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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
el siguiente,
Código Orgánico Procesal Penal
TITULO PRELIMINAR
Principios y Garantías Procesales
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie
podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado,
sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos
y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de
la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia
penal se administrará en nombre de la República y por autoridad
de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 3º. Participación ciudadana. Los ciudadanos
participarán en la administración de la justicia penal conforme
a lo previsto en este Código.
Artículo 4º. Autonomía e independencia de los jueces.
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e
independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia
a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces
deberán informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos
que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán
y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de
sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales,
las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles
la colaboración que les requieran.
Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no
podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes,
ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán
en denegación de justicia.
Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser
juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede
ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad
de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente,
a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos
por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera
a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho
a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras
no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones
de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción
de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,
tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente,
y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad
que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que
este Código autoriza.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el
proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto
a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos
que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera
su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de
su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir
para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º.
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción
penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien
está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios
judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna
clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre
los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia
de todas ellas.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la
justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo
se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme
a las disposiciones de este Código.
Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar
en forma pública.
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar
la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y
la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este
debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará
durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter
contradictorio.
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde
a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales
deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente,
que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción
o en su ejercicio.
Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia
firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme
a lo previsto en este Código.
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas
se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia.
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo I
De su ejercicio
Artículo 23. Ejercicio. La acción penal deberá ser
ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda
ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 24. Delitos de instancia privada. Sólo podrán
ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos
que la ley establece como de instancia privada.
Sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos de instancia
privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro
Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el fiscal del
Ministerio Público hecha por la víctima o por sus representantes
legales o guardadores, si aquella fuere menor, entredicha o inhabilitada,
sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la
querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes
legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito,
el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción
penal. El perdón o desistimiento de la víctima pondrá fin al proceso,
pero si ésta fuere menor de dieciocho años y carece de representante
legal, se requerirá la opinión favorable del procurador de menores
o de quien haga sus veces.
Artículo 25. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento
o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser
enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán
de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción
pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier
estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción
penal.
Artículo 26. Renuncia de la acción penal. La acción
penal en delitos de instancia privada o enjuiciables sólo previa
instancia de parte se extingue por la renuncia de la víctima. La
renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante.
Capítulo II
De los obstáculos al ejercicio de la acción
Artículo 27. Excepciones. Durante la fase preparatoria,
ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante
el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes
podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:
1º. Incompetencia del tribunal;
2º. Acción no promovida conforme a la ley;
3º. Extinción de la acción penal.
El juez de control o el juez o tribunal competente, podrá asumir de
oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando
ello sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé
y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia
de parte.
Artículo 28. Extensión jurisdiccional. Los tribunales
penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y
administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de
los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente
ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación;
y para decidir sobre ellos con el sólo efecto de determinar si el
imputado ha incurrido en delito o falta.
Artículo 29. Prejudicialidad civil. Si la cuestión
prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil
de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un
plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al
tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por
el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para
que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite
haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la
suspensión sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el
tribunal penal revocará la suspensión y resolverá la cuestión prejudicial
ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación,
sean admisibles.
Artículo 30. Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando
para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de
haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido
la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la
República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria
de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia
judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida
por la Constitución de la República, las de los Estados u otras
leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos
que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas
en este Código.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación
del procedimiento respecto a los otros imputados.
Capítulo III
De las alternativas a la prosecución del proceso
Sección Primera
Del principio de oportunidad
Artículo 31. Supuestos. El fiscal podrá solicitar
del juez de control la autorización para prescindir, total o parcialmente,
del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas
que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1º. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o
por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público,
excepto cuando el máximo de la pena exceda los cuatro años de privación
de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en
ejercicio de su cargo o por razón de él;
2º. Cuando la participación del imputado en la perpetración del
hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un
delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio
de su cargo o por razón de él;
3º. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a
consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada
la aplicación de una pena;
4º. Cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el juez
está autorizado para suspender condicionalmente la ejecución de
la pena;
5º. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse
por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la pena o medida de
seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes
hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría
en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 32. Efectos. Si el tribunal admite la aplicación
de alguno de los supuestos previstos en el artículo 31 se produce
la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe
en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento
la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los
que reúnan las mismas condiciones.
Artículo 33. Supuesto especial. Se suspenderá el
ejercicio de la acción penal cuando se trate de hechos producto
de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el
imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información
esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros,
ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados,
siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución
se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita
o cuya continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los
hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad.
Si la colaboración del imputado no satisface las expectativas por
las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio
Público la ejercerá.
Sección Segunda
De los acuerdos reparatorios
Artículo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible
recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
o cuando se trate de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y
la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado
su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal
respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan
varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos
que no han concurrido al acuerdo.
Artículo 35. Incumplimiento. Cuando la reparación
ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas
futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o
el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por seis meses. De no
haberse cumplido el acuerdo en dicho lapso, el proceso continuará.
Artículo 36. No restitución. En caso de incumplimiento
que dé lugar a la reanudación del proceso, los pagos y prestaciones
efectuados no serán restituidos.
Sección Tercera
De la suspensión condicional del proceso
Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por
la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado
podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del
proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.
Artículo 38. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento
de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima,
que haya participado de cualquier manera en el proceso, y resolverá
en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo
las cuales se suspende el proceso.
Si la solicitud es denegada, la admisión de los hechos por parte
del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad.
Artículo 39. Condiciones. El juez fijará el plazo
del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior
a cinco, y determinará una o varias de las condiciones que deberá
cumplir el imputado, entre las siguientes:
1º. Residir en un lugar determinado;
2º. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3º. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes
o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4º. Participar en programas especiales de tratamiento con el
fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas
o bebidas alcohólicas;
5º. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene
cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6º. Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones
de beneficio público;
7º. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
8º. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo
que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no
tiene medios propios de subsistencia;
9º. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
10º. No poseer o portar armas;
11º. No conducir vehículo si éste hubiere sido medio de comisión
del delito.
Sólo a proposición del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones
de conducta análogas, cuando estime que resulten convenientes.
Artículo 40. Efectos. Si el imputado cumple
las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de
la causa.
Artículo 41. Revocatoria. Si el imputado se aparta,
considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que
se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al
Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado
acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar
de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un
año más.
Artículo 42. Suspensión. El plazo de prueba se suspenderá
mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso.
En caso de sentencia absolutoria se computará el tiempo de privación
de libertad como cumplimiento de las condiciones.
Cuando el imputado esté sometido a otro proceso y goce de libertad,
el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción
de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo
exime de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento
de una sentencia absolutoria, ni la concesión de alguna de las medidas
sustitutivas a la privación de libertad cuando fuere procedente.
Sección Cuarta
Disposición común
Artículo 43. Suspensión de la prescripción. Durante
el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que
se refiere el artículo 35 y el período de prueba de que trata el
artículo 39, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.
Capítulo IV
De la extinción de la acción penal
Artículo 44. Causas. Son causas de extinción:
1º. La muerte del imputado;
2º. La amnistía;
3º. El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos
de instancia de parte agraviada;
4º. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho,
en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5º. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos
y formas previstos en este Código;
6º. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7º. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso,
sin que ésta sea revocada;
8º. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
TITULO II
De la Acción Civil
Artículo 45. Acción civil. La acción civil para la
restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios
causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o
sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en
su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 46. Intereses públicos y sociales. Cuando
se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República,
de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida
por el Procurador General de la República, o por los Procuradores
de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente,
salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público
en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá
al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos
la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un
particular con el funcionario público, el ejercicio de la acción
civil corresponderá al Ministerio Público.
El Procurador General o el Fiscal General de la República, según
el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida
por otros órganos del Estado o por entidades civiles.
Artículo 47. Ejercicio. La acción civil se ejercerá,
conforme a las reglas establecidas por este Código, después que
la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la
víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión. La prescripción de la acción
civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia
penal esté firme.
Artículo 49. Delegación. Las personas que no estén
en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el
Ministerio Público el ejercicio de la acción civil.
El Ministerio Público propondrá la demanda cuando quien haya sufrido
el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
TITULO III
De la Jurisdicción
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 50. Jurisdicción penal. La jurisdicción
penal es ordinaria o especial.
Artículo 51. Jurisdicción ordinaria. Corresponde
a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para
la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme
a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos
penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos
según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada,
a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el
estado del proceso. La decisión será recurrible para ante la Corte
Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa.
Artículo 52. Distribución de funciones. La distribución
de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo
tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integren, se establecerá,
conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos
internos.
Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en
la primera sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados
hasta su finalización.
Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los
tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces,
será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de
Carrera Judicial.
Capítulo II
De la competencia por el territorio
Artículo 53. Competencia territorial. La competencia
territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el
delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el
que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del
delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento
corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad
o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte
dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del
lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión
o se haya verificado el resultado.
Artículo 54. Competencias subsidiarias. Cuando no
conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización
del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado
la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá,
según su orden, al tribunal:
1º. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren
elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación
del autor;
2º. De la residencia del primer investigado;
3º. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para
fines de investigación.
Artículo 55. Extraterritorialidad. En las causas por
delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el
proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no
existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza
la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia
del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente
el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse
el enjuiciamiento.
Artículo 56. Práctica de pruebas. En los casos previstos
en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de
los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la actividad
necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de
convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio
de la República.
Artículo 57. Declinatoria de competencia. El juez
que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón
del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal
que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 58. Efectos. La declaración de incompetencia
por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales
que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
Artículo 59. Radicación. En los casos de delitos
graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público,
o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares
y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice
indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal,
la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes,
podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un
Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.
Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes
al recibo de la solicitud.
Capítulo III
De la competencia por la materia
Artículo 60. Tribunales unipersonales. Es de la competencia
del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1º. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa
de libertad;
2º. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior
no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3º. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse
la aplicación del procedimiento abreviado;
4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o
de la garantía constitucional violado o amenazado de violación
sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o
la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales,
decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar
la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión
de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo
a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de
la pena y medidas de seguridad.
Artículo 61. Tribunal mixto. Es de la competencia
del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya
pena sea mayor de cuatro años en su límite superior hasta un máximo
de dieciséis años.
Artículo 62. Tribunal de jurados. Es de la competencia
del tribunal de jurados el conocimiento de las causas por delitos
cuya pena en su límite superior exceda de dieciséis años.
Artículo 63. Acumulación de autos. La acumulación
de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que
el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí
los varios hechos enjuiciados.
Artículo 64. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia
por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a
solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio
del debate.
Artículo 65. Conservación de competencia. Cuando
se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para
el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves
no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un
tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán
también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado
la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con
un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito
más grave.
Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material
de un tribunal de juicio no podrá objetarse.
Artículo 66. Validez. Los actos procesales efectuados
ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos,
salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la
declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte
competente conforme a la ley.
Capítulo IV
De la competencia por conexión
Artículo 67. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas
cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos
tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares
diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan
cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar
su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio,
producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia
relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro
delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 68. Competencia. El conocimiento de los delitos
conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento
de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca
mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero,
en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 69. Prevención. La prevención se determina
por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Artículo 70. Unidad del proceso. Por un solo delito
o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados
sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un
imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos
o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia
para juzgar el delito más grave.
Artículo 71. Excepciones. El tribunal que conozca
del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar
la separación de ellas, en los siguientes casos:
1º. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado
contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por
el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de
las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras
imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2º. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida
la suspensión condicional del proceso.
Artículo 72. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos
conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a
la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá
a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos
de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el
conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el
juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas
del proceso ordinario.
Artículo 73. Minoridad. Cuando en la comisión de
un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable
por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste,
corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el
juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que
correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del modo de dirimir la competencia
Artículo 74. Declinatoria. En cualquier estado del
proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo,
mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 75. Aceptación. Cuando de acuerdo con el
artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto
y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere
competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad
de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales
intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente,
oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 76. Conflicto de no conocer. Si el tribunal
en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente,
así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando
los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá
ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto,
las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia
superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal
en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso
en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere
una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del
proceso será nulo.
Artículo 77. Conflicto de conocer. Si dos tribunales
se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto
se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 78. Plazo. La declaratoria sobre la competencia
del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un
asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro
de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.
Artículo 79. Plazo para decidir. En las controversias
de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá
dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones
de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 80. Facultades de las partes. Las partes
podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos
y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones
en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho
paralizará el curso de la incidencia.
Artículo 81. Decisión. La decisión sobre la incidencia
se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones
remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable
para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se
le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se
haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado
competente la notificación inmediata a las partes de la continuación
de la causa.
Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción
la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido
objeto de la decisión.
Capítulo VI
De la recusación y la inhibición
Artículo 82. Legitimación activa. Pueden recusar:
1º. El Ministerio Público;
2º. El imputado o su defensor;
3º. La víctima.
Artículo 83. Causales. Los jueces profesionales, jurados,
escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos
e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial,
pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro
del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las
partes o con el representante de alguna de ellas;
2º. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge
de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive,
caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado,
o caso de haber hijos de él con la parte aunque haya muerto o
se encuentre divorciado;
3º. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo
de alguna de las partes;
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad
manifiesta;
5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines
o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés
directo en los resultados del proceso;
6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia
de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera
de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de
ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete
o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado
se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
su imparcialidad.
Artículo 84. Inhibición obligatoria. Los funcionarios
a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en
el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto
sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal
invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 85. Sanción. Si se declara con lugar la
recusación con base en lo establecido en el ordinal 6º del artículo
83, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano
disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso
de destitución del recusado por tal concepto.
Artículo 86. Constancia. La inhibición se hará constar
por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Artículo 87. Prohibición. El funcionario que se inhibe
no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que
la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo 88. Límite. Las partes no podrán intentar
más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios
que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán
promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga
con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación
la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda
a varios funcionarios.
Artículo 89. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación
que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que
se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 90. Procedimiento. La recusación se propondrá
por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil
anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el
recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación
del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 91. Continuidad. La recusación o la inhibición
no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente,
mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme
a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar,
el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario,
pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 92. Juez dirimente. Conocerá la recusación
el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial,
al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 93. Procedimiento. El funcionario a quien
corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas
que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes
a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Artículo 94. Fiscales. La inhibición y recusación
de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones
de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 95. Secretario. Si el inhibido o recusado
es el secretario del tribunal, el juez nombrará un sustituto en
el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando
se trate de otros funcionarios judiciales.
Artículo 96. Expertos e intérpretes. Si alguno de
los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez procederá
inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito
el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad,
sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario
que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.
Artículo 97. Allanamiento. En caso de inhibición
o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o al recusado.
Artículo 98. Efectos. La incidencia de recusación
o de inhibición de los jueces producirá los efectos previstos en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO IV
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 99. Buena fe. Las partes deben litigar
con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente
formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les
concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva
de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria
para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 100. Sanciones. Cuando el tribunal
estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá
sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien
unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en
los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte
unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier
sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista
instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son
apelables.
Artículo 101. Regulación judicial. Los jueces velarán
por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades
procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones
disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades
de las partes.
Capítulo II
Del tribunal
Artículo 102. Organización. Los tribunales penales
se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias:
una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales, mixtos
y de jurados; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados
de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento
se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en
las leyes orgánicas.
Artículo 103. Composición y atribuciones. El control
de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal
unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento
corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces
profesionales que actuarán solos o con escabinos o jurados, según
el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado,
de las faltas y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal unipersonal estará constituido por un juez profesional.
Los tribunales unipersonales, mixtos y de jurados se integrarán
con el juez profesional, los escabinos o jurados, según el caso,
y el secretario que se les asigne.
Artículo 104. Funciones. Los jueces profesionales
conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este
Código.
Cuando en este Código se indica al juez o tribunal de control,
al juez o tribunal de juicio o al juez o tribunal de ejecución,
debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función
de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia,
respectivamente.
Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período,
las funciones de juez presidente de tribunal mixto, de tribunal
de jurados, y de juez que conoce del procedimiento abreviado; y,
rotativamente, cumplido el período, las funciones de juez de control,
de juicio y de ejecución de sentencia.
Capítulo III
Del Ministerio Público
Artículo 105. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde
al Ministerio Público en el proceso penal:
1º. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad
de los órganos de policía de investigaciones para establecer la
identidad de sus autores y partícipes;
2º. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía
de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y conservación
de los elementos de convicción;
3º. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar
la aplicación de la penalidad correspondiente;
4º Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada,
cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
5º. Prescindir, en los casos permitidos por la ley, del ejercicio
de la acción penal;
6º. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa
o la absolución del imputado;
7º. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales,
así como la de los escabinos y jurados;
8º. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo
disponga este Código;
9º. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes;
10º. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la
ley, requieran su presencia;
11º. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan
en los juicios en que intervenga;
12º. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
13º. Requerir del tribunal competente la separación del proceso
del querellante, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente
la actuación fiscal;
14º. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 106. Sustitución de los fiscales. Cuando los
fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos
en el artículo 83, sean recusados o legítimamente sustituidos, el
Fiscal General de la República procederá a la designación de otro
fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los órganos de policía de investigaciones penales
Artículo 107. Órganos. Son órganos de policía de
investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde
tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones
de investigación que este Código establece.
Artículo 108. Facultades. Corresponde a las autoridades
de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio
Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación
de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Artículo 109. Investigación policial. Las informaciones
que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de
hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes,
deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para
que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación,
sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 110. Deber de información. Los órganos de
policía comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias
practicadas en los plazos que se les hubiere fijado.
En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir
más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de
las diligencias efectuadas.
Artículo 111. Subordinación. Los órganos de policía
de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio
Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual
estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar
o retardar una orden emitida por el fiscal.
Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa
no podrá separar al funcionario policial de la investigación asignada.
Artículo 112. Prohibición de informar. Se prohibe
a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros
acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de
las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en
este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la
ley.
Artículo 113. Poder disciplinario. Los órganos de
policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o
reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio
de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la
República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones
que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan
con su potestad disciplinaria.
Artículo 114. Reglas para actuación policial. Las
autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los
imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los
siguientes principios de actuación:
1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario
y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que
ponga en peligro la vida o la integridad física de personas,
dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;
3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura
u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes,
tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de
la detención;
4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación
social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará
en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias
respectivas;
5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente
de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona
o personas contra quienes procedan, no estando facultados para
capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente
orden de detención. La identificación de la persona a detener
no se exigirá en los casos de flagrancia;
6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas
con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta
inalterable.
Capítulo V
De la víctima
Artículo 115. Víctima. La protección y reparación
del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso
penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses
en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia
de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el
proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán
otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando
al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 116. Definición. Se considera víctima:
1º. La persona directamente ofendida por el delito;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más
de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en
los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos
que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan;
4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos
que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto
de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y
se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una
sola representación.
Artículo 117. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo
con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque
no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite,
podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1º. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a
lo establecido en este Código;
2º. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no
hubiere intervenido en él;
3º. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados
en contra suya o de su familia;
4º. Adherir a la acusación del fiscal o formular una acusación
propia contra el imputado;
5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la
responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6º. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el
archivo de los recaudos;
7º. Ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento
o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8º. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun
cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal
haya recurrido.
Artículo 118. Derechos humanos. Cualquier persona natural
o asociación de defensa de los derechos humanos podrá presentar querella
contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas
policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas.
Artículo 119. Asistencia especial. La persona ofendida
directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección
o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea
más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la
delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima
y el representante legal de la entidad.
Artículo 120. Delito de acción dependiente de instancia de
parte. En los casos de querella por tratarse de un delito
de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las
normas de este Capítulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento
especial previsto por este Código.
Capítulo VI
Del imputado
Sección Primera
Normas generales
Artículo 121. Imputado. Se denomina imputado a toda
persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho
punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas
de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad
de acusado.
Artículo 122. Derechos. El imputado tendrá los siguientes
derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de
los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o
asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación,
por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto,
por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete
si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de
investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se
le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar
declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido,
salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada
reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de
la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de
declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a
no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre
voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución
de la República.
Artículo 123. Identificación. Desde el primer acto en
que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales
y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma
más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente,
se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso
y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo 124. Domicilio. En su primera intervención
el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá
actualizados esos datos.
Artículo 125. Incapacidad. El trastorno mental del
imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca
esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho,
ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.
La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.
Artículo 126. Internamiento. Cuando para la elaboración
de la experticia sobre la capacidad del imputado sea necesario su
internamiento, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud
de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una
medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado
respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable.
El internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Sección Segunda
De la declaración del imputado
Artículo 127. Oportunidades. El imputado declarará
durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público
encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida,
o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente
al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el
plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se
prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar
defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita
y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el
juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas
por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también
a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea
pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace
en presencia de su defensor.
Artículo 128. Advertencia preliminar. Antes de comenzar
la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional
que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir
a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará
detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas
que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones
legales que resulten aplicables y los datos que la investigación
arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para
su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto
sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar
la práctica de diligencias que considere necesarias.
Artículo 129. Objeto. El imputado podrá declarar
lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su
declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las
preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado
serán dadas verbalmente.
Artículo 130. Acta. La declaración del imputado se
hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido,
previa su lectura.
Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente,
se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará
el motivo.
Artículo 131. Preguntas prohibidas. En ningún caso
se harán al imputado preguntas sugestivas o capciosas.
Artículo 132. Prolongación. La declaración sólo podrá
rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00
p.m. Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o si se
le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que
provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para
su recuperación.
Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de
la declaración.
Artículo 133. Varios imputados. Si son varios los
imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin
permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
Artículo 134. Nombramiento. El imputado tiene derecho
a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace,
el juez le designará un defensor público desde el primer acto de
procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo
cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado
a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 135. Condiciones. Para ejercer las funciones
de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener
impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la
Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor
no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado,
por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo
fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán
sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone
en el artículo 143 sobre defensor auxiliar.
Artículo 137. Nombramiento de oficio. Si no existe
defensor público en la localidad se nombrará de oficio un abogado,
a quien se notificará y se tomará juramento.
Los abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar
el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo
a juicio del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá
breve y sumariamente, sin apelación.
Artículo 138. Prohibición. Los despachos y oficinas
de los abogados defensores no podrán ser objeto de allanamiento
sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que
se les atribuyan.
Artículo 139. Revocatoria. En cualquier estado del
proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.
Artículo 140. Nuevo nombramiento. En caso de muerte,
renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado,
deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro
horas siguientes, o a la designación de defensor público.
Artículo 141. Efectos. El nombramiento por el imputado
de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público
o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor,
no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste
su voluntad en ese sentido.
Artículo 142. Inhabilidades. No podrán ser nombrados
defensores por el tribunal:
1º. El enemigo manifiesto del imputado;
2º. La víctima;
3º. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge,
su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4º. El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario,
dependiente o heredero de ellos.
Artículo 143. Defensor auxiliar. Para las diligencias
que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor
manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor auxiliar
en los casos en que sea necesario.
Capítulo VII
De los auxiliares de las partes
Artículo 144. Asistentes no profesionales. Cuando
las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para
que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales,
expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las
personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se
permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención
en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes
que realizan su práctica jurídica.
Artículo 145. Consultores técnicos. Cuando por las
particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario
ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo
comunicará al juez.
El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias
podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en
los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su
consultor técnico.
Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
TITULO V
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 146. Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene
el derecho a participar como escabino o jurado, en el ejercicio
de la administración de la justicia penal. Cuando el ciudadano concurra
a integrar un tribunal mixto se le denominará escabino, y cuando
forme parte de un tribunal de jurados se le denominará jurado; sin
que, en ambos casos, sea abogado.
Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados
como escabinos o jurados tienen el deber de concurrir y ejercer
la función para la cual han sido convocados.
Artículo 147. Obligaciones. Los escabinos y jurados
tienen las obligaciones siguientes:
1º. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2º. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de
los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3º. Prestar juramento;
4º. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del
ejercicio de sus funciones;
5º. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio
en el cual participan;
6º. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 148. Requisitos. Son requisitos para participar
como escabino o jurado los siguientes:
1º. Ser venezolano, mayor de 25 años;
2º. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3º. Haber aprobado la educación media diversificada y profesional;
4º. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción
Judicial donde se realiza el proceso;
5º. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6º. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario
profesional que comprometa su conducta;
7º. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que
impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades
establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente
para ejercerla.
Artículo 149. Prohibiciones. No pueden desempeñar la
función de escabino o de jurado:
1º. El Presidente de la República, los ministros y directores
del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos
y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;
2º. Los senadores y diputados al Congreso de la República;
3º. El Contralor General de la República y los directores del
despacho;
4º. El Procurador General de la República y los directores del
despacho;
5º. Los funcionarios del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura
y del Ministerio Público;
6º. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados
y del Distrito Federal; y los miembros de las Asambleas Legislativas;
7º. Los alcaldes y concejales;
8º. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas
jurídicas;
9º. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio
activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10º. Los ministros de cualquier culto;
11º. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales
y de las instituciones penitenciarias;
12º. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares
acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 150. Impedimentos. Son impedimentos para el
ejercicio de la función de escabino o jurado los siguientes:
1º. Los previstos en el artículo 83 como causales de recusación
e inhibición;
2º. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio,
u otro escabino o jurado, según el caso, escogido para actuar
en el mismo proceso.
Artículo 151. Causales de excusa. Podrán excusarse para
actuar como escabino o jurado:
1º. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres
años precedentes al día de la nueva designación;
2º. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya
sustitución originaría importantes perjuicios;
3º. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra
causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4º. Quienes sean mayores de 70 años.
Artículo 152. Sorteo. El Consejo de la Judicatura efectuará
antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo por cada Circunscripción
Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro
Electoral Permanente. A tal efecto, el Consejo de la Judicatura determinará
el número de candidatos a escabinos y jurados que estime necesario
obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial.
El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada
por el Consejo de la Judicatura, y se desarrollará en la forma que
determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales
antes del 1º de diciembre de cada año.
El Consejo de la Judicatura notificará a los ciudadanos escogidos
y le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán
los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para
su alegación.
Artículo 153. Depuración. Revisada la lista del sorteo
a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito
judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar
la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos
en el artículo 148.
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido
en el ordinal 3º del artículo 148, podrán quedar en dicha lista
los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y
escribir y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique
para entender la función a cumplir como escabino o jurado.
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos
escogidos harán valer ante el juez presidente del circuito, los
impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las
funciones de escabinos o jurados.
Artículo 154. Notificación e instructivo. El juez
presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación,
al escabino o jurado que haya sido seleccionado como tal para intervenir
en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual hará saber
la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá,
además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de
sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su
incumplimiento.
Artículo 155. Sorteo extraordinario. Cuando no sea
posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará
un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección
abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
Artículo 156. Retribución y efectos laborales y funcionariales.
Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción
prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir
el desempeño de la función de escabino o jurado, sin perjuicio alguno
en la relación laboral.
Cuando el escabino o jurado sea un trabajador independiente y el
juicio dure más de tres días, el Estado asignará en su favor y por
el tiempo que dure aquel, una remuneración equivalente al cincuenta
por ciento del haber diario que percibe un juez profesional de primera
instancia.
En todos los casos se le proveerá lo necesario para asegurar su
manutención, alojamiento y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino o jurado tendrá, a los efectos
del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento
de un deber de carácter público y personal.
Artículo 157. Sanciones. El escabino o jurado que
no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada,
será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco
a veinte unidades tributarias.
El escabino o jurado que presente una excusa falsa, será sancionado
con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades
tributarias.
Capítulo II
Del tribunal mixto
Artículo 158. Integración. El tribunal mixto se compondrá
de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de
dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima
que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto
con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista
y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo 159. Atribuciones. Los escabinos constituyen
el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo
referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además
de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.
Artículo 160. Designación. El juez presidente eligirá
por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes
quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la
lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros
serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo
orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos,
para que conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia
a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 161. Constitución del tribunal. Dentro de
los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos
que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una
audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes
y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya
definitivamente el tribunal mixto.
Artículo 162. Participación en el debate. Los escabinos
podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles
aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez presidente del
tribunal lo indique.
Artículo 163. Deliberación y votación. El juez presidente
y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa
deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento.
Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones
disputadas.
Capítulo III
Del tribunal de jurados
Artículo 164. Integración. El tribunal de jurados
se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente,
y de nueve jurados, y se reunirá cada vez que conforme a este Código
sea necesario para conocer de algún asunto de su competencia.
Asistirán, además, al juicio y a las reuniones del jurado, dos
jurados suplentes, al solo fin de suplir a algún miembro principal
del jurado en los casos de enfermedad u otra imposibilidad análoga
que intempestivamente pueda ocurrirle a alguno de ellos.
Artículo 165. Funciones. El jurado declarará por
las dos terceras partes de los votos, cuando menos, la inculpabilidad
o culpabilidad del acusado, no sólo respecto del hecho punible que
se le imputa, sino también de las circunstancias que hayan concurrido
a aumentar, disminuir o modificar el grado de responsabilidad penal
que le afecta.
Artículo 166. Designación. Con anticipación de al
menos veinte días a la fecha señalada para el inicio del juicio
oral, previa citación de las partes, el juez presidente dispondrá
que el secretario en sesión pública realice el sorteo de veinticuatro
jurados por cada causa, de la lista de candidatos a escabinos y
jurados correspondiente a la Circunscripción Judicial, ocupando
los seleccionados el orden numérico en que fueron escogidos a los
efectos de su actuación como principales o suplentes, o para llenar
las vacantes que se produzcan como consecuencia de las inhibiciones,
recusaciones o excusas de éstos. El sorteo no se suspenderá por
inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 167. Notificación. El juez presidente ordenará
la notificación de los jurados designados y de las partes, para
que se presenten en la audiencia pública que convocará para la constitución
definitiva del tribunal.
Artículo 168. Constitución del tribunal. Dentro de
los cinco días siguientes a la notificación de los jurados y de
las partes el juez presidente convocará a una audiencia pública
para que a ella concurran los jurados escogidos y las partes y allí
se resuelva sobre las excusas e inhibiciones que puedan presentarse
y se ventile todo lo referente a las recusaciones que en esa misma
audiencia planteen las partes.
Resueltas por el juez presidente las excusas, inhibiciones y recusaciones,
cada una de las partes podrá solicitar, sin exponer causa alguna,
la exclusión de dos de los jurados que quedaron como principales,
los cuales serán excluidos en el acto y suplidos por los que siguen
en orden numérico en la lista.
Artículo 169. Selección definitiva. Los jurados seleccionados
en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, no podrán
excusarse, inhibirse o ser recusados después de la constitución
definitiva del tribunal.
Artículo 170. Sorteo extraordinario. Si como consecuencia
de las excusas, inhibiciones o recusaciones, la lista de jurados
de la causa resulta insuficiente para integrar el jurado y sus suplentes,
el juez presidente dispondrá que el secretario proceda a un sorteo
extraordinario, en igual forma que el inicial, hasta completar el
número de veinte, entre los de la lista de elegibles correspondiente
a la Circunscripción Judicial respectiva.
Artículo 171. Portavoz. Una vez juramentados los
jurados, se retirarán a la sala de deliberación, y seguidamente
escogerán, por mayoría, un portavoz. Las funciones de éste serán
las de dirigir las deliberaciones, confeccionar el acta y representar
a los jurados en la comunicación al juez presidente de los problemas
contingentes que se presenten.
Artículo 172. Permanencia. Los jurados permanecerán
juntos en los recesos. Si el juicio dura más de un día cada jurado
se retirará a su residencia, salvo que el juez presidente estime
imprescindible que se mantengan juntos, pero aislados del resto
de la comunidad.
Artículo 173. Presencia. Los jurados presenciarán
íntegramente el debate, pero no podrán interrogar al imputado, ni
a las partes, expertos y testigos.
Artículo 174. Advertencia. El juez presidente advertirá
a los jurados que no aprecien aquellos medios probatorios cuya ilicitud
o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo, que no deberán
abstenerse de votar, y si lo hacen, la abstención se reputará voto
favorable al acusado.
Artículo 175. Objeto del veredicto. Finalizado el
debate, el juez presidente indicará por escrito a los jurados los
hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación
con el acusado. Asimismo, informará que si tras la deliberación
no les hubiere sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre
la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.
El escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes,
las cuales podrán pedir su modificación. El juez resolverá en el
acto.
El escrito de fijación del objeto del veredicto y las incidencias
que se susciten formarán parte del acta del veredicto.
Artículo 176. Deliberación y votación. Seguidamente
el jurado se retirará a la sala destinada a la deliberación. La
deliberación será reservada y continua, sin que ninguno de los jurados
pueda revelar lo que en ella se ha manifestado ni comunicarse con
persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, debiendo adoptar
el juez presidente las medidas oportunas al efecto. El jurado aceptará
total o parcialmente el objeto del veredicto y decidirá sobre la
culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Artículo 177. Requisitos. El veredicto debe ser escrito
y responder a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto
del veredicto. Especificará, además, si la votación fue unánime
o por mayoría. En este último caso señalará el número de votos a
favor y en contra. Debe ser firmado por todos los jurados e indicar
lugar, fecha y hora en que se produce.
Artículo 178. Lectura del veredicto. Extendida el
acta, el portavoz lo comunicará al juez presidente y le hará entrega
de ella. Este, salvo que proceda la devolución por incumplimiento
de los requisitos legales, pedirá al portavoz que lea el veredicto
en la audiencia pública.
Artículo 179. Devolución. El juez presidente devolverá
el acta al jurado si aprecia alguna de las siguientes circunstancias:
1º. Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos;
2º. Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad
de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos
punibles imputados;
3º. Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos
puntos la mayoría necesaria;
4º. Que los diversos pronunciamientos son manifiestamente contradictorios
entre sí.
Corregida el acta se entregará al juez presidente, quien ordenará
su lectura.
Artículo 180. Disolución. Si el jurado no puede subsanar
los defectos a los cuales se refiere el artículo anterior, luego de
una tercera devolución del acta, o no obtiene la mayoría necesaria
para declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado después
de una tercera deliberación, el juez presidente ordenará su disolución
y convocará a juicio oral con nuevos jurados.
Si celebrado el juicio se repite una situación como la antes descrita,
el juez presidente disolverá el jurado y dictará sentencia absolutoria.
Artículo 181. Veredicto de inculpabilidad. Si el
veredicto es de inculpabilidad, el juez presidente dictará en el
acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando,
en su caso, la inmediata libertad, que se hará efectiva en la misma
sala de audiencia.
Artículo 182. Veredicto de culpabilidad. Cuando el
veredicto es de culpabilidad, el juez presidente concederá la palabra
al fiscal y al acusado para que, en ese orden, debatan sobre la
pena o medida de seguridad a imponer.
El juez presidente podrá limitar equitativamente el tiempo de las
intervenciones.
Artículo 183. Sentencia. El juez presidente procederá
a dictar sentencia según lo establecido en el artículo 363 incluyendo,
como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el
contenido correspondiente del veredicto.
La sentencia, a la que se unirá el acta del jurado, se publicará
conforme a lo establecido en el artículo 366.
TITULO VI
De los Actos Procesales y las Nulidades
Capítulo I
De los actos procesales
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 184. Idioma oficial. El idioma oficial es
el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este
idioma, bajo pena de nulidad.
Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno
o más intérpretes que designará el tribunal.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado
en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete
público.
Artículo 185. Toga. Los jueces profesionales, el
secretario de la sala, el fiscal y los abogados de las demás partes
intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.
Artículo 186. Actas. Toda acta debe ser fechada con
indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada,
las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos
realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes.
Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese
hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella
no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido
o por otro documento que sea conexo.
Artículo 187. Examen del sordo y del mudo. Si el
examinado es completamente sordo o mudo y no sabe leer ni escribir,
se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas preferentemente
entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste
la declaración.
Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para
establecer la declaración en el proceso.
Artículo 188. Comparecencia obligatoria. El testigo,
experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo
impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá,
por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia,
quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de
hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras
leyes.
Artículo 189. Días hábiles. Para el conocimiento
de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán
hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán
los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley.
Sección Segunda
De las decisiones
Artículo 190. Clasificación. Las decisiones del tribunal
serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de
nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 191. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias
y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado
y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del
secretario producirá la nulidad del acto.
Artículo 192. Pronunciamiento y notificación. Toda
sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura
las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán
a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 193. Prohibición de reforma. Excepción. Después
de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada
ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que
sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión,
el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna
omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una
modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días
posteriores a la notificación.
Artículo 194. Plazos para decidir. El juez dictará
las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia
oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.
En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de
los tres días siguientes.
Artículo 195. Decisión firme. Las decisiones judiciales
quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna,
cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a
este Código.
Sección Tercera
De las notificaciones y citaciones
Artículo 196. Principio general. Las decisiones
serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser
dictadas, salvo que el juez disponga un plazo menor.
Artículo 197. Notificación a defensores o representantes.
Los defensores o representantes de las partes serán notificados
en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque
la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Artículo 198. Lugar. A los efectos de la práctica
de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de
las partes indicarán en diligencia hecha ante el Secretario, el
lugar donde pueden ser notificados.
Artículo 199. Forma. Las notificaciones se practicarán
mediante boletas firmadas por el juez, y en ellas se indicará el
acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Artículo 200. Negativa a firmar. Cuando la parte
notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en
la misma boleta.
Artículo 201. Citación de la víctima, expertos, intérpretes
y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos,
podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del
tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia
podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico,
fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal,
lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo
podrán presentarse a declarar espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso
al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia
de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad
penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza
pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal
y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá
lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 202. Citación por boleta. En caso de citación
por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida,
se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja,
el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se
dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a
los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la
boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo 203. Citación del ausente. Si el funcionario
tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación
está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a
cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para
que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 204. Persona no localizada. Cuando no se
localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía
para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo 205. Militares y funcionarios policiales. Los
militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del
superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la
ley.
Artículo 206. Constancia. El resultado de las diligencias
practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará
constar por secretaría.
Capítulo II
De las nulidades
Artículo 207. Principio. No podrán ser apreciados
para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos
de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia
de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución
de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Artículo 208. Nulidades absolutas. Serán consideradas
nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia
y representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos
y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República,
las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos
por la República.
Artículo 209. Renovación, rectificación o cumplimiento.
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando
el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de
oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso
a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados
por este Código.
Artículo 210. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad
absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado
mientras se realiza el acto o dentro de tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente
su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro
horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará
el acto viciado u omitido y propondrá la solución.
Artículo 211. Convalidación. Los actos anulables
quedan convalidados:
1º. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2º. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado,
expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3º. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su
finalidad.
Artículo 212. Declaración de nulidad. Cuando no sea
posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el
juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente
la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de
parte. No procede tal declaratoria por defectos insustanciales en
la forma.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar
la nulidad de las actuaciones.
Artículo 213. Efectos. La nulidad declarada de un
acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de
él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores,
con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde
en la violación de una garantía establecida en su favor.
Al declararla, el juez establecerá, además, a cuales actos anteriores
o contemporáneos alcanza la nulidad por su relación con el acto
anulado.
TITULO VII
Régimen Probatorio
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos
de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio
lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de
este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato,
coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad
del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles
y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe
la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.
Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa
o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 215. Libertad de prueba. Salvo previsión
expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos
y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y
por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones
de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado
civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa
o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para
el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los
medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una |