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EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY
ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
TITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución
y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal
General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente
o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan
en esta Ley.
La autoridad del
Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios
del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan.
Quedan excluidos
del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales de la Jurisdicción
Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al Fiscal General
de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en que
se encuentre todo proceso militar.
Artículo 2.
El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos
del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado
en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad.
Artículo 3º.
El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones
a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados
en esta ley lo representan íntegramente.
Artículo 4º.
El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción
a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
En el proceso penal
los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios
de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen
el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la
atenúen, eximan o extingan.
Artículo 5º.
El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter
general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de
la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento.
Artículo 6º.
En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público
no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar
en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo
lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior
deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya
decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior
solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente,
sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.
Artículo 7º.
Los fiscales sólo podrán ser trasladados, sin su consentimiento,
de la Circunscripción donde desempeñen sus funciones a otra, por
resolución motivada del Fiscal General de la República.
Artículo 8º.
El Ministerio Público sin menoscabo de su autonomía e independencia
colaborará en el ejercicio de la facultad de investigación que corresponde
a los Cuerpos Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación
con los derechos y garantías constitucionales.
Artículo 9º.
Las autoridades de la República prestarán al Ministerio Público
la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de
sus funciones.
Quienes al ser requeridos
negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio Público serán
sancionados disciplinariamente como infractores de los deberes de
su cargo.
Artículo 10.
El Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones
del Procurador General de la República, podrá designar representantes
ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e interés del
Ministerio Público en los juicios con ocasión de sus actos.
Las actuaciones del
Ministerio Público se extenderán en papel común y sin estampillas
y estarán exentos del pago de cualquier otra clase de derechos,
impuestos o contribuciones.
TITULO
II
De los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 11.
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
- Velar por la observancia
de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales
en todo el territorio nacional;
- Vigilar, a través
de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los
derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena
marcha de la administración de justicia en todos los procesos
en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;
- Cumplir sus funciones
con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo
la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales,
sin discriminación alguna;
- Ejercer la acción
penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código
Orgánico Procesal Penal y en las leyes;
- Intentar las acciones
a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido
los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones,
de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Orgánico
Procesal Penal y las leyes;
- Ejercer la dirección
funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía
correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración
de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;
Tales órganos
son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión
de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes.
- Supervisar la
ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con
el orden público o las buenas costumbres;
- Intervenir en
defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de
nulidad que sean impuestos por ante los diferentes órganos de
la jurisdicción contencioso-administrativa;
- Ejercer, a través
de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en
las leyes especiales;
- Velar por el correcto
cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos
en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;
- Vigilar para que
en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los
lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias
de trabajo, en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección
para menores, y demás establecimientos de reclusión e internamiento
sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los
reclusos y menores, vigilar las condiciones en que se encuentren
los reclusos e internados; tomar las medidas legales adecuadas
para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe
que han sido o son menoscabados o violados;
En el ejercicio
de esta atribución constitucional los funcionarios del Ministerio
Público, tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados.
Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esa atribución
incurrirán en responsabilidad disciplinaria;
- Pedir la cooperación
de cualquier organismo público, funcionario o empleado público
o empresa sometida a control económico o directivo del Estado,
quienes estarán obligados a prestarlo sin demora y a suministrar
los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos
que constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor
jerarquía de la correspondiente estructura administrativa;
- Las demás que
le señalen las leyes.
TITULO
III
De la Organización del Ministerio Público
CAPITULO
I
Del Despacho del Fiscal General de la República
Artículo 12.
El Despacho del Fiscal General de la República tendrá su sede en
la capital de la República.
Artículo 13.
El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de
la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que
señale la Ley.
Los fiscales, conforme
lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las
funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia,
de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de
menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.
El Fiscal General
de la República determinará en el Estatuto de Personal del Ministerio
Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y
remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 14. El
Despacho del Fiscal General de la República tendrá la Dirección
General Administrativa, las Direcciones Sectoriales y las unidades
de apoyo, de servicios técnicos y administrativos que sean necesarias
para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. El Fiscal General
de la República determinará en el Reglamento Interno que dicte las
direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas, comisiones
y servicios de conformidad con esta Ley y señalará sus respectivas
competencias. Dicho Reglamento deberá ser dictado dentro de los
noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley
y publicado en la Gaceta Oficial.
Artículo 15.
Las Direcciones del Despacho del Fiscal General de la República
podrán utilizar los servicios de Abogados Adjuntos. El Fiscal General
de la República, cuando lo estime conveniente, dispondrá la colaboración
de los abogados adscritos a una Dirección con cualquiera de las
otras.
CAPITULO
II
Del Fiscal General de la República
Artículo 16.
El Fiscal General de la República es el máximo representante del
Ministerio Público.
Artículo 17.
Dentro de los primeros treinta (30) días de cada período constitucional
las Cámaras en sesión conjunta elegirán al Fiscal General de la
República y tres (3) suplentes, los cuales serán escogidos de entre
los Fiscales Superiores.
El Fiscal General
de la República se juramentará ante las Cámaras del Congreso, reunidas
en sesión conjunta, dentro de los diez (10) días siguientes a su
elección y tomará posesión de su cargo dentro de los veinte días
siguientes a su juramentación.
En caso de falta
absoluta las Cámaras en sesión conjunta procederán, dentro de los
treinta (30) días siguientes a dicha falta, a una nueva elección
para el resto del período constitucional. Si las cámaras estuvieren
en receso, la elección se hará dentro de los treinta (30) primeros
días de sus sesiones.
La juramentación
y toma de posesión del nuevo Fiscal General de la República estarán
sometidas a los mismos plazos indicados en este artículo.
Artículo 18.
Las faltas temporales, y accidentes del Fiscal General de la República
serán llenadas por sus suplentes, en el orden de su elección. La
falta interinaria, en caso de falta absoluta del Fiscal General
de la República y mientras se provea la vacante, será llenada por
el suplente que corresponda, y a falta de éstos por el fiscal ante
la Corte Suprema de Justicia de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 19.
El Fiscal General de la República tendrá a su cargo la dirección
funcional de los organismos de Policía de Investigaciones Penales
en lo relativo a la investigación de los hecho punibles de los cuales
tenga conocimiento, y por intermedio de ellos ejercerá las funciones
concernientes a las investigaciones que le atribuye el Código Orgánico
Procesal Penal y demás leyes.
Los expertos, asistentes
de investigación y auxiliares especializados, que conformen la unidad
administrativa correspondiente, sólo ejercerán funciones de asesoría
técnico-científica del organismo.
Artículo 20.
La representación del Ministerio Público ante la Corte Suprema de
Justicia corresponderá al Fiscal General de la República o a los
funcionarios que éste designe.
Artículo 21. Son
deberes y atribuciones del Fiscal General de la República:
- Dirigir el Ministerio
Público en los términos establecidos en la Constitución y en las
leyes;
- Ejercer la acción
penal pública en todos aquellos casos señalados por el Código
Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales;
- Designar a los
fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia,
según el procedimiento establecido en esta Ley y en la reglamentación
interna;
- Asignar la competencia
de los fiscales del Ministerio Público;
- Ejercer personalmente
ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal en los juicios
a que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución.
Cuando el acusado sea el propio Fiscal General de la República,
la representación del Ministerio Público será ejercida por el
Fiscal que al efecto designará la Corte Suprema de Justicia;
- Resolver con vista
del resultado de las averiguaciones realizadas por la Contraloría
General de la República y de conformidad con la Constitución si
hay lugar o no para intentar las acciones penales, civiles y administrativas;
- Ejercer por sí
mismo o a través de los fiscales designados ante la Corte Suprema
de Justicia las acciones de nulidad a que se contraen los ordinales
3, 4, 6 y 7 del artículo 215 de la Constitución;
- Dictar el reglamento
interno del Ministerio Público;
- Presentar anualmente
al Congreso de la República, dentro de los primeros treinta días
de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación durante
el año civil anterior;
- Remitir al Congreso
de la República, cuando lo juzgue conveniente, opinión razonada
sobre los proyectos de leyes que tengan relación con el Ministerio
Público y la administración de Justicia, y sugerir las reformas
legislativas tendientes a mejorarlos;
- Elaborar cada
año el anteproyecto de presupuesto de gastos del Ministerio Público
y enviarlo al Ministerio de Hacienda;
- Intervenir personalmente
cuando lo juzgue conveniente en los procesos penales de la jurisdicción
ordinaria o especial en cualquier lugar del territorio nacional.
Podrá también nombrar un Delegado Especial o designará a uno de
sus Abogados adjuntos o a uno cualquiera de los fiscales del Ministerio
Público para ejercer aquella atribución;
- Opinar en los
procedimientos relativos a la ejecución de actos autoridad extranjeros,
en los de extradición, y cuando alguna ley especial disponga su
intervención. A tal efecto la Corte Suprema de Justicia hará la
notificación correspondiente;
- Ejercer la potestad
disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público, funcionarios
y empleados subalternos de su Despacho;
- Conceder licencia
de conformidad con esta Ley a los fiscales del Ministerio Público,
funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;
- Exigir de los
jueces civiles, cuando en su Circunscripción o Circuito Judicial
no exista un representante especial del Ministerio Público para
asuntos de familia, dar noticia inmediata al Fiscal Superior de
dicha Circunscripción o Circuito Judicial, de todas las causas
que inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el orden
público y las buenas costumbres, e igualmente exigirles la remisión
mensual de una relación del número y estados de esas causas y
copia de las sentencias que dicten;
- Convocar convenciones
de los Fiscales del Ministerio Público;
- Delegar en funcionarios
de su Despacho determinadas atribuciones, de carácter administrativo,
para el mejor funcionamiento del organismo. También podrá el Fiscal
General delegar en algún funcionario de su Despacho la firma de
los asuntos rutinarios o de mera tramitación;
- Impartir instrucciones
para cumplir con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público
y procurar la unidad de acción de los funcionarios al servicio
del organismo;
- Dar instrucciones
a cualquier fiscal del Ministerio Público para que coopere con
otro fiscal de la misma o de distinta Circunscripción o Circuito
Judicial o lo reemplace;
- Intervenir por
sí o por medio de los fiscales del Ministerio Público, en cualquier
lugar del territorio nacional en asuntos de su Ministerio.
- Ejercer las funciones
que señalen la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal
y demás leyes.
Artículo 22.
El Fiscal General de la República, para el mejor ejercicio de las
funciones del Ministerio Público, podrá contratar profesionales,
técnicos o expertos en determinadas materias bajo los términos y
condiciones establecidas en el correspondiente contrato, a quienes
no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Artículo 23. El
Ministerio Público estará representado ante los Tribunales de jurisdicción
especial, por los Fiscales que señalen las leyes respectivas.
Artículo 24. Podrán
nombrarse Fiscales Auxiliares ante los tribunales de la jurisdicción
ordinaria y de las jurisdicciones especiales, cuyo ingreso al Ministerio
Público se realizará conforme a lo previsto en esta Ley y el Estatuto
de Personal. Su designación y actuaciones se regirán por las leyes
respectivas.
CAPITULO
III
De la Dirección General Administrativa
Artículo 25.
Corresponde a la Dirección General Administrativa la gestión diaria
administrativa, financiera, presupuestaria, de personal, de los
recursos patrimoniales y de los servicios generales, en los términos
que se determinen en el Reglamento Interno.
Artículo 26.
La Dirección General Administrativa estará a cargo de un Director
General, de libre elección y remoción del Fiscal General de la República,
el cual deberá ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos; con estudios superiores
y experiencia en organización y administración.
CAPITULO
IV
De los Fiscales Superiores
Artículo 27.
En cada uno de las Circunscripciones Judiciales se designará un
Fiscal Superior que representará al Ministerio Público y ejercerá
las funciones que le son atribuidas en el Código Orgánico Procesal
Penal, esta Ley y las demás leyes.
Artículo 28.
Para ser designado Fiscal Superior se requiere:
1º Ser venezolano,
mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos civiles
y políticos;
2º Ser abogado
con título de postgrado en ciencias penales o profesor universitario
de reconocida competencia; o haber ejercido durante cinco años
al menos como fiscal del Ministerio Público; o la profesión
de abogado durante un lapso mínimo de 10 años;
3º Haber obtenido
en un concurso de oposición una calificación dentro de la escala
de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas
partes del total de puntos establecidos para el concurso y dicha
cantidad de puntos.
Artículo 29.
El jurado de los concursos será convocado por el Fiscal General
de la República. Cada jurado estará integrado por un magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, por un profesor titular de la Facultad
de Derecho de una universidad nacional y por un fiscal ante la Corte
Suprema de Justicia o un Fiscal Superior.
Artículo 30.
La duración del cargo del Fiscal Superior será por el período constitucional
de cinco años. Quien haya sido designado Fiscal Superior ingresará
a la carrera del Ministerio Público si no se encontraba en ella,
podrá ser ratificado en dicho cargo o continuar como fiscal del
Ministerio Público, una vez vencido el período correspondiente.
Artículo 31.
Son atribuciones y deberes de los Fiscales Superiores:
1º Ejercer las
funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial
correspondiente;
2º Dirigir la
Oficina de Protección de la víctima;
3º Coordinar
y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público
en la respectiva Circunscripción Judicial;
4º Tomar las
decisiones que en relación a los procesos, le son atribuidas
por el Código Orgánico Procesal Penal;
5º Elevar consultas
al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario
para el mejor desempeño de sus funciones;
6º Las demás
que le asignen las leyes.
CAPITULO
V
De los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, sus Salas de
Casación y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 32.
Son deberes y atribuciones de los fiscales designados para actuar
ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y la jurisdicción contencioso-administrativa:
1º Intervenir
si no lo hace personalmente el Fiscal General de la República,
en los siguientes procedimientos:
a) Recursos
o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad
o ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de
autoridades del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal;
b) Colisión
entre disposiciones legales del mismo rango;
c) Apelaciones
que se interpongan contra las decisiones dictadas por los
Tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa, que
actúen en primera instancia;
d) Juicios
de expropiación, intentados por la República, Estados o los
Municipios;
e) Acciones
o recursos contra la negativa o abstención de las autoridades
nacionales, estadales o municipales, a cumplir determinados
actos, a que estén obligados legalmente, cuando sea procedente,
de conformidad con las leyes respectivas;
f) Intentar
cuando así lo ordene el Fiscal General de la República, acciones
y recursos contra actos, hechos u omisiones de los órganos
del poder público que afecten derechos colectivos o el interés
general;
g) Acciones
de amparo constitucional;
h) Cualquier
otro recurso o acción, atribuido por las leyes a la jurisdicción
contencioso-administrativa, donde sea procedente la intervención
del Ministerio Público.
2º Intervenir
como representante del Ministerio Público, aun cuando la acción
hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de
la República, en las causas penales de acción pública y en las
de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios,
señalados en los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución;
3º Ejercer, previa
designación del Fiscal General de la República la representación
judicial del Ministerio Público, en aquellos casos en los cuales
los actos de este sean impugnados por ante la jurisdicción contencioso-administrativa;
4º Informar en
los casos en que la Corte Suprema de Justicia en pleno o su
Sala Político Administrativa lo requiera;
5º Llevar un
registro ordenado de las actividades de la oficina, y enviar
cada año al Fiscal General de la República, dentro de los primeros
quince días del mes de enero, un informe pormenorizado de sus
actividades durante el año anterior;
6º Nombrar, remover
y conceder licencias a los empleados de su dependencia;
7º Elevar consultas
al Fiscal General de la República cuando o juzguen necesario
para el mejor desempeño de sus funciones;
8º Las demás
que le atribuyen las leyes.
Artículo 33.
Son deberes y atribuciones de los fiscales designados ante las Salas
de Casación de la Corte Suprema de Justicia:
1º Comparecer
a la audiencia oral y pública que convoque la Corte Suprema de
Justicia en los recursos de casación ante la Sala Penal;
2º Promover la
prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal;
3º Intervenir
en los recursos de casación anunciados y admitidos contra las
decisiones dictadas en los juicios de nulidad de matrimonio,
de divorcio y de separación de cuerpos y en cualquier otro de
naturaleza civil en que esté interesado el orden público y las
buenas costumbres;
4º Llevar un
registro ordenado de sus actividades y enviar cada año, al Fiscal
General de la República, dentro de los primeros quince días
del mes de enero un informe de sus actividades durante el año
anterior;
5º Nombrar, remover
y conceder licencias a los empleados de su dependencia;
6º Intervenir
y opinar cuando no lo hicieren personalmente el Fiscal General
de la República, en los procedimientos relativos a la ejecución
de actos de autoridad extranjeros, en los de extradición, y
cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto,
la Corte Suprema de Justicia hará las notificaciones correspondientes;
7º Elevar consultas
al Fiscal General de la República cuando lo juzgue necesario
para el mejor desempeño de sus funciones;
8º Las demás
que le atribuyen las leyes.
CAPITULO
VI
De los Fiscales del Ministerio Público
Artículo 34.
Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
1º Promover la
acción de justicia en todo cuanto concierne al interés público
y en los casos establecidos por las leyes;
2º Proteger el
interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta
la situación del imputado y de la víctima y prestar atención
a todas las circunstancias pertinentes del caso;
3º Ejercer la
acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal
Penal;
4º Atender las
solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca
de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal;
5º Ordenar el
inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la
presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;
6º Velar para
que todo lo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales
y procesales;
7º Dirigir en
los casos que le sean asignados las investigaciones penales,
realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar
la legalidad de las actividades correspondientes;
8º Promover y
realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal,
todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de
los hechos;
9º Ordenar el
archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando
el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado
para acusar;
10. Solicitar
el sobreseimiento cuando corresponda;
11. Formular
la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento
del acusado;
12. Mantener
la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración
de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado;
13. Solicitar
la condena o absolución del acusado del resultado de la controversia
quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad;
14. Interponer
los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales
y desistir de los intentados, así como también, contestar los
interpuestos por las otras partes;
15. Solicitar
al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los
casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal;
16. Velar por
el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales;
y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la
correspondiente denuncia ante los organismos competentes;
17. Intervenir
en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los
juicios relativos al estado civil de la personas y en materia
de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de
conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;
18. Ejercer la
acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los
hechos que cometan en la respectiva circunscripción o circuito
judicial, los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones
o por razón de su cargo;
19. Velar porque
se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal
Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario
y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;
20. Vigilar porque
la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen
normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidas
efectivamente;
21. Promover
ante las autoridades competentes la realización y protección
de los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la
acción de amparo o de cualquier otra vía no jurisdiccional;
22. Vigilar el
correcto cumplimiento de la leyes y la garantía de los derechos
humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios,
militares, y demás centros de reclusión, internamiento o reeducación;
constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos
e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia
de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o
son menoscabados o violados o cuando exista la amenaza de su
violación.
En el ejercicio
de esta atribución los fiscales tendrán acceso directo e inmediato
a todos los establecimientos mencionados y sin necesidad de
autorización, requisito o permiso previo a emitirse por autoridad
alguna, sea civil o militar, e independientemente de cual fuere
su jerarquía o rango. Podrán hacerse acompañar por médicos forenses,
cuando lo estimen conducente.
Los fiscales
tendrán acceso directo a los libros de novedades y podrán revisarlos
y extraer notas, sin que le pueda ser invocado su carácter de
reservado, confidencial o secreto y menos aún, se supeditará
esa revisión a la autorización a impartirse por funcionario
de jerarquía o rango superior.
Quienes entraben
en alguna forma el ejercicio de esta atribución, incurrirán
en responsabilidades disciplinarias;
23. Investigar
las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para
hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las libertades públicas;
24. Elevar consultas
al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario
para el mejor desempeño de sus funciones;
25. Cualquiera
otras que le sean atribuidas por las leyes.
CAPITULO
VII
De los Fiscales de Proceso
Artículo 35. Son
fiscales de proceso aquellos que en el Código Orgánico Procesal
Penal, esta ley y leyes especiales, tengan atribuidos participación
en procesos judiciales de cualquier naturaleza.
Artículo 36. Son
deberes y atribuciones de los fiscales de proceso los señalados
en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del Artículo
34 de esta Ley.
Artículo 37.
Cuando los fiscales tengan en su poder elementos de convicción contra
una persona y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas
por medios ilícitos, o mediante abusos de los derechos humanos,
se negarán a utilizar esos elementos contra cualquier persona y
adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables
del empleo de esos métodos sean sancionados.
Artículo 38.
En cada Circuito Judicial Penal existirán los fiscales de proceso
que sean indispensables para cumplimiento de las funciones del Ministerio
Público.
Artículo 39.
El Fiscal General de la República, a solicitud de los Fiscales Superiores
designará los Fiscales Auxiliares que considere necesario.
Los fiscales de proceso
ordenarán a sus auxiliares la práctica de las actividades que sean
pertinentes para el mejor cumplimiento de los deberes y atribuciones
del Ministerio Público.
CAPITULO
VIII
De los Fiscales de Ejecución de la Sentencia
Artículo 40.
Son fiscales de ejecución de la sentencia aquellos a cuyo cargo
está la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales,
penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o sometido a medida
de seguridad.
Artículo 41.
Los fiscales de ejecución de la sentencia darán cumplimiento a lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados,
acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República
y en la Ley sobre Régimen Penitenciario.
Artículo 42.
Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia,
los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Artículo
34 de esta Ley.
CAPITULO
IX
De los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 43.
Son fiscales de los derechos y garantías constitucionales aquellos
a cuyo cargo está la vigilancia de la exacta observancia y el respeto
de los derechos y garantías constitucionales.
Artículo 44.
Son deberes y atribuciones de los fiscales de los derechos y garantías
constitucionales:
1º Vigilar porque
la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen
normas relativas a los derechos constitucionales sean cumplidas
efectivamente;
2º Promover ante
las autoridades competentes la realización y protección de los
derechos constitucionales;
3º Transmitir
a los fiscales de proceso el conocimiento de los asuntos que
revistan carácter delictivo cuando, en el ejercicio de sus funciones,
obtengan información acerca de ellos; y,
4º Elevar consultas
al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario
para el mejor cumplimiento de sus funciones;
5º Cualesquiera
otra que les sean atribuidas por la ley.
CAPITULO
X
De los Procuradores de Menores
Artículo 45.
Los procuradores de menores tienen a su cargo velar por los derechos
y garantías de los menores, según lo determinen la Constitución,
esta ley, y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos
por la República y las leyes especiales.
Los procuradores
de menores tienen como deberes y atribuciones los establecidos en
esta Ley y demás leyes.
Los procuradores
de menores serán designados por el Fiscal General de la República
de conformidad con lo establecido en la ley.
CAPITULO
XI
De los Fiscales de Familia
Artículo 46.
Los fiscales de familia tienen a su cargo velar por los derechos
y garantías de la familia, según lo determinen la Constitución,
esta ley y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos
por la República y las leyes especiales.
Los fiscales de familia
tendrán como deberes y atribuciones los establecidos en los Códigos
y leyes.
TITULO
IV
De las Faltas, Inhibiciones y Recusaciones
Artículo 47.
Las faltas de los funcionarios del Ministerio Público son absolutas,
temporales y accidentales. Constituyen falta absoluta la muerte
del funcionario y la cesación en el ejercicio de sus funciones por
destitución, renuncia aceptada, anulación del nombramiento, enfermedad
u otro motivo que lo inhabilite para el ejercicio del cargo. Constituyen
falta temporal: la separación del ejercicio del cargo en virtud
de licencia concedida, vacaciones, suspensión disciplinaria, enfermedad
u otra causa que impida temporalmente el ejercicio de sus funciones.
Hay falta accidental
por la inhibición o la recusación declarada con lugar.
Artículo 48.
El Fiscal General de la República designará a un nuevo titular,
en caso de falta absoluta de algún fiscal. El suplente respectivo
asumirá el cargo mientras se provea la vacante.
Artículo 49.
El Fiscal General de la República en la oportunidad de nombrar los
fiscales, designará dos suplentes para llenar sus faltas temporales
y accidentales, de la lista respectiva del concurso correspondiente.
La convocatoria de los suplentes se hará en el orden de su designación.
Agotada la lista de suplentes se harán nuevas designaciones.
Las faltas accidentales
se suplirán con otro Fiscal cuando en la Circunscripción judicial
respectiva haya más de un fiscal del Ministerio Público.
Artículo 50.
La convocatoria del suplente, en caso de falta absoluta la hará
el Fiscal General de la República; en el caso de faltas temporales,
y accidentales, el fiscal titular.
Artículo 51.
Transcurridos tres días hábiles sin que el suplente convocado concurra
a manifestar expresamente su aceptación, se convocar al que le sigue
en la lista respectiva, pero aquel puede juramentarse si aun no
se hubiere efectuado la convocatoria.
Se considerara como
excusa la circunstancia comprobada de no hallarse el suplente en
el lugar donde debe residir el fiscal de acuerdo con lo previsto
en esta Ley.
Artículo 52.
Los suplentes que al ser convocados en más de dos ocasiones sucesivas,
se encuentran ausentes del lugar que sirve de sede a la correspondiente
Oficina del Fiscal, serán eliminados de la lista respectiva. En
igual forma se procederá cuando se excusen por tres veces de ejercer
las funciones del cargo, salvo que tales excusas se fundamenten
en causas legales de abstención.
Artículo 53.
Los suplentes de los fiscales prestarán juramento ante el Fiscal
General de República o el Fiscal Superior que él señale.
Artículo 54.
El fiscal del Ministerio Público, deberá inhibirse o podrá ser recusado
por las causales previstas en la ley.
Artículo 55.
En caso de inhibición el fiscal expondrá por escrito o diligencia,
las razones de hecho y de derecho que la justifica y la comunicará
por la vía más rápida, al Fiscal General de la República quien designará
de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción, conforme a lo
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
El convocado sustituirá
al inhibido a menos que también estuviera incurso en alguna causal
de inhibición, caso en el cual se procederá como queda señalado
anteriormente.
No podrá obligarse
al fiscal inhibido a continuar interviniendo en el proceso. Quedan
a salvo las sanciones a que diere lugar su conducta.
Artículo 56.
El fiscal que no se inhiba podrá ser recusado por la mismas causales
a que se refiere la ley.
Artículo 57.
La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes
ante el Fiscal General de la República, o ante el Fiscal Superior,
según el caso, por escrito razonado, con indicación de las causales
en que se fundamente. En el caso de que haya sido presentada ante
el Fiscal Superior‚ éste la remitirá al Fiscal General de
la República, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines
del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
y esta Ley.
Artículo 58.
El Fiscal General de la República conocerá de la recusación salvo
que estuviere a su vez impedido por alguna causa, en cuyo caso,
convocará al suplente respectivo para que conozca de ella.
Artículo 59.
El Fiscal General de la República, declarará improcedente la recusación
y concluido el procedimiento, si no está fundamentado en alguna
o algunas de las causales de recusación. También declarará concluido
el procedimiento, si el fiscal manifiesta su inhibición después
de haber sido recusado. De no hacerlo, se abrirá una articulación
por tres días, para evacuar las pruebas que las partes promuevan
y resolverá al cuarto día, sin conceder, en ningún caso, termino
de la distancia.
El Fiscal General
de la República resolverá sin esperar el vencimiento del término
de la articulación, cuando la incidencia pueda resolverse con las
pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de
promover otras.
Artículo 60. El
fiscal recusado expondrá por escrito o diligencia las razones de
hecho y de derecho que tenga para impugnarla y lo comunicará al
Fiscal General de la República, sin perjuicio de la continuación
del procedimiento. El Fiscal General de la República designará de
inmediato a otro fiscal de la Circunscripción conforme a lo previsto
en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 61. El
proceso penal no se paralizará por recusaciones ni inhibiciones
y seguirá su curso con la intervención de otro fiscal, que al efecto
haya designado el Fiscal General de la República o del suplente
que convocará el funcionario impedido, sin perjuicio de que si hubiere
demora lo haga el juez de la causa.
No podrán formularse
acusación mientras esté pendiente la decisión de la incidencia de
recusación; no obstante, vencido el plazo para la decisión de la
incidencia sin que ésta se haya producido, la causa seguirá su curso
y el fiscal convocado formulará la acusación.
Artículo 62.
Si la recusación fuere declarada sin lugar o si hubiere desistimiento,
el recusante pagará una multa en bolívares del equivalente de diez
(10) a veinte (20) unidades tributarias (U.T.), si la recusación
no fue de mala fe; y, en caso contrario, de veinte (20) a cincuenta
(50) unidades tributarias (U.T.). Si el recusante no paga la multa
dentro del tercer día, sufrirá un arresto de cinco días en primer
caso, y de diez en el segundo.
Artículo 63.
Declarada con lugar la recusación, el Fiscal General de la República
sancionará al fiscal que infringió la obligación de inhibirse, con
suspensión del ejercicio del cargo o destitución del mismo, según
la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a la recusación.
Contra esta decisión no habrá apelación. El recusante tiene derecho
a pedir al Fiscal General de la República. la aplicación de la referida
sanción disciplinaria.
TITULO
V
De los Deberes, Prohibiciones y Derechos de los Funcionarios del
Ministerio Público
Artículo 64.
Los funcionarios del Ministerio Público quedan sujetos a responsabilidad
civil, penal y administrativa de conformidad con la Ley.
Artículo 65.
Los fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público antes de
entrar en el ejercicio de sus funciones prestarán juramento de cumplir
fielmente la Constitución y las leyes de la República y los deberes
inherentes al cargo.
Los fiscales del
Ministerio Público, los funcionarios del Despacho del Fiscal General
y delegados especiales, prestarán juramento ante el Fiscal General
de la República o ante la autoridad que éste designe. Los fiscales
ante la Corte Suprema de Justicia se juramentarán ante ésta.
Del acta de juramentación
de los fiscales del Ministerio Público, se remitirá copia certificada
al Fiscal General de la República.
Artículo 66.
Todo Fiscal al tomar posesión del cargo y al cesar definitivamente
en sus funciones formará inventario por triplicado de los bienes
adscritos a su oficina; tanto el funcionario entrante como el saliente
lo firmarán y se remitirán dos ejemplares al Fiscal General de la
República, conservándose en la oficina el tercero.
Artículo 67.
Los fiscales del Ministerio Público residirán en el lugar del ejercicio
de sus funciones o en el área suburbana inmediata.
Sólo podrán ausentarse
en goce de vacaciones, permiso, llamado del superior, comisión por
razones de servicio o causas imprevistas excusables.
Si se ausentaren
sin existir alguna de las circunstancias expresadas podrán ser sancionados
disciplinariamente por el Fiscal General de la República, de conformidad
con lo dispuesto en el Título V de esta Ley.
Artículo 68.
Los fiscales del Ministerio Público deberán concurrir a sus oficinas
durante los días hábiles, y no podrán excusarse de actuar en ningún
momento cuando sean requeridos, de conformidad con la ley.
Artículo 69.
Los funcionarios del Ministerio Público llevarán un libro donde
harán constar sus actuaciones diarias, el cual firmarán cada día
al finalizar las horas de labor.
Artículo 70.
Los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales del
Ministerio Público de la Jurisdicción ordinaria o especial y los
Procuradores de Menores, presentarán mensualmente al Fiscal General
de la República un informe de sus actividades; y en los primeros
quince días del mes de enero de cada año, un resumen de las actividades
del año civil anterior y las observaciones y sugestiones que consideren
útiles para el mejoramiento del servicio y de la administración
de justicia.
Los fiscales del
Ministerio Público presentarán dichos informes a través de los Fiscales
Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva.
Artículo 71.
Los funcionarios del Ministerio Público no tienen el libre ejercicio
de la abogacía. Tampoco podrán desempeñar otro destino público remunerado,
a menos que se trate de cargos académicos accidentales, docentes,
edilicios o electorales, cuyo ejercicio no comprometa su imparcialidad
ni impida o perturbe el cumplimiento de sus funciones. Corresponde
al Fiscal General de la República apreciar tales circunstancias.
El cargo accidental de Delegado Especial no inhabilita para el libre
ejercicio de la abogacía.
Artículo 72.
Los fiscales del Ministerio Público están obligados a cumplir las
instrucciones del Fiscal General de la República, sin perjuicio
de formular las observaciones que consideren procedentes.
Artículo 73.
Los Fiscales del Ministerio Público se abstendrán de adelantar opinión
respecto de los asuntos que están llamados a conocer.
Artículo 74.
Los funcionarios del Ministerio Público no podrán separarse del
ejercicio del cargo sino por motivos justificados y mediante licencia.
En ningún caso podrán hacerlo antes de que el sustituto tome posesión,
aunque la renuncia les hubiere sido aceptada.
Artículo 75.
Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades y funcionarios
de la República, prestarán gratuitamente sus servicios al Ministerio
Público.
Artículo 76.
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público tienen derecho
a licencia por causa de enfermedad grave hasta por dos meses con
goce de sueldo que puede ser prorrogada por otro lapso igual en
casos debidamente justifica. Esas circunstancias serán acreditadas
mediante certificación médica.
También le podrá
ser concedida licencia en casos especiales y por motivos justificados
hasta por dos meses, a juicio del Fiscal General de la República.
Artículo 77.
Las licencias serán concedidas:
- Por el Fiscal
General de la República a los funcionarios del Ministerio Público;
- Por los funcionados
del Ministerio Público a los empleados subalternos de sus respectivas
Oficinas.
Artículo 78.
Por cada año de servicios ininterrumpidos, los funcionarios y empleados
del Ministerio Público gozarán de treinta días continuos de vacaciones
anuales remuneradas.
TITULO
VI
De la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público
Artículo 79.
Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual
se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte
el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de
noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la
carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición
con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta
y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.
Artículo 80.
Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho
a la jubilación de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia
y el Estatuto de Personal.
TITULO
VII
De la Protección de las Víctimas, Testigos y Expertos
CAPITULO
I
De la Protección de las Víctimas
Artículo 81. La
víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el
momento en que se identifique o sea identificada como tal por el
órgano correspondiente. La tutela podrá ser prorrogada por un tiempo
prudencial luego de finalizado el juicio.
Artículo 82.
El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de
la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado
o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas
conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad
o bienes materiales.
Artículo 83. El
juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión
motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la
víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio
de derecho de defensa del imputado.
Artículo 84.
Las medidas de protección podrán ser extendidas a su cónyuge o a
las personas que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes,
hermanos, parientes afines hasta en segundo grado.
Artículo 85.
La oficina de atención a las víctimas prestará los servicios de
protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos
para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso
penal. El Fiscal General de la República dictará el reglamento respectivo.
CAPITULO
II
De la Protección de Testigos y Expertos
Artículo 86.
La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de
los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos
a la protección de las víctimas.
TITULO
VIII
Del Régimen Presupuestario
Artículo 87.
El Ministerio Público estará sujeto a las leyes y reglamentos sobre
la elaboración y ejecución del presupuestos, en cuanto le sean aplicables.
No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía funcional
en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones
especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto:
- El Ministerio
Público preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos,
el cual será remitido al Ejecutivo Nacional para su incorporación
sin modificaciones al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto,
que se someterá a la consideración del Congreso de la República;
- La ejecución del
presupuesto del Ministerio Público está sujeta a los controles
previstos en las leyes.
Artículo 88.
El Ministro de Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto
Anual, deberá presentar al Congreso de la República la opinión razonada
del Ministerio acerca del Proyecto de Presupuesto del Ministerio
Público.
Artículo 89.
El Fiscal General de la República celebrará los contratos y ordenará
los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto del Ministerio
Público. Podrá delegar estas facultades de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
TITULO
IX
De las Sanciones Administrativas
Artículo 90.
Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio
público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal
General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por
los delitos o faltas en que incurran:
- Por ofender de
palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos,
iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas a sus
iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su
autoridad a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a
solicitar los servicios de su ministerio;
- Por incumplimiento
o negligencia en el ejercicio de sus deberes;
- Por realizar otros
actos que, a juicio del Fiscal General de la República, constituyan
indisciplina;
- Por realizar otros
actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial
que con respecto a los Jueces están calificados de faltas sancionables
disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los
funcionarios del Ministerio Público.
Artículo 91.
Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales, funcionarios,
empleados y demás personal del Ministerio Público son:
- Amonestación o
apercibimiento oral o escrito;
- Multa no convertible
en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo, entre cien
bolívares y el monto de una quincena de sueldo, según la gravedad
de la falta la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma
de Ley;
- Suspensión hasta
por tres meses, del ejercicio de las funciones y del goce del
sueldo correspondiente;
- Destitución.
Artículo 92.
Las sanciones disciplinarias se impondrán previa información sumaria,
que se abrirá de oficio o por denuncia escrita de cualquier interesado
por ante el Fiscal General de la República, o por ante el Fiscal
del Ministerio Público correspondiente cuando se trate de un empleado
de su dependencia. El Fiscal General de la República podrá comisionar
a cualquier fiscal o funcionario del Ministerio Público para realizar
la investigación.
TITULO
X
Del Archivo y Manejo de la Documentación
Artículo 93.
El Archivo del Despacho del Fiscal General de la República y el
de las oficinas de los fiscales es por su naturaleza privado y reservado
para el servicio oficial.
El Reglamento Interno
determinará las condiciones de acceso al archivo y el uso de sus
documentos.
Artículo 94.
Las fiscales y demás personal del Ministerio Público guardarán secreto
sobre los asuntos de que conozcan en razón de sus funciones. Se
les prohibe conservar para si, tomar o publicar copias de papeles,
documentos o expedientes del archivo de los Despachos respectivos.
Artículo 95.
Las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los
particulares, se expedirán en los casos que el Fiscal General de
la República considere procedente. Podrán expedirse copias certificadas
por procedimientos fotográficos, fotostáticos u otros semejantes.
La certificación
indicará la persona que hubiere sido autorizada para hacerla y será
suscrita por el Fiscal General de la República, quien podrá delegar
en algún funcionario de su Despacho la firma de tales certificaciones.
Artículo 96.
Quienes hubieren presentado documentos originales ante el Despacho
del Fiscal General de la República, tienen derecho a su restitución,
previa certificación en el expediente respectivo, salvo que sea
necesaria su presentación en algún proceso penal.
La persona que presentare
petición o solicitud tendrá derecho a que se le expida copia certificada
de la misma, de documentos acompañados por el solicitante y de la
providencia que hubiere recaído, pero no de los informes, opiniones
y exposiciones de los funcionarios u organismos que hubieren intervenido
en la tramitación, ni de los recaudos o documentos que el Despacho
del Fiscal General de la República o cualquiera otro despacho oficial
hubieren agregado.
Artículo 97.
No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del archivo
del Despacho del Fiscal General de la República o de las oficinas
adscritas al Ministerio Público. Podrá acordarse judicialmente la
copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente,
libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia
dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere
que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter
reservado o confidencial.
Artículo 98.
El sello del Fiscal General de la República será de forma elíptica
vertical y tendrá cincuenta milímetros de diámetro mayor y cuarenta
de diámetro menor, el Escudo de Armas de la República en el centro,
y alrededor una inscripción que diga: en la parte superior "República
de Venezuela" "Ministerio Público" y en la inferior "Fiscal General
de la República". El sello de los Fiscales del Ministerio Público
será circular de cuarenta milímetros de diámetro con las siguientes
inscripciones: en la parte inferior en forma también circular y
superpuestas: "República de Venezuela", "Ministerio Público" y en
la parte inferior alrededor del Escudo, Circunscripción de (aquí
el nombre de la Circunscripción Judicial) "Fiscal" (aquí el número).
TITULO
XI
Disposiciones Final y Transitorias
Artículo 99.
Esta Ley entrará en vigencia el día 1º de julio del año 1999, salvo
los artículos del Capítulo IV De los Fiscales Superiores, del Título
III; los artículos del Título VI, de la Carrera de los Fiscales
del Ministerio Público; y los artículos 87 y 88 del Título VIII
del Régimen Presupuestario, que entrarán en vigencia el día 23 de
enero del año 1999.
Artículo 100.
Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de
oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia
de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales
posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10)
años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por
una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De
aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.
Artículo 101.
Se deroga la Ley de Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público
del 19 de Abril de 1955.
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO
PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA
ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE
GREGORIO CORREA
YAMILETH
CALANCHE
Palacio de Miraflores,
en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL
AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION
CARDOZO ESTEVA
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