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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley de Derecho Internacional Privado
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas
de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular,
las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela;
en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional
Privado generalmente aceptados.
Artículo 2º. El Derecho extranjero que resulte competente
se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero
respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos
por las normas venezolanas de conflicto.
Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero que resulte
competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto
de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de
acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho
extranjero.
Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare
aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare
competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho
venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá
aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la
norma venezolana de conflicto.
Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad
con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo
con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en
la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas
venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia
exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles
con los principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 6º. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales
que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben
resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta
última.
Artículo 7º. Los diversos Derechos que puedan ser competentes
para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica,
serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada uno de dichos Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea
se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la
equidad en el caso concreto.
Artículo 8º. Las disposiciones del derecho extranjero que
deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas
cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles
con los principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 9º. Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable
al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para
su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento
jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho
extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones
o procedimientos análogos.
Artículo 10. No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicará
necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho venezolano
que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados
con varios ordenamientos jurídicos.
Capítulo II
Del Domicilio
Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra
en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 12. La mujer casada tiene su domicilio propio y
distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior.
Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos
a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio
del Estado donde tienen su residencia habitual.
Artículo 14. Cuando la residencia habitual en el territorio
de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por
un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá
los efectos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican
siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física
y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar
el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Capítulo III
De las Personas
Artículo 16. La existencia, estado y capacidad de las personas
se rigen por el Derecho de su domicilio.
Artículo 17. El cambio de domicilio no restringe la capacidad
adquirida.
Artículo 18. La persona que es incapaz de acuerdo con las
disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz
el Derecho que rija el contenido del acto.
Artículo 19. No producirán efectos en Venezuela las limitaciones
a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se
basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.
Artículo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento
y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se
rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan
los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas
personas.
Capítulo IV
De la Familia
Artículo 21. La capacidad para contraer matrimonio y los
requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los
contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.
Artículo 22. Los efectos personales y patrimoniales del
matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges.
Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último
domicilio común.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho
extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento
en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando
se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas
de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de
la República.
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen
por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto
después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado
con el propósito de fijar en él la residencia habitual.
Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así como
las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del
domicilio del hijo.
Artículo 25. Al adoptante y al adoptado se les aplicará
el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a
los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.
Artículo 26. La tutela y demás instituciones de protección
de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.
Capítulo V
De los Bienes
Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión
de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho
del lugar de la situación.
Artículo 28. El desplazamiento de bienes muebles no influye
sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo
el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos sólo
pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos
que establezca al respecto el Derecho de la nueva situación.
Capítulo VI
De las Obligaciones
Artículo 29. Las obligaciones convencionales se rigen por
el Derecho indicado por las partes.
Artículo 30. A falta de indicación válida, las obligaciones
convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran
más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos
los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato
para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios
generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos
internacionales.
Artículo 31. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores,
se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los
principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos
y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad
de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad
en la solución del caso concreto.
Artículo 32. Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho
del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima
puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo
la causa generadora del hecho ilícito.
Artículo 33. La gestión de negocios, el pago de lo indebido
y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar
en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.
Capítulo VII
De las Sucesiones
Artículo 34. Las sucesiones se rigen por el Derecho del
domicilio del causante.
Artículo 35. Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge
sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo
caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el
derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano.
Artículo 36. En el caso de que, de acuerdo con el Derecho
competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o
en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes
situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.
Capítulo VIII
De la Forma y Prueba de los Actos
Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto
a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de
los siguientes ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus
otorgantes.
Artículo 38. Los medios de prueba, su eficacia y la determinación
de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación
jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación
procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el
cual se efectúa.
Capítulo IX
De la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley
a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas
domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República
tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas
en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41
y 42 de esta Ley.
Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones
de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la
tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio
de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban
ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de
contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio
de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.
Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones
relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República
bienes que formen parte integrante de la universalidad.
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones
sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción,
siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio
de la República.
Artículo 43. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para dictar medidas provisionales de protección de las personas
que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan
de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito.
Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del
demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del
demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por
medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria
de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.
Artículo 46. No es válida la sumisión en materia de acciones
que afecten a la creación, modificación o extinción de derechos
reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho
de la situación de los inmuebles.
Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales
venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada
convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros
que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto
se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes
inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate
de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten
los principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 48. Siempre que los tribunales venezolanos tengan
jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo,
la competencia territorial interna de los diversos tribunales se
regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50
y 51 de esta Ley.
Artículo 49. Tendrá competencia para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la
tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio
de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los
bienes;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban
ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de
contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio,
el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde
se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine
la obligación;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio
de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;
4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma
genérica a los tribunales de la República, aquel que resulte competente
en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales
anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República.
Artículo 50. Tendrá competencia para conocer de juicios
originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades
de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal
donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye
competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República
bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal
del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la
universalidad situados en el territorio de la República.
Artículo 51. Tendrá competencia para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de
las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal
del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia
al Derecho venezolano;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción,
el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio
de la República.
Artículo 52. Las normas establecidas en los artículos 49,
50 y 51 no excluyen la competencia de tribunales distintos, cuando
les sea atribuida por otras leyes de la República.
Capítulo X
De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en
Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general,
en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del
Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela
la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del
negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción
para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales
de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente
para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad
de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas
partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Artículo 54. Si una sentencia extranjera no puede desplegar
eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.
Artículo 55. Para proceder a la ejecución de una sentencia
extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento
establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren
los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.
Capítulo XI
Del Procedimiento
Artículo 56. La competencia y la forma del procedimiento
se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.
Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez venezolano
respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud
de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento
hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos
la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al
dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser
consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa,
a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada
se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Artículo 58. La jurisdicción venezolana exclusiva no queda
excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa
o de otra conexa con ella.
Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse
a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y
comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias
probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria
para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de
la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes
de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho
Internacional aplicables en la materia.
Artículo 60. El Derecho extranjero será aplicado de oficio.
Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero
aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias
tendientes al mejor conocimiento del mismo.
Artículo 61. Los recursos establecidos por la ley serán
procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se
hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen.
Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta
Ley, todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se
regirá por las normas especiales que regulan la materia.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 63. Se derogan todas las disposiciones que regulen
la materia objeto de esta Ley.
Artículo 64. Esta Ley entrará en vigor seis meses después
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas,
a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia
y 139º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
JOSE GUILLERMO ANDUEZA
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