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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
el siguiente,
Código Orgánico Procesal Penal
TITULO PRELIMINAR
Principios y Garantías Procesales
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie
podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado,
sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos
y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de
la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia
penal se administrará en nombre de la República y por autoridad
de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 3º. Participación ciudadana. Los ciudadanos
participarán en la administración de la justicia penal conforme
a lo previsto en este Código.
Artículo 4º. Autonomía e independencia de los jueces.
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e
independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia
a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces
deberán informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos
que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán
y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de
sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales,
las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles
la colaboración que les requieran.
Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no
podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes,
ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán
en denegación de justicia.
Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser
juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede
ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad
de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente,
a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos
por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera
a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho
a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras
no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones
de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción
de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,
tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente,
y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad
que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que
este Código autoriza.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el
proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto
a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos
que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera
su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de
su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir
para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º.
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción
penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien
está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios
judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna
clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre
los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia
de todas ellas.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la
justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo
se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme
a las disposiciones de este Código.
Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar
en forma pública.
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar
la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y
la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este
debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará
durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter
contradictorio.
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde
a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales
deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente,
que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción
o en su ejercicio.
Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia
firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme
a lo previsto en este Código.
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas
se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia.
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo I
De su ejercicio
Artículo 23. Ejercicio. La acción penal deberá ser
ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda
ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 24. Delitos de instancia privada. Sólo podrán
ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos
que la ley establece como de instancia privada.
Sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos de instancia
privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro
Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el fiscal del
Ministerio Público hecha por la víctima o por sus representantes
legales o guardadores, si aquella fuere menor, entredicha o inhabilitada,
sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la
querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes
legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito,
el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción
penal. El perdón o desistimiento de la víctima pondrá fin al proceso,
pero si ésta fuere menor de dieciocho años y carece de representante
legal, se requerirá la opinión favorable del procurador de menores
o de quien haga sus veces.
Artículo 25. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento
o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser
enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán
de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción
pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier
estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción
penal.
Artículo 26. Renuncia de la acción penal. La acción
penal en delitos de instancia privada o enjuiciables sólo previa
instancia de parte se extingue por la renuncia de la víctima. La
renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante.
Capítulo II
De los obstáculos al ejercicio de la acción
Artículo 27. Excepciones. Durante la fase preparatoria,
ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante
el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes
podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:
1º. Incompetencia del tribunal;
2º. Acción no promovida conforme a la ley;
3º. Extinción de la acción penal.
El juez de control o el juez o tribunal competente, podrá asumir de
oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando
ello sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé
y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia
de parte.
Artículo 28. Extensión jurisdiccional. Los tribunales
penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y
administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de
los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente
ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación;
y para decidir sobre ellos con el sólo efecto de determinar si el
imputado ha incurrido en delito o falta.
Artículo 29. Prejudicialidad civil. Si la cuestión
prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil
de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un
plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al
tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por
el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para
que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite
haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la
suspensión sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el
tribunal penal revocará la suspensión y resolverá la cuestión prejudicial
ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación,
sean admisibles.
Artículo 30. Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando
para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de
haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido
la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la
República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria
de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia
judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida
por la Constitución de la República, las de los Estados u otras
leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos
que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas
en este Código.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación
del procedimiento respecto a los otros imputados.
Capítulo III
De las alternativas a la prosecución del proceso
Sección Primera
Del principio de oportunidad
Artículo 31. Supuestos. El fiscal podrá solicitar
del juez de control la autorización para prescindir, total o parcialmente,
del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas
que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1º. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o
por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público,
excepto cuando el máximo de la pena exceda los cuatro años de privación
de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en
ejercicio de su cargo o por razón de él;
2º. Cuando la participación del imputado en la perpetración del
hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un
delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio
de su cargo o por razón de él;
3º. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a
consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada
la aplicación de una pena;
4º. Cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el juez
está autorizado para suspender condicionalmente la ejecución de
la pena;
5º. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse
por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la pena o medida de
seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes
hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría
en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 32. Efectos. Si el tribunal admite la aplicación
de alguno de los supuestos previstos en el artículo 31 se produce
la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe
en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento
la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los
que reúnan las mismas condiciones.
Artículo 33. Supuesto especial. Se suspenderá el
ejercicio de la acción penal cuando se trate de hechos producto
de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el
imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información
esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros,
ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados,
siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución
se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita
o cuya continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los
hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad.
Si la colaboración del imputado no satisface las expectativas por
las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio
Público la ejercerá.
Sección Segunda
De los acuerdos reparatorios
Artículo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible
recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
o cuando se trate de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y
la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado
su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal
respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan
varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos
que no han concurrido al acuerdo.
Artículo 35. Incumplimiento. Cuando la reparación
ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas
futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o
el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por seis meses. De no
haberse cumplido el acuerdo en dicho lapso, el proceso continuará.
Artículo 36. No restitución. En caso de incumplimiento
que dé lugar a la reanudación del proceso, los pagos y prestaciones
efectuados no serán restituidos.
Sección Tercera
De la suspensión condicional del proceso
Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por
la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado
podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del
proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.
Artículo 38. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento
de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima,
que haya participado de cualquier manera en el proceso, y resolverá
en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo
las cuales se suspende el proceso.
Si la solicitud es denegada, la admisión de los hechos por parte
del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad.
Artículo 39. Condiciones. El juez fijará el plazo
del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior
a cinco, y determinará una o varias de las condiciones que deberá
cumplir el imputado, entre las siguientes:
1º. Residir en un lugar determinado;
2º. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3º. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes
o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4º. Participar en programas especiales de tratamiento con el
fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas
o bebidas alcohólicas;
5º. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene
cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6º. Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones
de beneficio público;
7º. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
8º. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo
que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no
tiene medios propios de subsistencia;
9º. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
10º. No poseer o portar armas;
11º. No conducir vehículo si éste hubiere sido medio de comisión
del delito.
Sólo a proposición del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones
de conducta análogas, cuando estime que resulten convenientes.
Artículo 40. Efectos. Si el imputado cumple
las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de
la causa.
Artículo 41. Revocatoria. Si el imputado se aparta,
considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que
se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al
Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado
acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar
de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un
año más.
Artículo 42. Suspensión. El plazo de prueba se suspenderá
mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso.
En caso de sentencia absolutoria se computará el tiempo de privación
de libertad como cumplimiento de las condiciones.
Cuando el imputado esté sometido a otro proceso y goce de libertad,
el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción
de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo
exime de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento
de una sentencia absolutoria, ni la concesión de alguna de las medidas
sustitutivas a la privación de libertad cuando fuere procedente.
Sección Cuarta
Disposición común
Artículo 43. Suspensión de la prescripción. Durante
el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que
se refiere el artículo 35 y el período de prueba de que trata el
artículo 39, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.
Capítulo IV
De la extinción de la acción penal
Artículo 44. Causas. Son causas de extinción:
1º. La muerte del imputado;
2º. La amnistía;
3º. El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos
de instancia de parte agraviada;
4º. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho,
en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5º. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos
y formas previstos en este Código;
6º. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7º. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso,
sin que ésta sea revocada;
8º. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
TITULO II
De la Acción Civil
Artículo 45. Acción civil. La acción civil para la
restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios
causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o
sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en
su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 46. Intereses públicos y sociales. Cuando
se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República,
de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida
por el Procurador General de la República, o por los Procuradores
de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente,
salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público
en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá
al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos
la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un
particular con el funcionario público, el ejercicio de la acción
civil corresponderá al Ministerio Público.
El Procurador General o el Fiscal General de la República, según
el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida
por otros órganos del Estado o por entidades civiles.
Artículo 47. Ejercicio. La acción civil se ejercerá,
conforme a las reglas establecidas por este Código, después que
la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la
víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión. La prescripción de la acción
civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia
penal esté firme.
Artículo 49. Delegación. Las personas que no estén
en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el
Ministerio Público el ejercicio de la acción civil.
El Ministerio Público propondrá la demanda cuando quien haya sufrido
el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
TITULO III
De la Jurisdicción
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 50. Jurisdicción penal. La jurisdicción
penal es ordinaria o especial.
Artículo 51. Jurisdicción ordinaria. Corresponde
a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para
la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme
a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos
penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos
según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada,
a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el
estado del proceso. La decisión será recurrible para ante la Corte
Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Artículo 52. Distribución de funciones. La distribución
de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo
tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integren, se establecerá,
conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos
internos.
Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en
la primera sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados
hasta su finalización.
Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los
tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces,
será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de
Carrera Judicial.
Capítulo II
De la competencia por el territorio
Artículo 53. Competencia territorial. La competencia
territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el
delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el
que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del
delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento
corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad
o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte
dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del
lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión
o se haya verificado el resultado.
Artículo 54. Competencias subsidiarias. Cuando no
conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización
del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado
la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá,
según su orden, al tribunal:
1º. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren
elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación
del autor;
2º. De la residencia del primer investigado;
3º. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para
fines de investigación.
Artículo 55. Extraterritorialidad. En las causas por
delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el
proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no
existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza
la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia
del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente
el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse
el enjuiciamiento.
Artículo 56. Práctica de pruebas. En los casos previstos
en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de
los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la actividad
necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de
convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio
de la República.
Artículo 57. Declinatoria de competencia. El juez
que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón
del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal
que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 58. Efectos. La declaración de incompetencia
por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales
que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
Artículo 59. Radicación. En los casos de delitos
graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público,
o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares
y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice
indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal,
la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes,
podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un
Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.
Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes
al recibo de la solicitud.
Capítulo III
De la competencia por la materia
Artículo 60. Tribunales unipersonales. Es de la competencia
del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1º. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa
de libertad;
2º. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior
no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3º. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse
la aplicación del procedimiento abreviado;
4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o
de la garantía constitucional violado o amenazado de violación
sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o
la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales,
decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar
la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión
de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo
a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de
la pena y medidas de seguridad.
Artículo 61. Tribunal mixto. Es de la competencia
del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya
pena sea mayor de cuatro años en su límite superior hasta un máximo
de dieciséis años.
Artículo 62. Tribunal de jurados. Es de la competencia
del tribunal de jurados el conocimiento de las causas por delitos
cuya pena en su límite superior exceda de dieciséis años.
Artículo 63. Acumulación de autos. La acumulación
de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que
el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí
los varios hechos enjuiciados.
Artículo 64. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia
por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a
solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio
del debate.
Artículo 65. Conservación de competencia. Cuando
se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para
el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves
no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un
tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán
también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado
la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con
un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito
más grave.
Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material
de un tribunal de juicio no podrá objetarse.
Artículo 66. Validez. Los actos procesales efectuados
ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos,
salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la
declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte
competente conforme a la ley.
Capítulo IV
De la competencia por conexión
Artículo 67. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas
cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos
tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares
diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan
cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar
su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio,
producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia
relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro
delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 68. Competencia. El conocimiento de los delitos
conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento
de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca
mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero,
en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 69. Prevención. La prevención se determina
por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Artículo 70. Unidad del proceso. Por un solo delito
o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados
sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un
imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos
o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia
para juzgar el delito más grave.
Artículo 71. Excepciones. El tribunal que conozca
del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar
la separación de ellas, en los siguientes casos:
1º. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado
contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por
el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de
las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras
imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2º. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida
la suspensión condicional del proceso.
Artículo 72. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos
conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a
la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá
a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos
de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el
conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el
juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas
del proceso ordinario.
Artículo 73. Minoridad. Cuando en la comisión de
un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable
por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste,
corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el
juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que
correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del modo de dirimir la competencia
Artículo 74. Declinatoria. En cualquier estado del
proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo,
mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 75. Aceptación. Cuando de acuerdo con el
artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto
y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere
competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad
de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales
intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente,
oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 76. Conflicto de no conocer. Si el tribunal
en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente,
así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando
los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá
ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto,
las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia
superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal
en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso
en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere
una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del
proceso será nulo.
Artículo 77. Conflicto de conocer. Si dos tribunales
se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto
se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 78. Plazo. La declaratoria sobre la competencia
del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un
asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro
de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.
Artículo 79. Plazo para decidir. En las controversias
de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá
dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones
de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 80. Facultades de las partes. Las partes
podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos
y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones
en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho
paralizará el curso de la incidencia.
Artículo 81. Decisión. La decisión sobre la incidencia
se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones
remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable
para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se
le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se
haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado
competente la notificación inmediata a las partes de la continuación
de la causa.
Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción
la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido
objeto de la decisión.
Capítulo VI
De la recusación y la inhibición
Artículo 82. Legitimación activa. Pueden recusar:
1º. El Ministerio Público;
2º. El imputado o su defensor;
3º. La víctima.
Artículo 83. Causales. Los jueces profesionales, jurados,
escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos
e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial,
pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro
del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las
partes o con el representante de alguna de ellas;
2º. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge
de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive,
caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado,
o caso de haber hijos de él con la parte aunque haya muerto o
se encuentre divorciado;
3º. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo
de alguna de las partes;
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad
manifiesta;
5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines
o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés
directo en los resultados del proceso;
6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia
de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera
de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de
ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete
o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado
se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
su imparcialidad.
Artículo 84. Inhibición obligatoria. Los funcionarios
a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en
el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto
sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal
invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 85. Sanción. Si se declara con lugar la
recusación con base en lo establecido en el ordinal 6º del artículo
83, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano
disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso
de destitución del recusado por tal concepto.
Artículo 86. Constancia. La inhibición se hará constar
por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Artículo 87. Prohibición. El funcionario que se inhibe
no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que
la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo 88. Límite. Las partes no podrán intentar
más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios
que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán
promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga
con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación
la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda
a varios funcionarios.
Artículo 89. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación
que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que
se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 90. Procedimiento. La recusación se propondrá
por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil
anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el
recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación
del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 91. Continuidad. La recusación o la inhibición
no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente,
mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme
a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar,
el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario,
pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 92. Juez dirimente. Conocerá la recusación
el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial,
al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 93. Procedimiento. El funcionario a quien
corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas
que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes
a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Artículo 94. Fiscales. La inhibición y recusación
de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones
de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 95. Secretario. Si el inhibido o recusado
es el secretario del tribunal, el juez nombrará un sustituto en
el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando
se trate de otros funcionarios judiciales.
Artículo 96. Expertos e intérpretes. Si alguno de
los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez procederá
inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito
el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad,
sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario
que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.
Artículo 97. Allanamiento. En caso de inhibición
o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o al recusado.
Artículo 98. Efectos. La incidencia de recusación
o de inhibición de los jueces producirá los efectos previstos en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO IV
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 99. Buena fe. Las partes deben litigar
con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente
formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les
concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva
de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria
para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 100. Sanciones. Cuando el tribunal
estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá
sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien
unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en
los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte
unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier
sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista
instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son
apelables.
Artículo 101. Regulación judicial. Los jueces velarán
por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades
procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones
disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades
de las partes.
Capítulo II
Del tribunal
Artículo 102. Organización. Los tribunales penales
se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias:
una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales, mixtos
y de jurados; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados
de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento
se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en
las leyes orgánicas.
Artículo 103. Composición y atribuciones. El control
de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal
unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento
corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces
profesionales que actuarán solos o con escabinos o jurados, según
el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado,
de las faltas y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal unipersonal estará constituido por un juez profesional.
Los tribunales unipersonales, mixtos y de jurados se integrarán
con el juez profesional, los escabinos o jurados, según el caso,
y el secretario que se les asigne.
Artículo 104. Funciones. Los jueces profesionales
conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este
Código.
Cuando en este Código se indica al juez o tribunal de control,
al juez o tribunal de juicio o al juez o tribunal de ejecución,
debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función
de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia,
respectivamente.
Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período,
las funciones de juez presidente de tribunal mixto, de tribunal
de jurados, y de juez que conoce del procedimiento abreviado; y,
rotativamente, cumplido el período, las funciones de juez de control,
de juicio y de ejecución de sentencia.
Capítulo III
Del Ministerio Público
Artículo 105. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde
al Ministerio Público en el proceso penal:
1º. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad
de los órganos de policía de investigaciones para establecer la
identidad de sus autores y partícipes;
2º. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía
de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y conservación
de los elementos de convicción;
3º. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar
la aplicación de la penalidad correspondiente;
4º Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada,
cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
5º. Prescindir, en los casos permitidos por la ley, del ejercicio
de la acción penal;
6º. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa
o la absolución del imputado;
7º. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales,
así como la de los escabinos y jurados;
8º. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo
disponga este Código;
9º. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes;
10º. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la
ley, requieran su presencia;
11º. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan
en los juicios en que intervenga;
12º. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
13º. Requerir del tribunal competente la separación del proceso
del querellante, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente
la actuación fiscal;
14º. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 106. Sustitución de los fiscales. Cuando los
fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos
en el artículo 83, sean recusados o legítimamente sustituidos, el
Fiscal General de la República procederá a la designación de otro
fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los órganos de policía de investigaciones penales
Artículo 107. Órganos. Son órganos de policía de
investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde
tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones
de investigación que este Código establece.
Artículo 108. Facultades. Corresponde a las autoridades
de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio
Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación
de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Artículo 109. Investigación policial. Las informaciones
que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de
hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes,
deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para
que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación,
sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 110. Deber de información. Los órganos de
policía comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias
practicadas en los plazos que se les hubiere fijado.
En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir
más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de
las diligencias efectuadas.
Artículo 111. Subordinación. Los órganos de policía
de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio
Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual
estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar
o retardar una orden emitida por el fiscal.
Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa
no podrá separar al funcionario policial de la investigación asignada.
Artículo 112. Prohibición de informar. Se prohibe
a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros
acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de
las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en
este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la
ley.
Artículo 113. Poder disciplinario. Los órganos de
policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o
reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio
de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la
República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones
que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan
con su potestad disciplinaria.
Artículo 114. Reglas para actuación policial. Las
autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los
imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los
siguientes principios de actuación:
1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario
y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que
ponga en peligro la vida o la integridad física de personas,
dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;
3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura
u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes,
tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de
la detención;
4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación
social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará
en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias
respectivas;
5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente
de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona
o personas contra quienes procedan, no estando facultados para
capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente
orden de detención. La identificación de la persona a detener
no se exigirá en los casos de flagrancia;
6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas
con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta
inalterable.
Capítulo V
De la víctima
Artículo 115. Víctima. La protección y reparación
del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso
penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses
en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia
de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el
proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán
otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando
al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 116. Definición. Se considera víctima:
1º. La persona directamente ofendida por el delito;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más
de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en
los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos
que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan;
4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos
que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto
de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y
se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una
sola representación.
Artículo 117. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo
con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque
no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite,
podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1º. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a
lo establecido en este Código;
2º. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no
hubiere intervenido en él;
3º. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados
en contra suya o de su familia;
4º. Adherir a la acusación del fiscal o formular una acusación
propia contra el imputado;
5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la
responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6º. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el
archivo de los recaudos;
7º. Ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento
o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8º. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun
cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal
haya recurrido.
Artículo 118. Derechos humanos. Cualquier persona natural
o asociación de defensa de los derechos humanos podrá presentar querella
contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas
policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas.
Artículo 119. Asistencia especial. La persona ofendida
directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección
o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea
más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la
delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima
y el representante legal de la entidad.
Artículo 120. Delito de acción dependiente de instancia de
parte. En los casos de querella por tratarse de un delito
de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las
normas de este Capítulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento
especial previsto por este Código.
Capítulo VI
Del imputado
Sección Primera
Normas generales
Artículo 121. Imputado. Se denomina imputado a toda
persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho
punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas
de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad
de acusado.
Artículo 122. Derechos. El imputado tendrá los siguientes
derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de
los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o
asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación,
por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto,
por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete
si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de
investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se
le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar
declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido,
salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada
reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de
la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de
declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a
no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre
voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución
de la República.
Artículo 123. Identificación. Desde el primer acto en
que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales
y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma
más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente,
se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso
y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo 124. Domicilio. En su primera intervención
el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá
actualizados esos datos.
Artículo 125. Incapacidad. El trastorno mental del
imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca
esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho,
ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.
La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.
Artículo 126. Internamiento. Cuando para la elaboración
de la experticia sobre la capacidad del imputado sea necesario su
internamiento, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud
de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una
medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado
respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable.
El internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Sección Segunda
De la declaración del imputado
Artículo 127. Oportunidades. El imputado declarará
durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público
encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida,
o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente
al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el
plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se
prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar
defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita
y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el
juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas
por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también
a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea
pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace
en presencia de su defensor.
Artículo 128. Advertencia preliminar. Antes de comenzar
la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional
que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir
a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará
detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas
que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones
legales que resulten aplicables y los datos que la investigación
arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para
su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto
sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar
la práctica de diligencias que considere necesarias.
Artículo 129. Objeto. El imputado podrá declarar
lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su
declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las
preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado
serán dadas verbalmente.
Artículo 130. Acta. La declaración del imputado se
hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido,
previa su lectura.
Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente,
se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará
el motivo.
Artículo 131. Preguntas prohibidas. En ningún caso
se harán al imputado preguntas sugestivas o capciosas.
Artículo 132. Prolongación. La declaración sólo podrá
rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00
p.m. Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o si se
le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que
provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para
su recuperación.
Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de
la declaración.
Artículo 133. Varios imputados. Si son varios los
imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin
permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
Artículo 134. Nombramiento. El imputado tiene derecho
a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace,
el juez le designará un defensor público desde el primer acto de
procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo
cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado
a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 135. Condiciones. Para ejercer las funciones
de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener
impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la
Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor
no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado,
por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo
fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán
sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone
en el artículo 143 sobre defensor auxiliar.
Artículo 137. Nombramiento de oficio. Si no existe
defensor público en la localidad se nombrará de oficio un abogado,
a quien se notificará y se tomará juramento.
Los abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar
el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo
a juicio del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá
breve y sumariamente, sin apelación.
Artículo 138. Prohibición. Los despachos y oficinas
de los abogados defensores no podrán ser objeto de allanamiento
sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que
se les atribuyan.
Artículo 139. Revocatoria. En cualquier estado del
proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.
Artículo 140. Nuevo nombramiento. En caso de muerte,
renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado,
deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro
horas siguientes, o a la designación de defensor público.
Artículo 141. Efectos. El nombramiento por el imputado
de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público
o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor,
no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste
su voluntad en ese sentido.
Artículo 142. Inhabilidades. No podrán ser nombrados
defensores por el tribunal:
1º. El enemigo manifiesto del imputado;
2º. La víctima;
3º. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge,
su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4º. El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario,
dependiente o heredero de ellos.
Artículo 143. Defensor auxiliar. Para las diligencias
que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor
manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor auxiliar
en los casos en que sea necesario.
Capítulo VII
De los auxiliares de las partes
Artículo 144. Asistentes no profesionales. Cuando
las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para
que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales,
expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las
personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se
permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención
en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes
que realizan su práctica jurídica.
Artículo 145. Consultores técnicos. Cuando por las
particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario
ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo
comunicará al juez.
El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias
podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en
los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su
consultor técnico.
Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
TITULO V
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 146. Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene
el derecho a participar como escabino o jurado, en el ejercicio
de la administración de la justicia penal. Cuando el ciudadano concurra
a integrar un tribunal mixto se le denominará escabino, y cuando
forme parte de un tribunal de jurados se le denominará jurado; sin
que, en ambos casos, sea abogado.
Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados
como escabinos o jurados tienen el deber de concurrir y ejercer
la función para la cual han sido convocados.
Artículo 147. Obligaciones. Los escabinos y jurados
tienen las obligaciones siguientes:
1º. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2º. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de
los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3º. Prestar juramento;
4º. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del
ejercicio de sus funciones;
5º. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio
en el cual participan;
6º. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 148. Requisitos. Son requisitos para participar
como escabino o jurado los siguientes:
1º. Ser venezolano, mayor de 25 años;
2º. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3º. Haber aprobado la educación media diversificada y profesional;
4º. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción
Judicial donde se realiza el proceso;
5º. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6º. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario
profesional que comprometa su conducta;
7º. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que
impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades
establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente
para ejercerla.
Artículo 149. Prohibiciones. No pueden desempeñar la
función de escabino o de jurado:
1º. El Presidente de la República, los ministros y directores
del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos
y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;
2º. Los senadores y diputados al Congreso de la República;
3º. El Contralor General de la República y los directores del
despacho;
4º. El Procurador General de la República y los directores del
despacho;
5º. Los funcionarios del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura
y del Ministerio Público;
6º. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados
y del Distrito Federal; y los miembros de las Asambleas Legislativas;
7º. Los alcaldes y concejales;
8º. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas
jurídicas;
9º. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio
activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10º. Los ministros de cualquier culto;
11º. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales
y de las instituciones penitenciarias;
12º. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares
acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 150. Impedimentos. Son impedimentos para el
ejercicio de la función de escabino o jurado los siguientes:
1º. Los previstos en el artículo 83 como causales de recusación
e inhibición;
2º. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio,
u otro escabino o jurado, según el caso, escogido para actuar
en el mismo proceso.
Artículo 151. Causales de excusa. Podrán excusarse para
actuar como escabino o jurado:
1º. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres
años precedentes al día de la nueva designación;
2º. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya
sustitución originaría importantes perjuicios;
3º. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra
causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4º. Quienes sean mayores de 70 años.
Artículo 152. Sorteo. El Consejo de la Judicatura efectuará
antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo por cada Circunscripción
Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro
Electoral Permanente. A tal efecto, el Consejo de la Judicatura determinará
el número de candidatos a escabinos y jurados que estime necesario
obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial.
El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada
por el Consejo de la Judicatura, y se desarrollará en la forma que
determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales
antes del 1º de diciembre de cada año.
El Consejo de la Judicatura notificará a los ciudadanos escogidos
y le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán
los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para
su alegación.
Artículo 153. Depuración. Revisada la lista del sorteo
a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito
judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar
la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos
en el artículo 148.
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido
en el ordinal 3º del artículo 148, podrán quedar en dicha lista
los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y
escribir y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique
para entender la función a cumplir como escabino o jurado.
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos
escogidos harán valer ante el juez presidente del circuito, los
impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las
funciones de escabinos o jurados.
Artículo 154. Notificación e instructivo. El juez
presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación,
al escabino o jurado que haya sido seleccionado como tal para intervenir
en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual hará saber
la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá,
además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de
sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su
incumplimiento.
Artículo 155. Sorteo extraordinario. Cuando no sea
posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará
un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección
abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
Artículo 156. Retribución y efectos laborales y funcionariales.
Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción
prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir
el desempeño de la función de escabino o jurado, sin perjuicio alguno
en la relación laboral.
Cuando el escabino o jurado sea un trabajador independiente y el
juicio dure más de tres días, el Estado asignará en su favor y por
el tiempo que dure aquel, una remuneración equivalente al cincuenta
por ciento del haber diario que percibe un juez profesional de primera
instancia.
En todos los casos se le proveerá lo necesario para asegurar su
manutención, alojamiento y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino o jurado tendrá, a los efectos
del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento
de un deber de carácter público y personal.
Artículo 157. Sanciones. El escabino o jurado que
no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada,
será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco
a veinte unidades tributarias.
El escabino o jurado que presente una excusa falsa, será sancionado
con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades
tributarias.
Capítulo II
Del tribunal mixto
Artículo 158. Integración. El tribunal mixto se compondrá
de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de
dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima
que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto
con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista
y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo 159. Atribuciones. Los escabinos constituyen
el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo
referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además
de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.
Artículo 160. Designación. El juez presidente eligirá
por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes
quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la
lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros
serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo
orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos,
para que conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia
a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 161. Constitución del tribunal. Dentro de
los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos
que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una
audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes
y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya
definitivamente el tribunal mixto.
Artículo 162. Participación en el debate. Los escabinos
podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles
aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez presidente del
tribunal lo indique.
Artículo 163. Deliberación y votación. El juez presidente
y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa
deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento.
Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones
disputadas.
Capítulo III
Del tribunal de jurados
Artículo 164. Integración. El tribunal de jurados
se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente,
y de nueve jurados, y se reunirá cada vez que conforme a este Código
sea necesario para conocer de algún asunto de su competencia.
Asistirán, además, al juicio y a las reuniones del jurado, dos
jurados suplentes, al solo fin de suplir a algún miembro principal
del jurado en los casos de enfermedad u otra imposibilidad análoga
que intempestivamente pueda ocurrirle a alguno de ellos.
Artículo 165. Funciones. El jurado declarará por
las dos terceras partes de los votos, cuando menos, la inculpabilidad
o culpabilidad del acusado, no sólo respecto del hecho punible que
se le imputa, sino también de las circunstancias que hayan concurrido
a aumentar, disminuir o modificar el grado de responsabilidad penal
que le afecta.
Artículo 166. Designación. Con anticipación de al
menos veinte días a la fecha señalada para el inicio del juicio
oral, previa citación de las partes, el juez presidente dispondrá
que el secretario en sesión pública realice el sorteo de veinticuatro
jurados por cada causa, de la lista de candidatos a escabinos y
jurados correspondiente a la Circunscripción Judicial, ocupando
los seleccionados el orden numérico en que fueron escogidos a los
efectos de su actuación como principales o suplentes, o para llenar
las vacantes que se produzcan como consecuencia de las inhibiciones,
recusaciones o excusas de éstos. El sorteo no se suspenderá por
inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 167. Notificación. El juez presidente ordenará
la notificación de los jurados designados y de las partes, para
que se presenten en la audiencia pública que convocará para la constitución
definitiva del tribunal.
Artículo 168. Constitución del tribunal. Dentro de
los cinco días siguientes a la notificación de los jurados y de
las partes el juez presidente convocará a una audiencia pública
para que a ella concurran los jurados escogidos y las partes y allí
se resuelva sobre las excusas e inhibiciones que puedan presentarse
y se ventile todo lo referente a las recusaciones que en esa misma
audiencia planteen las partes.
Resueltas por el juez presidente las excusas, inhibiciones y recusaciones,
cada una de las partes podrá solicitar, sin exponer causa alguna,
la exclusión de dos de los jurados que quedaron como principales,
los cuales serán excluidos en el acto y suplidos por los que siguen
en orden numérico en la lista.
Artículo 169. Selección definitiva. Los jurados seleccionados
en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, no podrán
excusarse, inhibirse o ser recusados después de la constitución
definitiva del tribunal.
Artículo 170. Sorteo extraordinario. Si como consecuencia
de las excusas, inhibiciones o recusaciones, la lista de jurados
de la causa resulta insuficiente para integrar el jurado y sus suplentes,
el juez presidente dispondrá que el secretario proceda a un sorteo
extraordinario, en igual forma que el inicial, hasta completar el
número de veinte, entre los de la lista de elegibles correspondiente
a la Circunscripción Judicial respectiva.
Artículo 171. Portavoz. Una vez juramentados los
jurados, se retirarán a la sala de deliberación, y seguidamente
escogerán, por mayoría, un portavoz. Las funciones de éste serán
las de dirigir las deliberaciones, confeccionar el acta y representar
a los jurados en la comunicación al juez presidente de los problemas
contingentes que se presenten.
Artículo 172. Permanencia. Los jurados permanecerán
juntos en los recesos. Si el juicio dura más de un día cada jurado
se retirará a su residencia, salvo que el juez presidente estime
imprescindible que se mantengan juntos, pero aislados del resto
de la comunidad.
Artículo 173. Presencia. Los jurados presenciarán
íntegramente el debate, pero no podrán interrogar al imputado, ni
a las partes, expertos y testigos.
Artículo 174. Advertencia. El juez presidente advertirá
a los jurados que no aprecien aquellos medios probatorios cuya ilicitud
o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo, que no deberán
abstenerse de votar, y si lo hacen, la abstención se reputará voto
favorable al acusado.
Artículo 175. Objeto del veredicto. Finalizado el
debate, el juez presidente indicará por escrito a los jurados los
hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación
con el acusado. Asimismo, informará que si tras la deliberación
no les hubiere sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre
la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.
El escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes,
las cuales podrán pedir su modificación. El juez resolverá en el
acto.
El escrito de fijación del objeto del veredicto y las incidencias
que se susciten formarán parte del acta del veredicto.
Artículo 176. Deliberación y votación. Seguidamente
el jurado se retirará a la sala destinada a la deliberación. La
deliberación será reservada y continua, sin que ninguno de los jurados
pueda revelar lo que en ella se ha manifestado ni comunicarse con
persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, debiendo adoptar
el juez presidente las medidas oportunas al efecto. El jurado aceptará
total o parcialmente el objeto del veredicto y decidirá sobre la
culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Artículo 177. Requisitos. El veredicto debe ser escrito
y responder a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto
del veredicto. Especificará, además, si la votación fue unánime
o por mayoría. En este último caso señalará el número de votos a
favor y en contra. Debe ser firmado por todos los jurados e indicar
lugar, fecha y hora en que se produce.
Artículo 178. Lectura del veredicto. Extendida el
acta, el portavoz lo comunicará al juez presidente y le hará entrega
de ella. Este, salvo que proceda la devolución por incumplimiento
de los requisitos legales, pedirá al portavoz que lea el veredicto
en la audiencia pública.
Artículo 179. Devolución. El juez presidente devolverá
el acta al jurado si aprecia alguna de las siguientes circunstancias:
1º. Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos;
2º. Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad
de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos
punibles imputados;
3º. Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos
puntos la mayoría necesaria;
4º. Que los diversos pronunciamientos son manifiestamente contradictorios
entre sí.
Corregida el acta se entregará al juez presidente, quien ordenará
su lectura.
Artículo 180. Disolución. Si el jurado no puede subsanar
los defectos a los cuales se refiere el artículo anterior, luego de
una tercera devolución del acta, o no obtiene la mayoría necesaria
para declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado después
de una tercera deliberación, el juez presidente ordenará su disolución
y convocará a juicio oral con nuevos jurados.
Si celebrado el juicio se repite una situación como la antes descrita,
el juez presidente disolverá el jurado y dictará sentencia absolutoria.
Artículo 181. Veredicto de inculpabilidad. Si el
veredicto es de inculpabilidad, el juez presidente dictará en el
acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando,
en su caso, la inmediata libertad, que se hará efectiva en la misma
sala de audiencia.
Artículo 182. Veredicto de culpabilidad. Cuando el
veredicto es de culpabilidad, el juez presidente concederá la palabra
al fiscal y al acusado para que, en ese orden, debatan sobre la
pena o medida de seguridad a imponer.
El juez presidente podrá limitar equitativamente el tiempo de las
intervenciones.
Artículo 183. Sentencia. El juez presidente procederá
a dictar sentencia según lo establecido en el artículo 363 incluyendo,
como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el
contenido correspondiente del veredicto.
La sentencia, a la que se unirá el acta del jurado, se publicará
conforme a lo establecido en el artículo 366.
TITULO VI
De los Actos Procesales y las Nulidades
Capítulo I
De los actos procesales
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 184. Idioma oficial. El idioma oficial es
el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este
idioma, bajo pena de nulidad.
Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno
o más intérpretes que designará el tribunal.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado
en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete
público.
Artículo 185. Toga. Los jueces profesionales, el
secretario de la sala, el fiscal y los abogados de las demás partes
intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.
Artículo 186. Actas. Toda acta debe ser fechada con
indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada,
las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos
realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes.
Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese
hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella
no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido
o por otro documento que sea conexo.
Artículo 187. Examen del sordo y del mudo. Si el
examinado es completamente sordo o mudo y no sabe leer ni escribir,
se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas preferentemente
entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste
la declaración.
Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para
establecer la declaración en el proceso.
Artículo 188. Comparecencia obligatoria. El testigo,
experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo
impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá,
por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia,
quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de
hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras
leyes.
Artículo 189. Días hábiles. Para el conocimiento
de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán
hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán
los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley.
Sección Segunda
De las decisiones
Artículo 190. Clasificación. Las decisiones del tribunal
serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de
nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 191. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias
y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado
y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del
secretario producirá la nulidad del acto.
Artículo 192. Pronunciamiento y notificación. Toda
sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura
las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán
a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 193. Prohibición de reforma. Excepción. Después
de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada
ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que
sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión,
el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna
omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una
modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días
posteriores a la notificación.
Artículo 194. Plazos para decidir. El juez dictará
las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia
oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.
En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de
los tres días siguientes.
Artículo 195. Decisión firme. Las decisiones judiciales
quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna,
cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a
este Código.
Sección Tercera
De las notificaciones y citaciones
Artículo 196. Principio general. Las decisiones
serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser
dictadas, salvo que el juez disponga un plazo menor.
Artículo 197. Notificación a defensores o representantes.
Los defensores o representantes de las partes serán notificados
en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque
la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Artículo 198. Lugar. A los efectos de la práctica
de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de
las partes indicarán en diligencia hecha ante el Secretario, el
lugar donde pueden ser notificados.
Artículo 199. Forma. Las notificaciones se practicarán
mediante boletas firmadas por el juez, y en ellas se indicará el
acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Artículo 200. Negativa a firmar. Cuando la parte
notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en
la misma boleta.
Artículo 201. Citación de la víctima, expertos, intérpretes
y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos,
podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del
tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia
podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico,
fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal,
lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo
podrán presentarse a declarar espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso
al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia
de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad
penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza
pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal
y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá
lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 202. Citación por boleta. En caso de citación
por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida,
se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja,
el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se
dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a
los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la
boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo 203. Citación del ausente. Si el funcionario
tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación
está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a
cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para
que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 204. Persona no localizada. Cuando no se
localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía
para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo 205. Militares y funcionarios policiales. Los
militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del
superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la
ley.
Artículo 206. Constancia. El resultado de las diligencias
practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará
constar por secretaría.
Capítulo II
De las nulidades
Artículo 207. Principio. No podrán ser apreciados
para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos
de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia
de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución
de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Artículo 208. Nulidades absolutas. Serán consideradas
nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia
y representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos
y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República,
las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos
por la República.
Artículo 209. Renovación, rectificación o cumplimiento.
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando
el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de
oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso
a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados
por este Código.
Artículo 210. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad
absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado
mientras se realiza el acto o dentro de tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente
su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro
horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará
el acto viciado u omitido y propondrá la solución.
Artículo 211. Convalidación. Los actos anulables
quedan convalidados:
1º. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2º. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado,
expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3º. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su
finalidad.
Artículo 212. Declaración de nulidad. Cuando no sea
posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el
juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente
la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de
parte. No procede tal declaratoria por defectos insustanciales en
la forma.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar
la nulidad de las actuaciones.
Artículo 213. Efectos. La nulidad declarada de un
acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de
él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores,
con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde
en la violación de una garantía establecida en su favor.
Al declararla, el juez establecerá, además, a cuales actos anteriores
o contemporáneos alcanza la nulidad por su relación con el acto
anulado.
TITULO VII
Régimen Probatorio
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos
de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio
lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de
este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato,
coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad
del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles
y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe
la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.
Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa
o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 215. Libertad de prueba. Salvo previsión
expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos
y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y
por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones
de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado
civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa
o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para
el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los
medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia,
cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya
practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio.
Artículo 216. Presupuesto de la apreciación. Para
que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica
debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas
en este Código.
Capítulo II
De los requisitos de la actividad probatoria
Sección Primera
De las inspecciones
Artículo 217. Registro. Cuando sea necesario inspeccionar
lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para
sospechar que se encontrarán rastros del delito, o se presuma que
en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida,
se procederá a su registro, previa autorización del juez de control.
Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público,
se comprobará el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros
y otros efectos materiales que existan, de utilidad para la investigación
del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella
se levantará acta que describirá detalladamente esos elementos y,
cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, no produjo efectos materiales, si
desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual,
procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su
desaparición y alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese
conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada
no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o
se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente,
a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de
edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia
el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá
a otra persona que asista.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles,
en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación
con la policía; bajo esas formalidades se levantará un acta.
Artículo 218. Facultades coercitivas. Cuando sea
necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar
que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren
en el lugar o que comparezca cualquiera otra.
Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública.
La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario
sin orden judicial hasta por seis horas.
Artículo 219. Registros nocturnos. Los registros
en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados
también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el
acta, en los supuestos siguientes:
1º. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche,
y en un caso grave que no admita demora en la ejecución;
2º. En el caso previsto en el ordinal 1º del artículo 225;
3º. En el caso que el interesado o su representante preste su
consentimiento expreso, con absoluta libertad;
4º. Por orden escrita del juez.
Artículo 220. Inspección de personas. La policía podrá
inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para
presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su
cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona
acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo 221. Procedimiento especial. Las inspecciones
se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra
del mismo sexo.
Artículo 222. Inspección de vehículos. La policía
podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo
suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados
con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán
iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
Artículo 223. Registro. Cuando haya motivo suficiente
para presumir que en un lugar público existen rastros del delito
investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando
sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará
directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro
de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal,
en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento
de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se
encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado
y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.
Artículo 224. Examen corporal y mental. Cuando sea
necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado,
cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará
con el auxilio de expertos.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste
será advertido de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea
absolutamente indispensable para descubrir la verdad.
Sección Segunda
Del allanamiento
Artículo 225. Morada. Cuando el registro se deba
practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias
cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del
juez.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas
mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas
de que cometerán un delito;
2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su
aprehensión;
3º. Para evitar la comisión de un hecho punible.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de
un domicilio particular será siempre fundada.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán
detalladamente en el acta.
Artículo 226. Contenido de la orden. En la orden
deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta
identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta
de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los
cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo
determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 227. Procedimiento. La orden de allanamiento
será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole
una copia; y se procederá según el artículo 217.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se
hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro,
si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser
ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta
lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo 228. Lugares públicos. La restricción establecida
en el artículo 225 no regirá para las oficinas administrativas,
establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al
público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a
habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden
del juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que
ello sea perjudicial para la investigación.
Sección Tercera
De la comprobación del hecho en casos especiales
Artículo 229. Levantamiento e identificación de cadáveres.
En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de
que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible,
antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones
penales, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección
corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del
cuerpo, evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos
que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el
Ministerio Público.
Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad
donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá
a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente,
o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación
final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al
occiso a través de cualquier medio posible.
En este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 217 cuando
sean pertinentes.
Artículo 230. Muerte en accidentes de tránsito. En
los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio
de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la
persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan
hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver
y las actuaciones a que se refiere el artículo 229 podrán ser realizados
por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre,
auxiliado por el médico forense, así como su traslado a la morgue
correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará
constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales
de este Código.
Artículo 231. Autopsia. Las autopsias se practicarán
en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente.
Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico
encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate
cuando sean citados.
Artículo 232. Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado
antes del examen o autopsia correspondientes, el juez, a petición
del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias
permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se
deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar
del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la
inmediata sepultura del cadáver.
Sección Cuarta
De la ocupación e interceptación de correspondencia
y comunicaciones
Artículo 233. Incautación. En el curso de la averiguación
de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del
juez de control, podrá ordenar a la policía de investigaciones la
incautación de la correspondencia y otros documentos que se presuman
emanados del autor del hecho punible o dirigidos a él, y que puedan
guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponerse la incautación de documentos, títulos,
valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias
o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando
existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación
con el hecho delictivo investigado.
Artículo 234. Interceptación o grabación telefónicas.
Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación
o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos
de comunicación, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las
actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación,
asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
Artículo 235. Autorización. En los casos señalados
en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente
al juez de control del lugar donde se realiza la intervención, la
correspondiente autorización con expreso señalamiento del tiempo
de duración, que no excederá de treinta días. Podrán acordarse prórrogas
sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales,
lugares, medios y demás extremos pertinentes.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, el
Ministerio Público podrá actuar sin autorización judicial previa,
notificando al juez de control sobre esta actuación, en un lapso
no mayor de ocho horas, en acta motivada que se acompañará a la
solicitud.
Artículo 236. Uso de la grabación. Toda grabación
autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales,
será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación
y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la
información obtenida.
Sección Quinta
Del testimonio
Artículo 237. Deber de concurrir y prestar declaración.
Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber
de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin
de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de
cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación,
y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido
de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.
Artículo 238. Excepción. El Presidente de
la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Diputados,
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados
del Consejo de la Judicatura, el Fiscal General, el Contralor General,
el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios
Generales de los Estados y del Distrito Federal, los Diputados de
las Asambleas Legislativas de los Estados durante el lapso de su
inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas
con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República
residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados
en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que
la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones
o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha
y el lugar correspondiente.
Artículo 239. Exención de declarar. No están obligados
a declarar:
1º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado,
sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes
y su hijo adoptivo;
2º. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias
que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias
de su ministerio;
3º. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones
que reciban de sus clientes;
4º. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes
de medicina y demás profesionales de la salud.
Artículo 240. Ayuda. Si el testigo reside en
un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de medios económicos
para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 241. Negativa a declarar. Si el testigo
no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por
medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo,
se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a
realizar la investigación.
Artículo 242. Identificación. Luego que los testigos
hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido,
edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones
de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho
investigado.
Artículo 243. Menor de quince años. Los menores de
quince años de edad declararán sin juramento.
Artículo 244. Impedimento físico. Si se acredita
que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal
se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para tomarle
su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Artículo 245. Reconocimiento del imputado. Cuando
el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado,
pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará
previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del
imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer
si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando
que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la
persona a reconocer.
Artículo 246. Forma. La diligencia de reconocimiento
se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista
de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres
de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa,
manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda
o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y,
en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones
que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Artículo 247. Pluralidad de reconocimientos. Cuando
sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará
separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse
entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento
deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.
Artículo 248. Supletoriedad Para las diligencias
de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del
testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento
procederá aún sin consentimiento de éste.
Artículo 249. Objetos. Cuando sea necesario reconocer
objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.
Artículo 250. Otros reconocimientos. Cuando se decrete
el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de
percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer
que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros
instrumentos o procedimientos.
Artículo 251. Careo. Podrá ordenarse el careo de
personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos
o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.
TITULO VIII
De las Medidas de Coerción Personal
Capítulo I
Principios generales
Artículo 252. Estado de libertad. Toda persona a
quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá
en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas
en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá
cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar
las finalidades del proceso.
Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar
una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada
en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su
comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada
delito, ni exceder del plazo de dos años.
Artículo 254. Limitaciones. No se podrá decretar
la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores
de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo;
de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis
meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por
una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos
casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal,
se decretará la detención domiciliaria.
Artículo 255. Motivación. Las medidas de coerción
personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones
de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará
de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 256. Interpretación restrictiva. Todas las
disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus
facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas
restrictivamente.
Capítulo II
De la aprehensión por flagrancia
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este
Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo
o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado
se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por
el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera
hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular
podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena
privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República
y en las Constituciones Estadales, en relación a los Senadores y
Diputados al Congreso de la República y a los Diputados a las Asambleas
Legislativas de los Estados, respectivamente.
Artículo 258. Procedimiento especial. En los casos
de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en
el Título II del Libro Tercero.
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 259. Procedencia. El juez de control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva
de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y
cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado
ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en
la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En todo caso que el imputado sea aprehendido, deberá ser puesto a
la orden del juez para que éste decida, después de oírlo, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, sobre la libertad o la privación
preventiva de ella, cuando el Ministerio Público solicite la aplicación
de esta medida.
Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante
la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar
el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más
tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación,
el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control,
quien podrá aplicarle una medida sustitutiva.
Artículo 260. Peligro de fuga. Para decidir acerca
del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro
proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse
a la persecución penal.
Artículo 261. Peligro de obstaculización. Para decidir
acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se
tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá
a otros a realizar tales comportamientos.
Artículo 262. Improcedencia. Cuando el delito materia
del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de cinco
años en su límite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales,
sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 263. Auto de privación judicial preventiva de libertad.
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse
por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima
que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los
artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 264. Información. Cuando el imputado sea aprehendido,
será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad
que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto.
Capítulo IV
De las medidas cautelares sustitutivas
Artículo 265. Modalidades. Siempre que los supuestos
que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan
ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida
menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio
o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante
resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia
de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal
ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una
persona o institución determinada, la que informará regularmente
al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad
que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije
el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones
a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva
con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible
cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, mediante
depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas
o garantías reales.
Artículo 266. Caución económica. Para la fijación del
monto de la caución el tribunal tomará en cuenta:
1º. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad,
el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como
las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto;
2º. La capacidad económica del imputado;
3º. La entidad del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de
treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada
ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado, se
haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas
de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal
prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del
proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el
tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un
lapso determinado.
El juez podrá igualmente aplicar otra medida sustitutiva según
las circunstancias del caso.
Artículo 267. Caución personal. Los fiadores que
presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables,
tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen,
y estar domiciliados en Venezuela.
Los fiadores se obligan a:
1º. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2º. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez
que así lo ordene;
3º. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales
causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado
o fugado;
4º. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado
dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que
se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 268. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir
al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando,
a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar
fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución. En
estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme
a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 269. Obligaciones del imputado. En todo
caso de libertad bajo fianza, el imputado se obligará, mediante
acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o
de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad
que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal
efecto señalará el lugar donde debe ser notificado, y bastará para
ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 270. Acta. La fianza se otorgará en acta
que deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que
la acepta.
Artículo 271. Incumplimiento. El imputado podrá ser
objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad
cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el
artículo 269, o cuando aun permaneciendo en el mismo lugar no comparezca,
sin motivo justificado, ante la autoridad judicial o del Ministerio
Público que lo cite.
Si no pudiere ser aprehendido, la revocatoria de la medida sustitutiva
podrá dar lugar a la ejecución de la caución.
Artículo 272. Imposición de las medidas. El tribunal
ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas
a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas
medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo
cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición
de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia
de medios del imputado impidan la prestación.
Capítulo V
Del examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo 273. Examen y revisión. El imputado podrá
solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación
preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento
de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente
las sustituirá por otras menos gravosas
.
TITULO IX
De los Efectos Económicos del Proceso
Capítulo I
De las costas
Artículo 274. Imposición. Toda decisión que ponga
fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente,
aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden
las costas del proceso, si fuere el caso.
Artículo 275. Contenido. Las costas del proceso consisten
en:
1º. Los gastos originados durante el proceso;
2º. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos,
traductores e intérpretes.
Artículo 276. Condena. En todo caso, las costas serán
impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida
de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga
una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden
solidariamente por las costas.
Artículo 277. Absolución. Si el imputado es absuelto
la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el
querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado
una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con
el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.
Artículo 278. Archivo. Cuando se ordene el archivo
de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportarán sus propias
costas.
Artículo 279. Denuncia falsa. Cuando el denunciante
hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y
así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total
de las costas.
Artículo 280. Instancia de parte. En el proceso por
delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las
costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución,
sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.
Artículo 281. Decisión. El tribunal decidirá motivadamente
sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en
los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con
precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables,
sin perjuicio de la solidaridad.
Artículo 282. Recursos. La decisión sobre las costas
sólo será recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene
sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse autonómamente.
Artículo 283. Liquidación. Cuando se trate de particulares,
se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto
en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la indemnización, reparación y restitución
Artículo 284. Indemnización. Cuando a causa de la
revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado
en razón del tiempo de privación de libertad.
La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria
a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central
de Venezuela.
Artículo 285. Determinación. El tribunal que declaró
con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe
computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario
base de juez de primera instancia.
La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda
una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes
por la vía que corresponda.
Artículo 286. Privación judicial de libertad. Corresponderá
también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe,
no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del
imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso.
Artículo 287. Obligado. El Estado, en los supuestos
de los artículos 284 y 286, está obligado al pago, sin perjuicio
de su derecho a repetir en el caso en que el juez hubiere incurrido
en delito.
Artículo 288. Ley más benigna. La promulgación de
una ley posterior más benigna no dará lugar a la indemnización aquí
regulada.
LIBRO SEGUNDO
Del Procedimiento Ordinario
TITULO I
Fase Preparatoria
Capítulo I
Normas generales
Artículo 289. Objeto. Esta fase tendrá por objeto
la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación
de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción
que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 290. Alcance. El Ministerio Público en el
curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias
útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos
que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a
facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Artículo 291. Control judicial. A los jueces de esta
fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios
y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la
República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos
por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones,
peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Capítulo II
Del inicio del proceso
Sección Primera
De la investigación de oficio
Artículo 292. Investigación del Ministerio Público. El
Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento
de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá
que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer
constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir
en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes,
y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración.
Artículo 293. Investigación de la policía. Si la
noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán
al Ministerio Público dentro de las ocho horas siguientes y sólo
practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Sección Segunda
De la denuncia
Artículo 294. Facultades. Cualquier persona que tenga
conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo
ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de
investigaciones penales.
Artículo 295. Forma y contenido. La denuncia podrá
formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación
del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la
narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes
lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que
tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia
del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la
reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por
un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede
firmar, estampará sus huellas dactilares.
Artículo 296. Obligación de denunciar. La denuncia
es obligatoria:
1º. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión
de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de
alguna ley especial;
2º. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su
empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3º. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud,
cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos
o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron
los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos,
darán parte a la autoridad.
Artículo 297. Excepciones. La obligación establecida
en el artículo anterior no corresponde:
1º. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos,
afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente
partícipe en los hechos;
2º. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
Artículo 298. Derecho a no denunciar por motivos profesionales.
No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo
294:
1º. Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones
que reciban de sus clientes;
2º. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias
que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de
su ministerio realizadas bajo secreto;
3º. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud,
a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
Artículo 299. Imputación pública. Quien hubiere sido
imputado públicamente por otra persona de haber participado en la
comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el
Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de
que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación
cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado
el hecho.
Artículo 300. Responsabilidad El denunciante no es
parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia,
el que la comete será responsable conforme a la ley.
Sección Tercera
De la querella
Artículo 301. Legitimación. Sólo la persona, natural
o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 302. Formalidad. La querella se propondrá
siempre por escrito, ante el juez de control.
Artículo 303. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el
querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada
de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales
del hecho.
Artículo 304. Diligencias. El querellante podrá solicitar
al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación
de los hechos.
Artículo 305. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará
la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al
imputado.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 303,
ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante
las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello
se suspenda el proceso.
Artículo 306. Desistimiento. El querellante podrá
desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará
las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1º. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin
justa causa;
2º. No acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa
causa;
3º. No ofrezca prueba para fundar su acusación, o no se adhiera
a la del fiscal;
4º. No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización
del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera
de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 307. Imposibilidad de nueva persecución. El
desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del
querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto
de su querella y en relación con los imputados que participaron
en el proceso.
Artículo 308. Responsabilidad. El querellante será
responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella
sean falsos o cuando litigue con temeridad.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes
Artículo 309. Inicio de la investigación. Interpuesta
la denuncia o recibida la querella, el fiscal del Ministerio Público
ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación,
y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para
hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 292.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación
de oficio.
Artículo 310. Desestimación. El Ministerio Público
solicitará al juez de control, mediante escrito fundado, la desestimación
de la denuncia o de la querella cuando el hecho no revista carácter
penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo
legal para el desarrollo del proceso.
Artículo 311. Efectos. La decisión que ordena la
desestimación no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias
que la fundan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo
del proceso.
El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones
al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable.
Capítulo III
Del desarrollo de la investigación
Artículo 312. Formalidades. Las diligencias practicadas
constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día
en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan
información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados
y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias
de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los participantes y por el funcionario
del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.
Artículo 313. Carácter de las actuaciones. Todos
los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las
demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el
proceso y los defensores. No obstante ello, los funcionarios que
participen en la investigación y las personas que por cualquier
motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante
su curso, están obligados a guardar reserva.
El Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial
de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días
continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.
El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este
caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez de control
que examine los fundamentos de la resolución y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de
la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá
disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por
el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado,
que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legitimo deberán ser informados
por el Ministerio Público o por la persona que él designe, acerca
del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere.
A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
Artículo 314. Proposición de diligencias. El imputado,
las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso
y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de
diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio
Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles,
debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos
que ulteriormente correspondan.
Artículo 315. Participación en los actos. El Ministerio
Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y
de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando
su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y
no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y
regular actuación.
Artículo 316. Prueba anticipada. Cuando sea necesario
practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su
naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos
e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que,
por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá
hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de
las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si
el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá
concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando
a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades
y obligaciones previstas en este Código.
Artículo 317. Actas. Terminada la práctica anticipada
de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público y las demás
partes podrán obtener copia.
Artículo 318. Facultades del Ministerio Público. El
Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular
o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias
del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios
policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales
están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.
El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas
que perturben el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas
detenidas hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más
de seis horas. En el acta respectiva constará la medida y los motivos
que la determinaron, con indicación de la fecha y horas de su comienzo
y cesación.
Artículo 319. Devolución de objetos. El Ministerio
Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se
incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las
partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando
su devolución.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente
o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez
que sean requeridos.
Artículo 320. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones
o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso
con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que
se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a
las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las
incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable
su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas,
las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del
proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo
avalúo.
Artículo 321. Duración. El Ministerio Público procurará
dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que
el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste
podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial
para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de
los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar
el sobreseimiento.
Capítulo IV
De los actos conclusivos
Artículo 322. Archivo fiscal. Cuando el resultado
de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio
Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de
la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De
esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido
en el proceso.
Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo
favor se acuerda el archivo.
En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de
la investigación indicando las diligencias conducentes.
Artículo 323. Facultad de la víctima. Cuando el fiscal
del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la
víctima podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine
los fundamentos de la medida.
Artículo 324. Pronunciamiento del tribunal. Si el
tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará
formalmente, y notificará al fiscal superior del Ministerio Público,
para que éste ordene a otro fiscal formular la acusación, ateniéndose
a lo resuelto por el tribunal.
Artículo 325. Sobreseimiento. El fiscal solicitará
el sobreseimiento ante el juez de control cuando:
1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele
al imputado;
2º. Considere que el hecho imputado no es típico o concurre una
causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la
cosa juzgada;
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado.
Artículo 326. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento
el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia
oral para debatir los fundamentos de la petición.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al fiscal
superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique
la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de
sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión
en contrario. Si el fiscal superior del Ministerio Público no estuviere
de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal que formule la
acusación.
Artículo 327. Requisitos. El auto por el cual se
ordene el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1º. El nombre y apellido del imputado;
2º. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3º. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión,
con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4º. El dispositivo de la decisión.
Artículo 328. Recurso. El Ministerio Público y la víctima
podrán interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento.
Artículo 329. Acusación. Cuando el Ministerio Público
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante
el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1º. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre
y domicilio o residencia de su defensor;
2º. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible
que atribuye al imputado;
3º. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos
de convicción que la motivan;
4º La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán
en el juicio;
6º. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El Ministerio Público podrá indicar, alternativa o subsidiariamente,
aquellas circunstancias de hecho que permitirían encuadrar el comportamiento
del imputado en un tipo distinto de la ley penal, para el caso de
que no resulten demostrados en el debate los elementos que configuran
la calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa
del imputado.
TITULO II
De la Fase Intermedia
Artículo 330. Audiencia preliminar. Presentada la
acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor
de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde
la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal
o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del
artículo 303.
Artículo 331. Facultades y cargas de las partes. Antes
del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal,
el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos
siguientes:
1º. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no
hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2º. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3º. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos;
4º. Proponer acuerdos reparatorios;
5º. Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio
oral.
Artículo 332. Desarrollo de la audiencia. El día señalado
se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente
los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba
su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas
en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a
la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen
cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Artículo 333. Decisión. Finalizada la audiencia el
juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones
siguientes, según sea el caso:
1º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio
Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio. Sobreseer
si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público;
2º. Resolver las excepciones opuestas;
3º. Decidir acerca de medidas cautelares;
4º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los
hechos;
5º. Aprobar los acuerdos reparatorios;
6º. Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida
para el juicio oral.
Artículo 334. Auto de apertura a juicio. La decisión
por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes
y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción
precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica.
En ese mismo acto se emitirá la orden de abrir el juicio oral y
público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común
de cinco días, concurran ante el juez de juicio; y la instrucción
al secretario de remitir al tribunal competente la documentación
de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
TITULO III
Del Juicio Oral
Capítulo I
Normas generales
Artículo 335. Inmediación. El juicio se realizará
con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.
Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado
en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado
por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada,
quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de
la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento
u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por
la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella,
se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Artículo 336. Publicidad. El debate será público,
pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente
a puertas cerradas, cuando:
1º. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes
o de alguna persona citada para participar en él;
2º. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas
costumbres;
3º. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial,
cuya revelación indebida sea punible;
4º. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente
la publicidad.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente
al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar
secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión
que constará en el acta del debate.
Artículo 337. Concentración y continuidad. El tribunal
realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el
debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios
hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez
días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto
fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla
o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya
intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con
la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido
por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del
Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar
interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan
ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido,
desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces
que el requerido para su integración, de manera que los suplentes
integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá
también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación,
o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación,
siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar
inmediatamente.
Artículo 338. Decisión sobre la suspensión. El tribunal
decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará
el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes
de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos
con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir
en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal
decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad
del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando
la hora en que se continuará el debate.
Artículo 339. Interrupción. Si el debate no se reanuda
a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará
interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Artículo 340. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará
en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones
de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción
de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen
en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas
verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el
momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del
juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la
audiencia pública.
Artículo 341. Lectura. Sólo podrán ser incorporados
al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme
a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes
o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto,
cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,
registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este
Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante
el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura
al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal
manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Artículo 342. Imposibilidad de asistencia. Los órganos
de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado,
serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional.
Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de
personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración,
el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien
los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica,
o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él.
Artículo 343. Dirección y disciplina. El juez presidente
dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá
el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la
discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las
partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles
o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni
el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes
intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios
para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente
abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas
a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las
necesarias para garantizar su eficaz realización.
Capítulo II
De la sustanciación del juicio
Sección Primera
De la preparación del debate
Artículo 344. Integración del tribunal. Convocatoria.
El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este
Código.
El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la
audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince
días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones
si se trata de un tribunal unipersonal o mixto; ni antes de treinta
días o después de cuarenta y cinco, si se trata de un tribunal de
jurados. Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán
el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos quienes
deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos
con diez días de anticipación a la realización de la audiencia.
Artículo 345. Prueba complementaria. Las partes podrán
promover nuevas pruebas, acerca de las cuales han tenido conocimiento
con posterioridad a la audiencia preliminar, o reiterar la promoción
de las declaradas inadmisibles.
Sección Segunda
Del desarrollo del debate
Artículo 346. Apertura. En el día y hora fijados,
el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la
audiencia y tomará juramento a los escabinos o jurados cuando sea
el caso.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes
o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto
el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia
y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán
sus acusaciones y el defensor su defensa.
Artículo 347. Delito en audiencia. Si durante el
debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del
autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes;
aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público
que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios,
a fin de que proceda a la investigación.
Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el juez
o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley,
será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del
equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Artículo 348. Trámite de los incidentes Todas las
cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo
acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá
la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca
el juez presidente.
Artículo 349. Declaraciones del imputado. Después
de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración
al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con
palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá
que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique,
y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste
libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo
ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio
Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Artículo 350. Declaración de varios imputados. Si
los imputados son varios, el juez presidente podrá alejar de la
sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después
de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo
ocurrido durante la ausencia.
Artículo 351. Facultades del imputado. En el curso
del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere
pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que
se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que
por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a
su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen.
Artículo 352. Nueva calificación jurídica. Si en
el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una
calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de
las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para
que se refiera a ella.
Artículo 353. Ampliación de la acusación. Durante
el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, mediante
la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la
acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación
jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá
adherirse a la ampliación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias
atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado,
y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá
el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza
de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación,
quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Artículo 354. Recepción de pruebas. Después de la
declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir
la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo
que considere necesario alterarlo.
Artículo 355. Expertos. Los expertos responderán
directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal.
Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos
presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse
la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
Artículo 356. Testigos. Seguidamente, el juez presidente
procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los
que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos
por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente
podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para
el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí,
ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra
en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si
continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá
la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia
al valorar la prueba.
Artículo 357. Interrogatorio. Después de juramentar
e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y
las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración,
el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que
sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará
quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que
el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la
defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el
declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes,
procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas
y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar
la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten
el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones
y el origen de su conocimiento.
Artículo 358. Incomparecencia. Cuando el experto
o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente
ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará
a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme
a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre
al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por
la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Artículo 359. Otros medios de prueba. Los documentos
serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.
El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes,
podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes
escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer
su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial.
Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán
en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos
durante sus declaraciones, a quienes se le solicitará reconocerlos
o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección el tribunal
podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para
llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la
audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre
las diligencias realizadas.
Artículo 360. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el
tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción
de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos
o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal
cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las
partes.
Artículo 361. Discusión final y cierre del debate. Terminada
la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra,
sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que
expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y
al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las
conclusiones formuladas por la contraria.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra,
aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo
más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.
Sección Tercera
De la deliberación y la sentencia
Artículo 362. Deliberación. Clausurado el debate,
los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada
a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará
a decidir en dicha sala.
Artículo 363. Normas para la deliberación y votación.
Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto,
o el jurado, cuando se trate del tribunal de jurados, se pronunciarán
sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad
la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o
la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única
del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán
salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente
lo asistirá.
Artículo 364. Congruencia entre sentencia y acusación.
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en
su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de
apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad,
siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no
puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto
de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez
presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Artículo 365. Requisitos de la sentencia. La sentencia
contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre
y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar
su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos
que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o
condena del acusado, especificándose en este caso con claridad
las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal
no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá
sin esa firma.
Artículo 366. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará
siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal
se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser
convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será
leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como
notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la
requieran. E1 original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen
necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá
tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las
partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de
derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia
se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores
al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Artículo 367. Absolución. La sentencia absolutoria
ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares,
la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén
sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria
no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias,
para lo cual el tribunal cursará orden escrita.
Artículo 368. Condena. La sentencia condenatoria
fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser
procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la
fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien
el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio
de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes,
y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el
tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad,
con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la
sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Artículo 369. Acta del debate. Quien desempeñe la
función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá,
por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia,
con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y
representantes;
3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido
de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos
leídos durante la audiencia;
4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate,
y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante,
defensor e imputado;
5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención
de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total
o parcialmente;
6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente
ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia,
con mención de las fechas pertinentes;
8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Artículo 370. Comunicación del acta. El acta se leerá
ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con
lo que quedará notificada.
Artículo 371. Valor del acta. El acta sólo demuestra
el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades
previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron
a cabo.
LIBRO TERCERO
De los Procedimientos Especiales
TITULO I
Disposición Preliminar
Artículo 372. Supletoriedad. En los asuntos sujetos
a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas
específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto,
y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del
procedimiento ordinario.
TITULO II
Del Procedimiento Abreviado
Artículo 373. Procedencia. El Ministerio Público
deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto
en este Título, en los casos siguientes:
1º. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea
la pena asignada al delito;
2º. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad
no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3º. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa
de libertad.
Artículo 374. Flagrancia. El aprehensor pondrá inmediatamente
al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien, dentro
de las veinticuatro horas siguientes, lo presentará ante el juez de
control y expondrá como se produjo la aprehensión.
Si el juez de control estima que concurren las circunstancias previstas
en el artículo 257 remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal,
el cual convocará directamente al juicio oral y público para que
se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente
en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las
reglas del proceso ordinario.
Si el juez estima que no concurren los supuestos de dicho artículo
257, así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, y se
seguirán las disposiciones del proceso ordinario.
El juez de control decidirá sobre la libertad del aprehendido dentro
de las veinticuatro horas siguientes desde que sea puesto a su disposición.
Artículo 375. Delitos menores. En el caso previsto
en el ordinal 2º del artículo 373, dentro de los cinco días siguientes
del primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar
ante el juez de control la aplicación del procedimiento abreviado.
El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda,
sin más trámite.
Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá
conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá
ante el tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado,
ordenará la continuación del proceso ordinario.
TITULO III
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar,
el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar
al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos,
deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio
a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas
las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado
y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en
los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo
podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio.
TITULO IV
Del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente
de la República y otros Altos Funcionarios del Estado
Artículo 377. Competencia. Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los
altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General
de la República.
Artículo 378. Efectos. Cuando la Corte Suprema de
Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente
de la República, previa autorización del Senado, continuará conociendo
de la causa hasta sentencia definitiva.
Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se
declare que hay lugar al enjuiciamiento, la Corte Suprema de Justicia
deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito
fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia
definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto
en la Constitución de la República respecto del allanamiento de
la inmunidad de los miembros del Congreso.
La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.
Cuando la Corte declare que no hay motivo para el enjuiciamiento
pronunciará el sobreseimiento.
Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella,
la Corte Suprema de Justicia convocará a una audiencia oral y pública
dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta
a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República
explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos
correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. El imputado
tendrá la última palabra. Concluido el debate la Corte declarará,
en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para
el enjuiciamiento.
Artículo 380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos
los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario quedará
suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante
el proceso.
Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de
este Título, son altos funcionarios los miembros del Congreso, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal
General, el Procurador General, el Contralor General de la República,
los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.
TITULO V
Del Procedimiento en Ausencia
Artículo 382. Procedencia. Cuando se trate de delitos
contra la cosa pública el procedimiento no se suspenderá por la
ausencia del imputado, a quien se le designará defensor si aquél
no lo ha nombrado.
Artículo 383. Calidad de ausente. Se considera ausente
el imputado que, en la fase preparatoria, no pueda ser citado porque
se desconoce su residencia o se encuentre en el extranjero o, que
debidamente citado, no comparezca.
El defensor del ausente podrá interponer los recursos establecidos
en la ley y a él se le harán las notificaciones.
Artículo 384. Audiencia preliminar. Presentada la
acusación el juez de control convocará a una audiencia preliminar
para dentro de los cinco días siguientes. Esta convocatoria se notificará
al defensor del ausente. Celebrada la audiencia preliminar se seguirán
las reglas del proceso ordinario.
TITULO VI
Del Procedimiento de Faltas
Artículo 385. Solicitud. El funcionario que haya
tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para
perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo
y lugar;
3º Disposición legal infringida;
4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos
y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5º Identificación y firma del solicitante.
Artículo 386. Citación a juicio. El funcionario actuante
o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio
al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del
cual deberá comparecer.
Artículo 387. Audiencia. Presente el contraventor,
manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento.
En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba
que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio
público que necesita para ello.
Artículo 388. Decisión. Si el contraventor admite
su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal
dictará la decisión que corresponda.
Artículo 389. Debate. En caso contrario, el tribunal
llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en
el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en
el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza
pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios
que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los
elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en
consecuencia.
Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal
decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.
Artículo 390. Impugnación. Contra la decisión no
cabe recurso alguno.
Artículo 391. Supletoriedad. En todo lo demás, se
aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza
del procedimiento.
Artículo 392. Defensa. El imputado podrá ser asistido
por un defensor, si lo nombrare.
Artículo 393. Proporcionalidad. Las medidas cautelares
serán proporcionales a la falta imputada.
TITULO VII
Del Procedimiento de Extradición
Artículo 394. Fuentes. La extradición se rige por
las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
Artículo 395. Extradición activa. Cuando se tuviere
noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público
haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una
medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero,
el juez de control se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia con
copia de las actuaciones en que se funda.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante
la Corte le corresponderá al Ministerio de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de treinta días
contados a partir del recibo de la documentación pertinente, declarará
si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo,
remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo 396. Tramitación. El Ministerio de Relaciones
Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda,
y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo
máximo de sesenta días.
Artículo 397. Medidas precautelativas en el extranjero.
El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra
la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de
los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud
hecha ante la Corte Suprema de Justicia por el juez competente,
según lo establecido en el artículo 395.
Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda
deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto
en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables.
Artículo 398. Extradición pasiva. Si un gobierno
extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle
en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud
a la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 399. Medida cautelar. Si la solicitud de
extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin
la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de
producirla después, y con la petición de que mientras se produce
se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo podrá ordenar, según
la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél,
señalando un término perentorio para la presentación de la documentación,
que no será mayor de sesenta días continuos.
Artículo 400. Libertad del aprehendido. Vencido el
lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del aprehendido si
no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar
nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha
documentación.
Artículo 401. Abogado. Los gobiernos extranjeros
podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este
procedimiento.
Artículo 402. Procedimiento. La Corte Suprema de
Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días
siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán
el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente
quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, la Corte
Suprema de Justicia decidirá en un plazo de quince días.
TITULO VIII
Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente
de Instancia de Parte
Artículo 403. Procedencia. No podrá procederse al
juicio respecto de delitos de acción dependiente de instancia de
parte agraviada, sino mediante querella de la víctima ante el tribunal
competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 404. Formalidades. La querella deberá formularse
directamente ante el tribunal de juicio, indicando el nombre y domicilio
o residencia del querellado y cumplirá con los requisitos del artículo
303.
En un mismo proceso no se admitirá más de una querella, pero si
varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a
un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio
de una sola representación.
Artículo 405. Auxilio judicial. Si es necesario llevar
a cabo una investigación preliminar para identificar al querellado,
determinar su domicilio o residencia, o para acreditar el hecho
punible, el querellante solicitará en su querella las diligencias
conducentes. El tribunal ordenará al Ministerio Público la prestación
del auxilio necesario, si corresponde.
Artículo 406. Inadmisibilidad. La querella será declarada
inadmisible cuando el hecho no reviste carácter penal o la acción
esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción
pública, o falte un requisito de procedibilidad. En este caso se
devolverá al querellante el escrito y las copias acompañadas, incluyendo
la decisión.
Si los requisitos son subsanables el juez le dará un plazo de cinco
días para corregirlos. En caso contrario la archivará.
El querellante podrá proponer nuevamente la querella, por una sola
vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de
la desestimación anterior.
Artículo 407. Fijación de la audiencia. Admitida
la querella el tribunal fijará la audiencia para un plazo no menor
de quince días ni mayor de treinta. Abierta la audiencia el juez
llamará a un acto privado de conciliación. Si ésta no prospera,
continuará el juicio oral y público.
Artículo 408. Poder. El poder para representar al
querellante en el proceso debe ser especial, y expresar la persona
contra quien se dirija la querella y el hecho punible de que se
trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para
asuntos civiles.
Artículo 409. Desistimiento. El querellante que desista
o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado.
La querella se entenderá desistida, fuera de acto expreso, cuando
el querellante sin justa causa, no comparezca al juicio oral y público.
Artículo 410. Muerte del querellante. Muerto el querellante,
antes de concluir el juicio oral y público, cualquiera de sus herederos
podrá asumir el carácter de querellante si comparece dentro de los
treinta días siguientes a la muerte.
Artículo 411. Sanción. El que ha desistido de una
querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
TITULO IX
Del Procedimiento para la Aplicación de Medidas
de Seguridad
Artículo 412. Procedencia. Cuando el Ministerio Público,
en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde
aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este
procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos
de la acusación.
Artículo 413. Reglas especiales. El procedimiento
se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1º. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos
los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento,
salvo los actos de carácter personal;
2º. En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá
la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero
su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para
la defensa de su representado;
3º. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente
con uno ordinario;
4º. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando
sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y
seguridad;
5º. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento
abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso;
6º. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
Artículo 414. Procedimiento ordinario. Cuando el tribunal
estime que el investigado no es inimputable, ordenará la aplicación
del procedimiento ordinario.
TITULO X
Del Procedimiento para la Reparación del Daño y
la Indemnización de Perjuicios
Artículo 415. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria,
quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar,
ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó
la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Artículo 416. Requisitos. La demanda civil deberá
expresar:
1º. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante
y, en su caso, los de su representante;
2º. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio
o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse
diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3º Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro;
4º. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y
la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5º. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad
civil del demandado;
6º. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización
reclamada;
7º La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 417. Plazo. El juez se pronunciará sobre la
admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes
a su presentación.
Artículo 418. Admisibilidad. Para la admisibilidad
de la demanda el juez examinará:
1º Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación
o indemnización;
2º En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente
otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación
correspondiente;
3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo
416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no
admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación,
por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal
civil competente.
Artículo 419. Decisión. Declarada admisible la demanda,
el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios
mediante decisión que contendrá:
1º Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado
y del demandante y, en su caso, de sus representantes;
2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta
y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto
de la indemnización;
3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en
caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la
reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y
la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
Artículo 420. Objeción. Si el demandado es el condenado,
sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación
o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación
o al monto de la indemnización requeridas.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas
basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba
que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 421. Audiencia de conciliación. Si se han
formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia
dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a
que se refiere el ordinal 3º del artículo 419.
El juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de
ello. Si no se produce conciliación ordenará la continuación del
procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se realice en
un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
Artículo 422. Inasistencia. Si el demandante o su
representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá
por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este
caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin
perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.
Si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la
orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme
y podrá procederse a su ejecución forzosa.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no
comparezca, el procedimiento seguirá su curso.
Artículo 423. Audiencia. El día fijado para la audiencia
y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente
los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba
ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando
la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización
adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Artículo 424. Ejecución. A solicitud del interesado
el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
LIBRO CUARTO
De los Recursos
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 425. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
Artículo 426. Legitimación. Podrán recurrir en contra
de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca
expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso
en contra de su voluntad expresa.
Artículo 427. Prohibición. Los jueces que pronunciaron
o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir
en el nuevo proceso.
Artículo 428. Interposición. Los recursos se interpondrán
en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código,
con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 429. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar
las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los
casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales
sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya
contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 430. Efecto extensivo. Cuando en un proceso
haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás
en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún
caso les perjudique.
Artículo 431. Efecto suspensivo. La interposición
de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que
expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 432. Desistimiento. Las partes o sus representantes
podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar
a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito
fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización
expresa del imputado.
Artículo 433. Competencia. Al tribunal que resuelva
el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente,
en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 434. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión
sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá
ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán
modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
Artículo 435. Rectificación. Los errores de derecho
en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido
en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos;
así como los errores materiales en la denominación o el cómputo
de las penas.
TITULO II
De la Revocación
Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación
procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin
de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión
y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 437. Recurso durante las audiencias. Durante
las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el
que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias
orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de
los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá
dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará
en el acto.
TITULO III
De la Apelación
Capítulo I
De la apelación de autos
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles
ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1º. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2º. Las que resuelvan una excepción;
3º. Las que rechacen la querella;
4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa
de libertad o sustitutiva;
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código;
6º. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen
la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7º. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación
se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que
dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento
del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso,
el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro
de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho
lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro
horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que
ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará
un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras
copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización
del procedimiento.
Artículo 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones
la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes, si
estima admisible el recurso, resolverá sobre la procedencia de la
cuestión planteada en una sola decisión.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones
la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de
los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá
al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el ordinal 4º del
artículo 439, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación
en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones
u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por
éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Capítulo II
De la apelación de la sentencia definitiva
Artículo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación
será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio
oral, salvo la pronunciada por el tribunal de jurados.
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse
en:
1º. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación,
concentración y publicidad del juicio;
2º. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación
de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente
o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3º. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos
que cause indefensión;
4º. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica.
Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación
se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en
el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado,
en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que
se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del
debate o en la sentencia, el recurrente podrá promover prueba en
el escrito de interposición, señalando de manera precisa lo que
se pretende probar.
Artículo 446. Emplazamiento y remisión. Presentado
el recurso el juez o tribunal emplazará a las otras partes para
que lo contesten dentro de cinco días y, en su caso, promuevan prueba.
El juez o tribunal, sin más trámite, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remitirá las
actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Artículo 447. Procedimiento. Recibidas las actuaciones,
la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes, si
estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de
diez.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación
en la audiencia.
La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones
u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por
éste.
Artículo 448. Audiencia. La audiencia se celebrará
con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán
oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre
las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por
la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 449. Decisión. Si la decisión de la Corte
de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales
previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 444 anulará
la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral
ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la
pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión
propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya
fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga
necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias
de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel
que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la
Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.
Artículo 450. Libertad del acusado. Cuando por efecto
de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del
acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se
hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
TITULO IV
Del Recurso de Casación
Artículo 451. Decisiones recurribles. El recurso
de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias
de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio
Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella,
la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite
máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores
a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan
pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones
que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible
su continuación.
Artículo 452. Motivos. El recurso de casación sólo
podrá ser fundado en que la decisión se base en la inobservancia
o errónea aplicación de un precepto legal; o en la falta, contradicción
o manifiesta ilogicidad de la motivación; o cuando se funde en hechos
no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante
infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que
la ley no autorice.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya
un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si
el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en
los casos de infracciones de garantías constitucionales o de los
producidos después de la clausura del debate.
Artículo 453. Garantías del acusado. La violación
de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del
acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la
finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.
Artículo 454. Veredicto y sentencia del tribunal de jurados.
Si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad
de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento
u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, o cuando
la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista
en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un
hecho lícito, o incurrió en un error de derecho al calificar el
delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.
Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse,
además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de
la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable
sobre la culpabilidad del acusado.
Artículo 455. Interposición. El recurso de casación
será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el juez presidente
del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo
de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en
el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales
que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación,
declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo
que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 456. Prueba. Podrá promoverse prueba únicamente
cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre
la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado
en el acta del debate o en la sentencia. La promoción se hará en
los escritos de interposición o de contestación del recurso señalando
de manera precisa lo que se pretende probar.
Artículo 457. Emplazamiento. Presentado el recurso,
la Corte de Apelaciones emplazará a las otras partes para que lo
contesten dentro de ocho días.
La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
al vencimiento del plazo anterior, remitirá las actuaciones a la
Corte Suprema de Justicia para que ésta decida.
Artículo 458. Desestimación. Si la Corte Suprema
de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente
infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación
Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones,
y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.
Artículo 459. Audiencia oral. Si la Corte Suprema
de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una
audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de quince días ni mayor de treinta.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación
en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá
las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas
por éste.
La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en
lo pertinente.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra,
para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.
Se admitirá réplica y contraréplica.
La Corte Suprema de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento,
en su caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.
La Corte Suprema de Justicia decidirá al concluir la audiencia
o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad
de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 460. Contenido de la decisión. Si la sentencia
declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal, la Corte Suprema de Justicia dictará
una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea
necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación
y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el
juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará
la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá
el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento
que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la
Corte Suprema de Justicia hará la rectificación que proceda.
Si la decisión declara sin lugar el recurso, la Corte Suprema de
Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de
origen o al juez presidente del tribunal de jurados respectivo.
Artículo 461. Doble conformidad. Si se ordena la
apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido
absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia
absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.
Artículo 462. Libertad del acusado. La Corte Suprema
de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si
está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión
deba cesar la privación de libertad.
TITULO V
De la Revisión
Artículo 463. Procedencia. La revisión procederá
contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del
imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo
condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser
cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona
cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte
demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra
o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido
durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente
que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia
de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan
dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter
de punible o disminuya la pena establecida.
Artículo 464. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1º. El penado;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4º. El Ministerio Público en favor del penado;
5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las
dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga
o reduzca la pena.
Artículo 465. Interposición. El recurso de revisión
se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de
los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los
documentos.
Artículo 466. Competencia. La revisión, en el caso
del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla a la Corte
Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá
a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho
punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez
del lugar donde se perpetró el hecho.
Artículo 467. Procedimiento. El procedimiento del
recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el
de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el
recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que
la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la
fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal
4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido
durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende
acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o,
si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el
lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará
sin trámite alguno.
Artículo 468. Anulación y sentencia de reemplazo. El
tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando
resulte la absolución o la extinción
de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida,
el tribunal hará la rebaja que proceda.
Artículo 469. Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria
el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió,
las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización
de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además,
la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.
Artículo 470. Recurso. Ni la negativa de la revisión,
ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición
de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una
revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.
LIBRO QUINTO
De la Ejecución de la Sentencia
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 471. Defensa. El condenado podrá ejercer,
durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades
que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan,
planteando ante el tribunal de ejecución todas las observaciones
que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución
corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas
mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de
penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención
de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir
la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias
dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
Artículo 473. Procedimiento. El tribunal de juicio,
definitivamente firme la sentencia, enviará copia de ella, junto al
auto respectivo, al tribunal de ejecución, y éste los remitirá al
establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención, y
una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
Artículo 474. Lugar diferente. Si el penado debe
cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución
notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio
del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el
ordinal 1º del artículo 472.
Artículo 475. Cómputo definitivo. El tribunal de
ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha
en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la
cual el penado podrá solicitar su libertad condicional.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y
a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro
del plazo de tres días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe
un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Artículo 476. Incidentes. Los incidentes relativos
a la ejecución o extinción de la pena, a la libertad condicional
y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal
lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública,
citando a los testigos y expertos que deban informar durante el
debate. De no ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los
tres días siguientes, y contra la resolución procede recurso de
apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena,
a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.
Artículo 477. Privación preventiva de libertad. Se
descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió
el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado
en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de
ejecución penal.
Artículo 478. Apelación. La apelación interpuesta
contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será
resuelta por las Cortes de Apelaciones.
Capítulo II
De la ejecución de la pena
Artículo 479. Control. El tribunal de ejecución controlará
el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Entre otras
medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios
que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados
con fines de vigilancia y control.
Artículo 480. Visitas. En las visitas que realice
el juez de ejecución podrá estar acompañado por los fiscales del
Ministerio Público.
Artículo 481. Enfermedad. Cuando por razones de enfermedad
un penado sea trasladado a un centro hospitalario, se le hará la
visita donde se encuentre, previa solicitud.
Artículo 482. Acta. Las visitas de los establecimientos
penales se harán constar en un acta que se insertará en un libro
que se llevará al efecto.
Artículo 483. Facultades. El juez que realice las
visitas de los establecimientos penales dictará los pronunciamientos
que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que
observe, y exhortará a la autoridad competente para que en el mismo
sentido expida las resoluciones necesarias.
Artículo 484. Multa. Si la pena es de multa y el
penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será
citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario
en instituciones de carácter público o solicitar plazo para pagarla.
Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución
fijará el tiempo, las condiciones y el lugar en donde cumplirá el
trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para
el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión,
citará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá
por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará
la detención del penado. Se aplicarán analógicamente las reglas
relativas al cómputo.
Artículo 485. Inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación
para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará
a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole
la fecha de finalización de la condena.
Artículo 486. Indulto y conmutación. La autoridad
correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica
de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación
de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente
la libertad o practicará un nuevo cómputo.
Artículo 487. Perdón del ofendido. Cuando el perdón
del ofendido haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará
la libertad.
Capítulo III
De la libertad condicional
Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional
podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran
las circunstancias siguientes:
1º Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes
de la pena impuesta;
2º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento
futuro del penado.
Artículo 489. Excepción. Los mayores de setenta años
podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera
parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por
los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta
medida cuando se demuestre mediante experticia médico - forense, que
su edad fisiológica es superior a los setenta años.
Artículo 490. Medida humanitaria. Procede la libertad
condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave
o en fase terminal, previa certificación médica.
Artículo 491. Decisión. Recibida la solicitud el
juez de ejecución resolverá dentro de los tres días siguientes.
Artículo 492. Pena impuesta. El tiempo necesario
para otorgar la libertad condicional se determinará con base en
la pena impuesta en la sentencia.
La redención de las penas por trabajo o estudio se tendrá en cuenta
como parte cumplida de la pena impuesta.
Artículo 493. Remisión. La dirección del establecimiento,
donde el penado cumple la sanción, remitirá al tribunal de ejecución
los informes previstos por la ley un mes antes del cumplimiento
del plazo previsto en el artículo 475.
Artículo 494. Solicitud. La libertad condicional
podrá ser solicitada por el penado o por su defensor, o acordada
de oficio por el tribunal, en cuyo caso el juez solicitará a la
dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando
la pida el penado ante la dirección del establecimiento, ésta remitirá
inmediatamente la solicitud al tribunal.
Artículo 495. Rechazo. El tribunal podrá rechazar
sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente,
o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para
que varíen las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Artículo 496. Otorgamiento. En el auto que otorgue
la libertad condicional se fijarán las condiciones que se imponen
al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá
a cumplirlas, señalará domicilio y recibirá una copia de la resolución.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones
impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición
del penado.
Artículo 497. Revocatoria. La libertad condicional
se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por
la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de
oficio o a solicitud del Ministerio Público.
Capítulo IV
De la aplicación de medidas de seguridad
Artículo 498. Normas. Regirán las reglas aplicables
a las penas privativas de libertad.
Artículo 499. Ejecución. Las leyes especiales determinarán
lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución
de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen,
trabajo y remuneración del sometido a ellas.
Artículo 500. Revisión. El tribunal de ejecución
fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará
periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo
indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida
la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.
LIBRO FINAL
De la Vigencia, del Régimen Procesal Transitorio
y de la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y
de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal
TITULO I
Vigencia y Régimen Procesal Transitorio
Capítulo I
Vigencia
Artículo 501. Vigencia y derogatoria. Este Código
entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán
derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13
de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto
de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del
22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales
contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se
opongan a este Código.
Artículo 502. Aplicación. Las disposiciones de este
Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia,
aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad.
Artículo 503. Vigencia anticipada. Transcurridos
sesenta días desde la publicación de este Código en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela, entrarán en vigencia las normas relativas
a los acuerdos reparatorios contenidas en la Sección Segunda, Capítulo
III, Título II del Libro Preliminar; y el procedimiento por admisión
de los hechos establecidos en el artículo 376, con las modalidades
indicadas en los artículos 504 y 505.
Entrará en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista
en el artículo 313, relativa a la publicidad, para el imputado y
su defensor, de los actos de la investigación. Durante el período
de transición, esto es, hasta el 1º de julio de 1999, el Ministerio
Público podrá solicitar al juez de la causa la reserva total o parcial
de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los diez días
continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.
Artículo 504. Acuerdos reparatorios. Los acuerdos
reparatorios podrán aprobarse por el juez de primera instancia en
cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva.
Artículo 505. Procedimiento por admisión de los hechos.
El imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos hasta la oportunidad de informes de primera
instancia.
Capítulo II
Régimen procesal transitorio
Artículo 506. Aplicación. Este régimen se aplicará
a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia
de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal
de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de
la Judicatura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación
del juicio.
Artículo 507. Causas en etapa sumarial. Las causas
que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por
las reglas siguientes:
1º. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de
detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar
todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá la
actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda
a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En
este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa
la revisión de la decisión del fiscal;
2º. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto
de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará
la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la
causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que
proceda como se indica en el ordinal siguiente;
3º. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio
Público todas las causas en las cuales haya auto de detención
o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos.
El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el
sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos.
El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.
Artículo 508. Causas en etapa de plenario. A los procesos
que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes
reglas:
1º. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término
de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de
la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas
de este Código, al igual que el resto del procedimiento;
2º. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas,
agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente,
y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores
a su realización;
3º. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará
el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia
de este Código.
Artículo 509. Causas en apelación. Las sentencias definitivas
o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser
apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El
recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones.
Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento
a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa
sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en
el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia
debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización
del acto de informes.
El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación
de la averiguación no será recurrible en casación.
Artículo 510. Casación. El recurso de casación se
regirá por las reglas siguientes:
1º. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso,
las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas
en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, respectivamente.
El procedimiento del recurso será el que se establece en este
Código. Los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
si se trata de un recurso de casación de forma, se regirá por
lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada
por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa
que se haga entre sus Salas. Si la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo,
en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el mérito
del asunto materia del proceso, sin reenvío.
2º. En los procesos en que se haya formalizado el recurso,
el procedimiento será el que se regula en el artículo 344 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
serán los referidos en el ordinal anterior.
3º. En los supuesto de los ordinales anteriores será aplicable,
en su caso, lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos
350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre
los efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación.
Artículo 511. Causas en reenvío. Cuando la Corte Suprema
de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y
la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío,
se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente
y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su
realización.
En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de
reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará
ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513
de este Código, la cual dictará la sentencia.
Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después
de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya
producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éstas sentenciarán
dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente.
Artículo 512. Contenido de la sentencia. La sentencia
que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes
contendrá:
1º. La identificación de las partes;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso
que constan en autos;
3º. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho,
con mención de las normas legales aplicadas;
4º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o
condena del encausado, especificándose en este caso con claridad
las sanciones que se impongan;
5º. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.
Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado.
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá
fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según
la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la
sana crítica, salvo regla expresa en contrario.
Artículo 513. Salas especiales. Dentro de los noventa
días siguientes a la publicación de este Código, la Corte Suprema
de Justicia creará una Sala Especial por hasta cada doscientos recursos
de casación pendientes de decisión en la Sala de Casación Penal.
Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado principal,
quien la presidirá, un suplente o un conjuez de la Sala de Casación
Penal y tres jueces. Los jueces serán designados en cada oportunidad
por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, y deben reunir los
siguientes requisitos: ser venezolano, abogado, mayor de treinta
años y tener título de postgrado en el área penal o haber actuado
en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus
servicios a instituciones universitarias en el campo de la docencia
en las ciencias penales, por más de diez años.
Artículo 514. Ejecución de sentencia. Las normas
relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a
las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de
este Código.
TITULO II
De la Organización de los Tribunales, del Ministerio
Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso
Penal
Capítulo I
De los órganos jurisdiccionales penales
Artículo 515. Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción
Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada
en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa,
integrada por los jueces penales de igual competencia territorial,
que se denominará Circuito Judicial Penal. El Consejo de la Judicatura
podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción
Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización,
composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas
en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
En los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito
Judicial Penal no se disponga del número de jueces superiores necesarios
para integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse
con miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal
vecino, en la forma que lo acuerde el Consejo de la Judicatura.
Artículo 516. Organización. Cada Circuito Judicial
Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al
menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un Tribunal de
Primera Instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán
las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia,
en la forma rotativa que se establezca.
Artículo 517. Funciones jurisdiccionales. Los jueces
en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución
de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas
indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia,
hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de
coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar
y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas,
como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto o de jurado,
según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará
así:
1º Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan
asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa
de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado
y en el procedimiento de faltas;
2º. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por
delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años
y no exceda de dieciséis. Dirigirá la audiencia oral y redactará
la sentencia respectiva;
3º. Como juez presidente de un tribunal de jurados en las causas
por delito cuya pena privativa de libertad sea superior a dieciséis
años. Dirigirá la audiencia oral y dictará la sentencia conforme
al veredicto del jurado.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de
las penas y medidas de seguridad.
Artículo 518. Juez presidente del Circuito Judicial Penal.
La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a
cargo de un juez presidente designado por el Consejo de la Judicatura.
El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones
y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad
del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente,
que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá
sus ausencias temporales.
Artículo 519. Atribuciones del juez presidente. El
juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía
de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento
del personal auxiliar;
2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3º. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución
de causas, a fin de asegurar su equidad;
4º. Coordinar las relaciones del Circuito con el Consejo de la
Judicatura;
5º. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y
privadas;
6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes
y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.
Artículo 520. Consejo Judicial Penal. Los jueces presidentes
de los Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial
Penal, dirigido por el juez presidente de mayor antigüedad judicial.
Corresponde al Consejo::
1º. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales
Penales;
2º. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales;
3º. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos
Judiciales Penales. Este proyecto será remitido al Consejo de
la Judicatura para su inclusión, en los términos presentados,
en el proyecto de presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional
lo incorporará sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley
de Presupuesto, que se someterá a la consideración del Congreso
de la República.
El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha
indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente
cuando sea convocado por el Consejo de la Judicatura. El Consejo de
la Judicatura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento
del Consejo Judicial Penal.
Artículo 521. Funciones administrativas. Corresponde
a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta
del juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa
de rotación de los jueces del Tribunal Primera Instancia y el sistema
de distribución de causas.
Artículo 522. Servicios administrativos. Los servicios
administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios
judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al
Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de
los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones
y forma de funcionamiento de estos servicios.
Artículo 523. Secretarios. Cada Sala de Audiencia
tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del
tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios
de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones
de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva;
cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 369 y las
previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Se dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones
de los jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución
de sentencia.
Los secretarios deben ser abogados.
Artículo 524. Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo
tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el
transporte y distribución interna y externa de los documentos, la
custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia
y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las
citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes
de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código,
las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Capítulo II
Del Ministerio Público
Artículo 525. Reglas. En el proceso penal la actuación
del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas
en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este
Código, por las reglas siguientes:
1º. En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la
entrada en vigencia de este Código, se creará una oficina bajo la
dirección de un Fiscal Superior, designado por el Fiscal General
de la República;
2º. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención
a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior;
3º. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular
ni a una determinada unidad policial;
4º. La organización regional se ajustará a los principios de
flexibilidad y trabajo en equipo;
5º. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial
según las necesidades del servicio;
6º. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales
especiales para casos determinados;
7º. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada
por expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados
cuya función será de asesoría técnico - científica;
8º. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal
son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio
de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados en
cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser
cumplidas estrictamente;
9º. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden
indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados
según las leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar
las sanciones allí establecidas si la autoridad correspondiente
no cumple con su potestad disciplinaria.
Artículo 526. Derogación. A partir de la vigencia de
este Código queda derogado el ordinal 12 del artículo 39 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 527. Carrera del Ministerio Público. Se
establece la carrera para los funcionarios y empleados del Ministerio
Público, destinada a regular las condiciones de ingreso, permanencia
y cese en el ejercicio de los cargos. Hasta tanto se apruebe la
Ley sobre Carrera del Ministerio Público, todo lo que le concierne
a las condiciones referidas se establecerá en el Reglamento Interno,
que se dictará conforme al ordinal 7º del artículo 39 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
Capítulo III
De la defensa pública
Artículo 528. Servicio de defensa pública. Para hacer
efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta
tanto se dicte la ley respectiva, el Consejo de la Judicatura desarrollará
el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias
de este Código.
TITULO III
Organización de la Participación Ciudadana
Artículo 529. Implementación. El Consejo de la Judicatura
implementará la organización necesaria para hacer efectiva la participación
ciudadana en la administración de justicia penal.
Artículo 530. Oficina nacional. Dentro de los sesenta
días inmediatos a la publicación de este Código, el Consejo de la
Judicatura creará una oficina nacional que se encargará de la organización
de la participación ciudadana y le asignará los recursos necesarios.
El Consejo de la Judicatura reglamentará su funcionamiento.
Artículo 531. Sorteo de candidatos. Antes de los
noventa días de la entrada en vigencia de este Código, el Consejo
de la Judicatura deberá conformar las listas de candidatos a escabinos
y jurados a ser llamados a actuar durante el período comprendido
entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de diciembre del 2000, correspondientes
a cada Circunscripción Judicial, según el procedimiento previsto
en el artículo 152.
El Consejo de la Judicatura deberá realizar el sorteo de escabinos
y jurados, para el período indicado en este artículo, el 15 de enero
de 1999.
Artículo 532. Difusión. Dentro de los ciento veinte
días inmediatos a la publicación de este Código, el Consejo de la
Judicatura formulará y comenzará a ejecutar una política de difusión,
dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación
de la ciudadanía en la función de juzgar. La oficina nacional respectiva
elaborará y divulgará un instructivo sobre los derechos y deberes
de los ciudadanos que sean convocados como jurados o escabinos.
TITULO IV
Normas Complementarias
Artículo 533. Competencia transitoria. Durante los
dos años siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el
tribunal de jurados conocerá de las causas por delitos cuya pena
privativa de libertad, en su límite superior, exceda de veinte años.
En este mismo término, los delitos cuya pena en su límite superior
exceda de dieciséis años y sea menor de veinte, serán de la competencia
del tribunal mixto.
Artículo 534. Valor de la unidad tributaria. A los
fines del cálculo del equivalente en bolívares de las multas establecidas
en este Código, el valor de la unidad tributaria será el determinado
para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el
Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada
año conforme a lo previsto en la norma correspondiente de dicho
Código para esa fecha.
El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad
tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine
la sanción.
Artículo 535. Régimen penitenciario. El Ejecutivo
Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario
y de Internados Judiciales, tres meses antes de la entrada en vigencia
de este Código; para tal efecto el Ministerio de Justicia designará
una comisión especial.
Artículo 536. Especialidad de la jurisdicción penal militar.
En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas
en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico
Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias
del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él
y en cuanto sean aplicables.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y
ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
Cristóbal Fernández Daló
EL VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS,
María Dolores Elizalde
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