
y de las decisiones de los tribunales de primera instancia.
14. Las atribuciones
otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes Supremas.
15. Las demás que
les señalen las leyes.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación
de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta
ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2º Conocer de las
solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código
Civil.
3º Ejercer las funciones
que en materia civil les confieran las leyes nacionales.
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º Conocer en apelación
de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera
instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.
2º Ejercer las atribuciones
que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.
Capítulo
III
De los Tribunales de Primera Instancia
Artículo 67.
Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales,
como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de
los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida
en la ley procesal penal y demás leyes.
Artículo 68.
Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales
en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento
Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales
integrados con participación ciudadana que se establecieren.
Artículo 69.
Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por
razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas
jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Presidir el tribunal
en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.
2º Enviar a la Corte
de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año,
un resumen de sus decisiones en el año anterior.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la
primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los
juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté
atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los
procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento
no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda
y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas
en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también
de los recursos de hecho.
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º Conocer de las
causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
2º Conocer en segunda
y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera
instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así
como también de los recursos de hecho.
3º Transmitir a los
juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios
inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta
de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil,
a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las
responsabilidades del caso.
D. EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera
instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté
atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas
las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.
Capítulo
IV
De los Juzgados de Municipio
Artículo 70.
Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio
serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios
tienen competencia para:
1º Conocer en primera
instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado
según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda
de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones
que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera
instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los
juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones
de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente
en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento
Civil.
7º Las demás que
les señalen las leyes.
Los juzgados especializados
en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones
que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo
con la ley.
Artículo 71.
Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales
serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que
regule la relación funcionarial.
Artículo 72.
Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría,
concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio
del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con
su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las
solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también
los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los
testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados,
los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos
y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y
hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente
del tribunal.
6º Conservar los
Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las
audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda
claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán
conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada
audiencia.
Los Diarios de los
tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro
Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se
llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda
puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas
de Causas.
11. Llevar por duplicado
el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado
el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro
de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de
Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además,
los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de
Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes,
el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y
cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que
ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar
la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal
bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el
secretario entrante y el saliente.
Artículo 73.
Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes
que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios,
y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que
le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.
Artículo 74.
Los empleados de los tribunales están obligados a asistir al Despacho,
no sólo durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo
en que sean requeridos por sus superiores.
Artículo 75.
El empleado que sin justa causa dejare de asistir a su Despacho
en las horas de labor, será amonestado por la primera vez; por la
segunda, será suspendido por quince días sin goce de sueldo; todo
aquello sin perjuicio de que pueda procederse a su remoción en cualquier
momento.
Artículo 76.
Los empleados de los tribunales tendrán derecho a quince días de
vacaciones, con goce de sueldo por cada año completo de servicio.
Las vacaciones se
concederán de manera que no sufra interrupción la marcha del tribunal.
TITULO
VI
Del Ministerio Público
Artículo 77.
Los deberes y atribuciones del Ministerio Público, como órgano del
sistema de Administración de Justicia, son las que se señalan en
la Ley Orgánica del Ministerio Público y las demás leyes.
Artículo 78.
Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado,
ni desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta
última prohibición los cargos académicos, electorales, docentes
y edilicios o aquellos otros a que se refiere el artículo 28.
Artículo 79.
Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales, de los
defensores públicos serán cubiertas por los suplentes, en el orden
de su elección.
Artículo 80.
Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:
1º Asumir representación
del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal
Penal;
2º Defender a los
imputados declarados pobres por los tribunales;
3º Representar con
toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;
4º Inspeccionar el
tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez de la
causa de lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial
que presida la visita de cárcel cada vez que ésta se verifique;
5º Asistir a las
visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que
crean convenientes;
6º Redactar las solicitudes
que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma, siempre
que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;
7º Promover pruebas
en todos los juicios en que actúen;
8º Nombrar defensores
auxiliares para que intervengan en la evacuación de pruebas o de
otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio
o fuera de él.
Artículo 81.
Los defensores públicos son responsables conforme al Código Penal,
por negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus
funciones.
TITULO
VIII
De los Médicos Forenses
Artículo 82.
Los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia
en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención.
Artículo 83.
Para ser nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener
el título de Doctor en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad
Nacional o debidamente revalidado, gozar de buena conducta moral
y profesional, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles
y políticos, y no padecer de defectos físicos permanentes que lo
imposibiliten para el desempeño de las funciones del cargo.
Artículo 84.
En las ciudades importantes de la República donde no existiere servicio
de Medicatura Forense podrá crearlo el Ejecutivo Nacional; estará
constituido por un Médico-Jefe, los Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes,
Expertos Químicos y demás empleados que se juzguen necesarios.
Cuando no sea posible
organizar el Servicio de Medicatura Forense, podrá el Ejecutivo
Nacional mantener los Médicos Forenses actualmente en servicio en
los Estados y crear y dotar nuevos cargos de esta naturaleza para
las localidades que a su juicio así lo requieran.
Artículo 85.
Los médicos forenses y demás empleados de su dependencia serán de
libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional. Los primeros
prestarán juramento ante el tribunal superior o juzgados de primera
instancia en lo penal, designado por aquél, y los segundos ante
el respectivo médico forense.
De todo juramento
se levantará acta, de la cual se enviará una copia al Ejecutivo
Nacional.
Artículo 86.
Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido
el servicio de Medicatura Forense o simplemente existan médicos
forenses con carácter permanente, los tribunales sólo podrán recurrir
a dichos funcionarios en los casos y actuaciones en que sean menester
los servicios de funciones de esa naturaleza. En los lugares donde
no existiere servicio ni médicos forenses permanentes, o cuando
habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren impedidos
por causa justificada, los médicos en ejercicio que residan en la
jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a éste y tendrán
la obligación de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos
legítimos se lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes
del Código de Instrucción Médico-Forense.
Artículo 87.
Los Jefes de Servicio de Medicatura Forense y los médicos forenses
deberán enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Justicia, en la primera quincena del mes de enero de cada año,
un informe de sus actuaciones en el año anterior, en el cual podrán
hacer sugestiones encaminadas a mejorar el servicio.
Artículo 88.
Los servicios de Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán
un Libro para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo
la firma del médico respectivo. Se llevará, además, un Libro de
Inventario, en el cual se asentará la lista de los útiles, enseres
y aparatos de cada oficina. Un ejemplar de todo inventario se remitirá
al Ministerio de Justicia, a los fines de la contabilidad legal.
Artículo 89.
Tanto los tribunales como los médicos forenses se atendrán para
el ejercicio de sus respectivas funciones, a las normas del Código
de Instrucción Médico-Forense y de la ley procesal penal.
Artículo 90.
Las faltas de los médicos forenses y de los otros empleados de su
dependencia serán sancionadas disciplinariamente, de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales
a que haya lugar.
Artículo 91.
Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias,
así:
1) A los particulares
que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes,
con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o
de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios
y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en
el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan
el decoro de la judicatura.
Artículo 92.
Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto
de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de
desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará
el acto o diligencia en privado.
Los transgresores
serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos
unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción
establecida en el Código Penal.
Artículo 93.
Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente
en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días
de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados
judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán
también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su
trabajo.
Artículo 94.
Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares
a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho
días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos
conocen:
1) Cuando en el ejercicio
de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto
debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa
de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las
personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan
en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos
hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá
discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los
sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la
medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer
al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará
testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
Artículo 95.
En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo
anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.
Artículo 96.
Los jueces superiores prestarán juramento ante el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia.
Los demás jueces
se juramentarán ante los jueces superiores de sus respectivas Circunscripciones.
Artículo 97.
La jurisdicción disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acción
penal para los hechos que constituyan delitos o faltas.
Artículo 98.
Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están
sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
Artículo 99.
Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles
y demás empleados de los tribunales, serán:
a) Amonestación;
b) Multa, no convertible
en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena
de sueldo.
c) Suspensión hasta
por un período de seis meses;
d) Destitución.
Artículo 100.
Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los
tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito
o el juez, según sea el caso.
TITULO
X
Del Régimen Presupuestario del Poder Judicial
Capítulo
I
De la Formación del Presupuesto
Artículo 101.
La formulación y aprobación del presupuesto del Poder Judicial corresponde
a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura respectivamente,
asistidos por la Comisión Técnica de Coordinación Judicial.
Artículo 102.
La Comisión Técnica de Coordinación Judicial es el órgano encargado
de asistir técnicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo
de la Judicatura en el ejercicio de sus respectivas funciones de
planificación y formulación presupuestaria y coordinación administrativa.
Artículo 103.
Corresponde a la Comisión Técnica de Coordinación Judicial las atribuciones
siguientes:
1º Asistir a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en la planificación
y presupuesto de sus actividades;
2º Coordinar la formulación
de políticas y normas relativas al funcionamiento de los sistemas
de planificación y de presupuesto del Poder Judicial;
3º Analizar, a los
fines de su armonización, los planes operativos anuales y los presupuestos
de gastos formulados por la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de la Judicatura;
4º Efectuar el seguimiento
y evaluación técnicos de la ejecución de los planes operativos anuales
y de los presupuestos del Poder Judicial, y presentar a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura las recomendaciones
que considere pertinentes;
5º Dictar las normas
generales del Sistema de Información Estadística del Poder Judicial
y velar por su cumplimiento;
6º Realizar los estudios
e investigaciones sobre los aspectos del funcionamiento del Poder
Judicial que le encomienden la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
de la Judicatura;
7º Informar periódicamente
a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura de
los resultados de su gestión;
8º Las demás que
conjuntamente le señalen la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
de la Judicatura.
Artículo 104.
La Comisión Técnica de Coordinación Judicial estará integrada por
tres miembros: el Coordinador Técnico, quien la presidirá, designado
conjuntamente por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia
y del Consejo de la Judicatura, y por los funcionarios de mayor
jerarquía de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura
para las funciones de planificación, formulación presupuestaria
y coordinación administrativa. La Comisión sesionará con la asistencia
de sus tres miembros y las decisiones se adoptarán por unanimidad.
El Coordinador Técnico
será seleccionado mediante concurso de oposición realizado de conformidad
con las reglas vigentes para la selección de los contralores internos
que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Permanecerá tres años en sus funciones y podrá ser ratificado o
removido, por incapacidad o ineficiencia manifiesta, por decisión
de los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de la Judicatura.
Capítulo
II
De la Presentación del Presupuesto
Artículo 105.
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura estarán
sujetos a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución
del Presupuesto, en cuanto les sean aplicables. No obstante, a los
efectos de garantizar la autonomía funcional de Poder Judicial en
el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán las disposiciones
especiales previstas en esta Ley para la elaboración, presentación
y ejecución de sus presupuestos:
1º La Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de la Judicatura prepararán cada año sus
respectivos proyectos de presupuesto de gastos, los cuales serán
remitidos al Ejecutivo Nacional para su incorporación sin modificación
al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto, que se presentará
para su consideración en el Congreso de la República.
2º La ejecución de
los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
la Judicatura estarán sujetas a los controles previstos en las leyes.
Artículo 106.
El Ministerio de Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto
Anual deberá presentar al Congreso de la República la opinión razonada
del Ministerio acerca de los proyectos de presupuestos de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura.
Capítulo
III
De la Administración Presupuestaria
Artículo 107.
En ejercicio de la autonomía del Poder Judicial el presupuesto judicial
será administrado, en lo que corresponda, por la Corte Suprema de
Justicia, por el Consejo de la Judicatura, y por los Circuitos Judiciales,
sin menoscabo de las competencias que la Constitución y las leyes
le atribuyan a los órganos nacionales de control presupuestario.
Artículo 108.
El Consejo de la Judicatura reglamentará, en cuanto corresponda
y oída la opinión de la Comisión Técnica de Coordinación Judicial,
lo concerniente a la ejecución del presupuesto y la administración
de los recursos económicos de los Circuitos Judiciales, en desarrollo
de lo señalado por esta Ley y las leyes.
TITULO
XI
De los Delitos contra la Administración de Justicia
Artículo 109.
El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea
denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete
o testigo en una causa para que modifique su actuación procesal,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el autor del hecho
alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta
parte.
Iguales penas se
impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida,
integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia
contra las personas citadas en este artículo, por su actuación en
un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a
la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Artículo 110.
El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya
la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público,
será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
TITULO
XII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 111.
Esta Ley entrará en vigencia el 1º de julio del año 1999, salvo
los artículos 62 y 71, los correspondientes al articulado del Título
X Del Régimen Presupuestario del Poder Judicial, y el Artículo 120,
los cuales entrarán en vigencia el 23 de enero del año 1999.
Artículo 112.
La Corte Suprema de Justicia resolverá por medio de Acuerdos que
tendrán fuerza obligatoria y a solicitud del Ejecutivo Nacional,
del Ministerio Público o de cualquier funcionario judicial, las
dudas que puedan presentarse en casos concretos, en cuanto a la
inteligencia, alcance y aplicación de la presente Ley y siempre
que no implique opinión acerca de las cuestiones sometidas al conocimiento
de los jueces.
Artículo 113.
Se deroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de
1948, y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 114.
Queda así reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha
28 de julio de 1987.
Artículo 115.
Se derogan los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo 116.
En los procesos en curso para el 1º de julio de 1999 por delitos
contra la cosa pública, se aplicará lo dispuesto en los artículos
506 al 514 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 117.
Los magistrados que para el 1º de julio de 1999 formasen parte del
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, pasarán
a integrar las Cortes de Apelaciones, en la forma y lugar que lo
determine el Consejo de la Judicatura, previa consulta a la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 118.
A los efectos de garantizar la correcta aplicación del nuevo sistema
procesal penal, los jueces penales serán objeto de una evaluación.
La evaluación, que
se implementará a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley, y durante el lapso máximo de un año, deberá versar sobre factores
objetivos, en especial, sobre la capacidad profesional, integridad
y experiencia.
El jurado evaluador
para cada Circunscripción Judicial, se integrará con dos magistrados
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y un miembro del
Consejo de la Judicatura, elegidos por sorteo.
La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia reglamentará todo lo relacionado con
las bases, forma, modalidades y oportunidad de la evaluación.
Artículo 119.
El Consejo de la Judicatura queda autorizado para que, dentro del
plazo de un año, desde la publicación de esta Ley, determine mediante
resolución las Circunscripciones Judiciales y los tribunales en
que entrarán en vigencia las disposiciones del procedimiento oral,
contenidas en el Título XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento
Civil. Igualmente queda autorizado el Consejo de la Judicatura para
extender la aplicación del procedimiento oral o el procedimiento
breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento
Civil, a las materias que considere conveniente, sin consideración
a la cuantía. Asimismo se autoriza al Consejo de la Judicatura para
designar en la jurisdicción penal jueces itinerantes que permanecerán
en sus funciones hasta la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo 120.
El Consejo de la Judicatura dictará, dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Estatuto de
Personal de que trata el artículo 71.
Artículo 121.
Las competencias civil y mercantil, atribuidas a las Cortes de Apelaciones
en el Artículo 63, se harán efectivas desde la fecha en que el Consejo
de la Judicatura disponga su creación.
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores,
en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO ESTEVA
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