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HUGO CHÁVEZ
FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución que
le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo
1, numeral 5, literal b de la Ley que Autoriza al Presidente de
la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias
que se delegan, en Consejo de Ministros,
Dicta:
el siguiente:
DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº , del de de 2.001, SOBRE MENSAJES
DE DATOS Y
FIRMAS ELECTRÓNICAS
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley.
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer
eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de
Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente
de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores
de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable
a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente
de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos
que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas
e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez
y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere
el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades
de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley,
requieran determinados actos o negocios jurídicos.
Definiciones.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá
por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica,
pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico
o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier
medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o
a través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario,
asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría
bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado
Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar
Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este
Decreto-Ley.
Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación
para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los
requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor
de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez
a la Firma Electrónica.
Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o
archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente
del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar
el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos
y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio
de sus actividades.
El reglamento del presente Decreto-Ley
podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos
tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer
otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación
de este Decreto-Ley.
Adaptabilidad del Decreto-Ley.
Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones,
utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
CAPITULO II
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Eficacia Probatoria.
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria
que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo
establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de
prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres
en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje
de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia
probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a
la ley.
Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones
constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad
de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Cumplimiento de solemnidades y formalidades.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos
la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas
podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos
en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios
jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará
satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado
una Firma Electrónica.
Integridad del Mensaje de Datos.
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada
o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho
con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad
y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté
disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos
permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó,
salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación,
archivo o presentación.
Constancia por escrito del Mensaje
de Datos.
Artículo 8. Cuando la ley requiera que la información conste por
escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje
de Datos, si la información que éste contiene es accesible para
su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos
actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba
permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado
o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante
la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan
las siguiente condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió
o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud
la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y
el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado
o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar
cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
CAPITULO III
DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
Verificación de la emisión del Mensaje
de Datos.
Artículo 9. Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer
cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A
falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes
de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto
de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo
su autorización, para que opere automáticamente.
Oportunidad de la emisión.
Artículo 10. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje
de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información
del Emisor lo remita al Destinatario.
Reglas para la determinación de la
recepción.
Artículo 11. Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario,
el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme
a las siguientes reglas:
1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para
la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando
el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.
2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información,
la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar
el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente
por el Destinatario.
Lugar de emisión y recepción
Artículo 12. Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá
por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por
recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.
Del acuse de recibo.
Artículo 13. El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar
los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo
emitido por el Destinatario.
Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse
de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo
convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no
emitido.
Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del
acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si
el Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro
(24) horas a partir de su emisión.
Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme
a lo establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá
todos sus efectos.
Mecanismos y métodos para el acuse de recibo.
Artículo 14. Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos
para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes
no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método
determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente
mediante:
1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale
la recepción del Mensaje de Datos.
2. Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos
de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.
Oferta y aceptación en los contratos.
Artículo 15. En la formación de los contratos, las partes podrán
acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes
de Datos.
CAPITULO IV
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Validez y eficacia de la Firma Electrónica.
Requisitos.
Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario
con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la
misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma
autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa,
la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan
producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada
con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar
parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada
a éste; enviarse o no en un mismo acto.
Efectos jurídicos. Sana critica.
Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos
señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos
que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá
constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas
de la sana crítica.
La certificación.
Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un
Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido
en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos
señalados en el artículo 16.
Obligaciones del signatario.
Artículo 19. El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las siguientes
obligaciones:
1. Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su
Firma Electrónica.
2. Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su
Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados
o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.
El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas
será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su
Firma Electrónica.
CAPITULO V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
Creación de la Superintendencia.
Artículo 20. Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria,
administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia,
dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Objeto de la Superintendencia.
Artículo 21. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos
previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores
de Servicios de Certificación públicos o privados.
Competencias de la Superintendencia.
Artículo 22. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
tendrá las siguientes competencias:
1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los
Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las
formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y
demás normas aplicables.
2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan
las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en
el presente Decreto-Ley.
3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro
de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
4. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan
con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
5. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de
Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las
normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el
cumplimiento de sus funciones.
6. Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el
artículo 24 de este Decreto-Ley.
7. Liquidar y recaudar las multas establecidas en el presente Decreto-Ley.
8. Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga
en el desempeño de sus funciones.
9. Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier
aspecto relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación
de servicios realizados por los Proveedores de Servicios de Certificación.
11. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir
los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones
a este Decreto-Ley.
12. Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o
sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y que
esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones.
13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten
entre los Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios,
cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio
de las atribuciones que tenga el organismo encargado de la protección,
educación y defensa del consumidor y el usuario, conforme a la ley
que rige esta materia.
14. Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios
para facilitar el ejercicio de sus funciones.
15. Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio de
adscripción.
16. Tomar las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias
conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
17. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
18. Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos
en los artículos 31 y 32 del presente Decreto-Ley.
19. Las demás que establezcan la ley y los reglamentos.
Ingresos de la Superintendencia.
Artículo 23. Son ingresos de la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto a
través del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2. Los provenientes de su gestión conforme a lo establecido en esta
Ley.
3. Cualquier otro ingreso permitido por ley.
De las tasas.
Articulo 24. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
cobrará las siguientes tasas:
1. Por la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación
se cobrará una tasa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
2. Por la renovación de la acreditación de los Proveedores de Servicios
de Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.).
3. Por la cancelación de la acreditación de los Proveedores de Servicios
de Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.).
4. Por la autorización que se otorgue a los Proveedores de Servicios
de Certificación debidamente acreditados en relación a la garantía
de los Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores
de Servicios de Certificación extranjeros, conforme a lo establecido
en el artículo 44 del presente Decreto-Ley, se cobrará una tasa
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Los Proveedores de Servicios de Certificación constituidos por entes
públicos estarán exentos del pago de las tasas previstas en este
artículo.
Mecanismos de control
Artículo 25. La Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos sobre este servicio autónomo,
de conformidad con la ley que regula la materia.
De la supervisión.
Artículo 26. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación con
el objeto de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios
para ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá
directamente o a través de expertos, realizar las inspecciones y
auditorias que fueren necesarias para comprobar que los Proveedores
de Servicios de Certificación cumplen con tales requerimientos.
Medidas para garantizar la confiabilidad.
Artículo 27. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para
garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los Proveedores
de Servicios de Certificación. A tal efecto, podrá ordenar, entre
otras medidas, el uso de estándares o prácticas internacionalmente
aceptadas para la prestación de los servicios de certificación electrónica,
o que el Proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que
ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.
Designación del Superintendente.
Artículo 28. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
estará a cargo de un Superintendente, será de libre designación
y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología.
Requisito para ser Superintendente.
Artículo 29. El Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica,
debe reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. De reconocida competencia técnica y profesional para el ejercicio
de sus funciones.
No podrá ser Superintendente, los
miembros directivos, agentes, comisarios, administradores o accionistas
de empresas o instituciones sometidas al control de la Superintendencia.
Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con personas
naturales también sometidas al control de la Superintendencia.
Atribuciones del Superintendente.
Artículo 30. Son atribuciones del Superintendente:
1. Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.
2. Suscribir los actos y documentos relacionados con las materias
especificadas en el artículo 22 de este Decreto-Ley.
3. Administrar los recursos e ingresos del Servicio Autónomo Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica.
4. Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología,
convenios con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales,
derivados del cumplimiento de las atribuciones que corresponden
a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con
las previsiones legales correspondientes.
6. Proponer escalas especiales de remuneración para el personal
de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
7. Presentar al Ministro de Ciencia y Tecnología el Proyecto de
Reglamento Interno.
8. Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología,
los contratos de trabajo y de servicios de personal, que requiera
la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica para
su funcionamiento.
9. Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica.
10. Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Ciencia y
Tecnología.
CAPITULO VI
DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Requisito para ser Proveedor.
Artículo 31. Podrán ser Proveedores de Servicios de Certificación,
las personas, que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:
1. La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los
servicios autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación.
En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar con un presupuesto
de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de esta actividad.
2. La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer Certificados
Electrónicos.
3. Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación,
rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos que proporcione.
4. Un sistema de información de acceso libre, permanente, actualizado
y eficiente en el cual se publiquen las políticas y procedimientos
aplicados para la prestación de sus servicios, así como los Certificados
Electrónicos que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o cancelado
y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos.
5. Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos
que provea se utilicen herramientas y estándares adecuados a los
usos internacionales, que estén protegidos contra su alteración
o modificación, de tal forma que garanticen la seguridad técnica
de los procesos de certificación .
6. En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente
constituidas de conformidad con las leyes del país de origen.
7. Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la
materia y experiencia en el servicio a prestar.
8. Las demás que señale el reglamento de este Decreto-Ley.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará
lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las
sanciones previstas en este Decreto-Ley.
De la acreditación.
Artículo 32. Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán
ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
junto con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31. La
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, previa
verificación de tales documentos, procederá a recibir y procesar
dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación del
Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de Certificación,
éste presentará, a los fines de su acreditación, garantías que cumplan
con los siguientes requisitos:
1. Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria autorizada
para operar en el país, conforme a las disposiciones que rigen la
materia.
2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales
de los signatarios y terceros de buena fe derivados de actuaciones
dolosas, culposas u omisiones atribuibles a los administradores,
representantes legales o empleados del Proveedor de Servicios de
Certificación.
El Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente
la garantía aquí solicitada por el tiempo de vigencia de su acreditación.
El incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocatoria
de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica.
Negativa de la acreditación.
Artículo 33. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
podrá negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior,
en caso que el solicitante no reuna los requisitos señalados en
este Decreto-Ley y sus reglamentos.
Actividades de los Proveedores de
Servicios de Certificación.
Artículo 34. Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán
entre otras, las siguientes actividades:
1. Proporcionar, revocar o suspender los distintos tipos o clases
de Certificados Electrónicos.
2. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de Firmas Electrónicas.
3. Ofrecer servicios de archivo cronológicos de las Firmas Electrónicas
certificadas por el Proveedor de Servicios de Certificación.
4. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de
datos.
5. Garantizar Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores
de Servicios de Certificación extranjeros.
6. Las demás que se establezcan en el presente Decreto-Ley o en
sus reglamentos.
Los Certificados Electrónicos proporcionados
por los Proveedores de Servicios de Certificación garantizarán la
validez de las Firmas Electrónicas que certifiquen, y la titularidad
que sobre ellas tengan sus Signatarios.
Obligaciones de los Proveedores.
Artículo 35. Los Proveedores de Servicios de Certificación tendrán
las siguientes obligaciones:
1. Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de
los Certificados Electrónicos que proporcionen y la identidad del
Signatario.
2. Garantizar la validez, vigencia y legalidad del Certificado Electrónico
que proporcione.
3. Verificar la información suministrada por el Signatario para
la emisión del Certificado Electrónico.
4. Mantener en medios electrónicos o magnéticos, para su consulta,
por diez (10) años siguientes al vencimiento de los Certificados
Electrónicos que proporcionen, un archivo cronológico con la información
relacionada con los referidos Certificados Electrónicos.
5. Garantizar a los Signatarios un medio para notificar el uso indebido
de sus Firmas Electrónicas.
6. Informar a los interesados en sus servicios de certificación,
utilizando un lenguaje comprensible en su pagina en la Internet
o en cualquier otra red mundial de acceso público, los términos
precisos y condiciones para el uso del Certificado Electrónico y,
en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad,
así como de los procedimientos especiales existentes para resolver
cualquier controversia.
7. Garantizar la integridad, disponibilidad y accesibilidad de la
información y documentos relacionados con los servicios que proporcione.
A tales efectos, deberán mantener un respaldo confiable y seguro
de dicha información.
8. Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar
la falsificación de Certificados Electrónicos y de las Firmas Electrónicas
que proporcionen.
9. Efectuar las notificaciones y publicaciones necesarias para informar
a los signatarios y personas interesadas acerca del vencimiento,
revocación, suspensión o cancelación de los Certificados Electrónicos
que proporcione, así como de cualquier otro aspecto de relevancia
para el público en general, en relación con dichos Certificados
Electrónicos.
10. Notificar a la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica cuando tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda
conllevar a su Inhabilitación Técnica.
El incumplimiento de cualesquiera
de los requisitos anteriores dará lugar a la suspensión de la acreditación
otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley.
La contraprestación del servicio.
Artículo 36. La contraprestación por los servicios que los Proveedores
de Servicios de Certificación presten, estará sujeta a las reglas
de la oferta y la demanda.
Notificación del cese de actividades.
Artículo 37. Cuando los Proveedores de Servicios de Certificación
decidan cesar en sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, al menos con treinta
(30) días de anticipación a la fecha de cesación.
En el caso de Inhabilitación Técnica,
el Proveedor de Servicios de Certificación notificará inmediatamente
a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Recibida cualesquiera de las notificaciones
señaladas en este artículo, la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica emitirá un acto por el cual se declare
públicamente la cesación de actividades del Proveedor de Servicios
de Certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de
las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas
que originaron el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas
que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los
derechos de los usuarios. En ese acto la Superintendencia podrá
ordenar al Proveedor que realice los trámites que considere necesarios
para hacer del conocimiento público la cesación de esas actividades,
y para garantizar la conservación de la información que fuere de
interés para sus usuarios y el público en general.
En todo caso, el cese de las actividades de un Proveedor de Servicios
de Certificación conllevará su retiro del registro llevado por la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
CAPITULO VII
CERTIFICADOS ELECTRONICOS
Garantía de la autoría de la Firma
Electrónica.
Artículo 38. El Certificado Electrónico garantiza la autoría de
la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje
de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad
o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos
a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.
Vigencia del Certificado Electrónico.
Artículo 39. El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario,
de mutuo acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico.
Cancelación.
Artículo 40. La cancelación de un Certificado Electrónico procederá
cuando el Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios
de Certificación. Dicha cancelación no exime al Signatario de las
obligaciones contraídas durante la vigencia del Certificado, conforme
a lo previsto en este Decreto-Ley.
El Signatario estará obligado a solicitar
la cancelación del Certificado Electrónico cuando tenga conocimiento
del uso indebido de su Firma Electrónica. Si el Signatario en conocimiento
de tal situación no solicita dicha cancelación, será responsable
por los daños y perjuicios sufridos por terceros de buena fe como
consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica certificada
mediante el correspondiente Certificado Electrónico.
Suspensión temporal voluntaria.
Artículo 41. El Signatario podrá solicitar la suspensión temporal
del Certificado Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder
a suspender el mismo durante el tiempo solicitado por el Signatario.
Suspensión o revocatoria forzosa.
Artículo 42. En los contratos que celebren los Proveedores de Servicios
de Certificación con sus usuarios, se deberán establecer como causales
de suspensión o revocatoria del Certificado Electrónico de la Firma
Electrónica, las siguientes:
1. Sea solicitado por una autoridad competente de conformidad con
la ley.
2. Se compruebe que alguno de los datos del Certificado Electrónico
proporcionado por el Proveedor de Servicios de Certificación es
falso.
3. Se compruebe el incumplimiento de una obligación principal derivada
del contrato celebrado entre el Proveedor de Servicios de Certificación
y el Signatario.
4. Se produzca una Quiebra Técnica del sistema de seguridad del
Proveedor de Servicios de Certificación que afecte la integridad
y confiabilidad del certificado contentivo de la Firma Electrónica.
Así mismo, se preverá en los referidos
contratos que los Proveedores de Servicios de Certificación podrán
dejar sin efecto la suspensión temporal del Certificado Electrónico
de una Firma Electrónica al verificar que han cesado las causas
que originaron dicha suspensión, en cuyo caso el Proveedor de Servicios
de Certificación correspondiente estará en la obligación de habilitar
de inmediato el Certificado Electrónico de que se trate.
La vigencia del Certificado Electrónico
cesará cuando se produzca la extinción o incapacidad absoluta del
Signatario
Contenido de los Certificados Electrónicos.
Artículo 43. Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente
información:
1. Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación que
proporciona el Certificado Electrónico, indicando su domicilio y
dirección electrónica.
2. El código de identificación asignado al Proveedor de Servicios
de Certificación por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
3. Identificación del titular del Certificado Electrónico, indicando
su domicilio y dirección electrónica.
4. Las fechas de inicio y vencimiento del periodo de vigencia del
Certificado Electrónico.
5. La Firma Electrónica del Signatario.
6. Un serial único de identificación del Certificado Electrónico.
7. Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia
y responsabilidad a las que esté sometido el Certificado Electrónico.
Certificados electrónicos extranjeros.
Artículo 44. Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores
de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez
y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre
que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios
de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto
en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que
lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos,
seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados
electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios
de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en
el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que
se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir
un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la
sana crítica.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
A los Proveedores de Servicios de
Certificación
Artículo 45. Los Proveedores de Servicios de Certificación serán
sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)
a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las
obligaciones que les impone el artículo 35 del presente Decreto-Ley.
Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados
con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil
Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno
de los requisitos establecidos en el artículo 31 del presente Decreto-Ley.
Las sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán ser
aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes
o atenuantes existentes.
Circunstancias agravantes y atenuantes.
Artículo 46. Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia y la reiteración.
2. La gravedad del perjuicio causado al Usuario.
3. La gravedad de la infracción.
4. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los
hechos.
Son circunstancias atenuantes:
1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta
gravedad.
2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el infractor
en su descargo.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa para agravar o atenuar
la pena.
Prescripción de las sanciones
Artículo 47. Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso
de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación
al infractor.
Falta de acreditación.
Artículo 48. Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco
mil (5000) Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten
los servicios de Proveedores de Servicios de Certificación previstos
en este Decreto-Ley, sin la acreditación de la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, alegando tenerla.
Procedimiento ordinario.
Artículo 49. Para la imposición de las multas previstas en los artículos
anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Decreto-Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos
emanados de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Tercera. Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará
un Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público,
conforme a las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente de
la República determinará la forma y adscripción de este Proveedor
de Servicios de Certificación.
Cuarta. La Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas
necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos
descritos en este Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes
puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante
dichos mecanismos.
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