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Texto
sancionado
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
Título
I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección
integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información,
así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra
tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante
el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta
ley.
Artículo 2.-
Definiciones. A los efectos de la presente ley y cumpliendo con
lo previsto en el art. 9 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se entiende por:
a. Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica
al estudio, aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra
la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación,
manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio,
transmisión o recepción de información en forma automática, así
como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, “software”,
cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados
con el procesamiento de data.
b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos
diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados
por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones
específicas, así como la combinación de dos o más componentes interrelacionados,
organizados en un paquete funcional, de manera que estén en capacidad
de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento
dentro de unas especificaciones previstas.
c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados
de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos
o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los
cuales se les asigna o se les puede asignar significado.
d. Información: significado que el ser humano le asigna a la data
utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito,
video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información
acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.
f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la
procesa de acuerdo con un programa guardado y genera resultados,
incluidas operaciones aritméticas o lógicas.
g. Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma
independiente de su capacidad o función, que forman un computador
o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir herramientas,
implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes
y partes.
h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera
permanente en algún componente de hardware.
i. Software: información organizada en forma de programas de computación,
procedimientos y documentación asociados, concebidos para realizar
la operación de un sistema, de manera que pueda proveer de instrucciones
a los computadores así como de data expresada en cualquier forma,
con el objeto de que éstos realicen funciones específicas.
j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados
para realizar un trabajo en particular o resolver un problema dado
a través de un computador.
k. Procesamiento de data o de información: realización sistemática
de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo,
fusión, organización o cómputo.
l. Seguridad: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento
de medidas de protección que garanticen un estado de inviolabilidad
de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar
el acceso a la data de personas no autorizadas o que afecten la
operatividad de las funciones de un sistema de computación.
m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla
incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores
en un programa o componente del sistema.
n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como
instrumento de identificación, de acceso a un sistema, de pago o
de crédito y que contiene data, información o ambas, de uso restringido
sobre el usuario autorizado para portarla.
o. Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación
de ambas, protegida por reglas de confidencialidad utilizada para
verificar la autenticidad de la autorización expedida a un usuario
para acceder a la data o a la información contenidas en un sistema.
p. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio,
data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede
ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato
adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
Artículo 3.
Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en
la presente ley se cometa fuera del territorio de la República,
el sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones si dentro del
territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho
punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o
ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.
Artículo 4.
-Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta ley
serán principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán con las accesorias y ambas
podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias
particulares del delito del cual se trate, en los términos indicados
en la presente ley
Artículo 5
Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos previstos
en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores,
directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su
nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación
culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en
esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido
por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus
recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente
Título
II
De los delitos
Capítulo I
De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías
de Información
Artículo 6.-
Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo
la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un
sistema que utilice tecnologías de información, será penado con
prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidadestributarias
Artículo 7.-
Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice
cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema
que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes
que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años
y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice
la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice
tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas
a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente
artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión,
por cualquier medio, de un virus o programa análogo.
Artículo 8.-
Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto en el artículo anterior
se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia
de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente
según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9.-
Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas
en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte
y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan
sobre cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías
de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado
a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial
de personas naturales o jurídicas
Artículo 10.-
Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. El que,
con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad
de cualquier sistema que utilice tecnologías de información, importe,
fabrique, posea, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos
o programas; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir
los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y
multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 11.-
Espionaje informático. El que indebidamente obtenga, revele o difunda
la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías
de información o en cualquiera de sus componentes, será penado con
prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.
La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto
en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún
tipo de beneficio para sí o para otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro
la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las
instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas
naturales o jurídicas como consecuencia de la revelación de las
informaciones de carácter reservado.
Artículo 12.-
Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier medio,
cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado
a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique
o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento
inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa
de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí
o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre
un tercio y la mitad
El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare
un perjuicio para otro.
Capítulo
II
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo 13.-
Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información, acceda,
intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema
o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles
o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor,
con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro,
será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas
a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14.-
Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías de información,
valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de
sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga
insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado
que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será
penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a
setecientas unidades tributarias.
Artículo 15.-
Obtención indebida de bienes o servicios. El que, sin autorización
para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento
destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías
de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien
o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso
de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 16.-
Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere,
duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta
inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines;
o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información,
cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema
con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos
inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión
de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los
hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda
o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes
o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información
contenidas en ellos o en un sistema.
Artículo 17.-
Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El
que se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado
a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado o hayan sido
entregados por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos,
venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado
o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y
multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o
instrumento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 18-
Provisión indebida de bienes o servicios. El que a sabiendas de
que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, se encuentra vencido, revocado, se haya indebidamente obtenido,
retenido, falsificado, alterado, provea a quien los presente de
dinero, efectos, bienes o servicios o cualquier otra cosa de valor
económico, será penado con prisión de dos a seis años y multa de
doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19.-
Posesión de equipo para falsificaciones. El que sin estar debidamente
autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes
o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice,
distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación
de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos
fines o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie
o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos,
será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas
a seiscientas unidades tributarias.
Capítulo
III
De los delitos contra la privacidad de las personas
y de las comunicaciones
Artículo 20.-
Violación de la privacidad de la data o información de carácter
personal. El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique
o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información
personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que
estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías
de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia
de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular
de la data o información o para un tercero.
Artículo 21.-
Violación de la privacidad de las comunicaciones. El que mediante
el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte,
interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje
de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionado
con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 22.-
Revelación indebida de data o información de carácter personal.
El que revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos,
las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos
por alguno de los medios indicados en los artículos precedentes,
aún cuando el autor no hubiese tomado parte en la comisión de dichos
delitos, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un
fin de lucro o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se
aumentará de un tercio a la mitad.
Capítulo
IV
De los delitos contra niños, niñas o adolescentes
Artículo 23.-
Difusión o exhibición de material pornográfico. El que por cualquier
medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba,
difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas
adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para
que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes
será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas
a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24.-
Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier
medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice
a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas
o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y
multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Capítulo
V
De los delitos contra el orden económico
Artículo 25.-
Apropiación de propiedad intelectual. El que sin autorización de
su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico,
reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software
u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a
cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado
con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades
tributarias.
Artículo 26.-
Oferta engañosa. El que ofrezca, comercialice o provea de bienes
o servicios mediante el uso de tecnologías de información y haga
alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier
elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar algún perjuicio
para los consumidores, será sancionado con prisión de uno a cinco
años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio
de la comisión de un delito más grave.
Título
III
Disposiciones comunes
Artículo 27.-
Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la
presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:
1º Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna
contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que
se hubiere perdido.
2º Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición
de acceso a data o información reservada o al conocimiento privilegiado
de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función.
Artículo 28.-
Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurídicas
por los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo
5 de esta Ley, será únicamente de multa, pero por el doble del monto
establecido para el referido delito.
Artículo 29.-
Penas accesorias. Además de las penas principales previstas en los
capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio
de las establecidas en el Código Penal, las accesorias siguientes:
1º El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales,
útiles, herramientas y cualquier otro objeto que haya sido utilizado
para la comisión de los delitos previstos en los artículos 10 y
19 de la presente ley.
2º El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los
casos de los delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.
3º La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos,
para el ejercicio de la profesión, arte o industria, o para laborar
en instituciones o empresas del ramo por un período de hasta tres
(3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal cuando
el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso a
data o información reservadas o al conocimiento privilegiado de
contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función públicos,
del ejercicio privado de una profesión u oficio o del desempeño
en una institución o empresa privadas, respectivamente.
4º La suspensión del permiso, registro o autorización para operar
o para el ejercicio de cargos directivos y de representación de
personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de información
hasta por el período de tres (3) años después de cumplida o conmutada
la sanción principal, si para cometer el delito el agente se hubiere
valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.
Artículo 30.- Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal
podrá disponer, además, la publicación o difusión de la sentencia
condenatoria por el medio que considere más idóneo.
Artículo 31.- Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera
de los delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el
Juez impondrá en la sentencia una indemnización en favor de la víctima
por un monto equivalente al daño causado.
Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el
Juez requerirá del auxilio de expertos.
Título
IV
Disposiciones Finales
Artículo 32.-
Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, treinta días después
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela
Artículo 33. -
Derogatoria. Se deroga cualquier disposición que colida con la presente
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Asamblea Nacional, en Caracas a los seis días del mes de septiembre
de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Willian lara
Presidente
Leopoldo Puchi
Primer Vicepresidente
Gerardo Saer Pérez
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras Vladimir Villegas
Secretario Subsecretario
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