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EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
DE CARRERA JUDICIAL
TITULO
I
De los Fines de la Carrera Judicial
CAPITULO
I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La
Ley de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad,
estabilidad e independencia de los jueces y regular las condiciones
para su ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la
Judicatura, así como determinar la responsabilidad disciplinaria
en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2.
La administración de justicia es una función pública esencial del
Estado. La garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta
Ley no podrá sobrepasar nunca el interés general en la recta administración
de justicia.
Artículo 3.
Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
En consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio
de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina
esta Ley. Los jueces están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio
en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una
pronta y eficaz administración de Justicia.
Artículo 4.
Gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial los jueces de la
jurisdicción ordinaria y de la especial. Igualmente gozarán de los
beneficios de la Carrera Judicial, pero solamente en lo relativo
a la Seguridad Social, los Consejeros del Consejo de la Judicatura
así como los Magistrados de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Quedan exceptuados
de la aplicación de esta Ley los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y los Jueces de la Jurisdicción Militar.
Artículo 5.
El Consejo de la Judicatura llevará un expediente de cada juez que
contendrá sus datos personales, la fecha y la forma de su ingreso
a la judicatura; la Circunscripción Judicial o región a que pertenece
y la categoría que tiene; la hoja de servicios; el informe anual
de su rendimiento y la cantidad de sentencias dictadas; la duración
de los procesos; la observancia de los plazos y términos procesales;
los diferimientos de las sentencias; las denuncias interpuestas
contra el juez y las decisiones recaídas; los ascensos, traslados
y cambios; la declaración jurada de bienes, en la forma que lo disponga
la Contraloría General de la República, y todas las demás informaciones
relativas a la conducta moral y al rendimiento del juez.
Artículo 6.
El sueldo de los jueces se fijará en armonía con la categoría a
que pertenezcan en el escalafón judicial. Sin embargo, podrán establecerse
bonificaciones especiales para los titulares de aquellos Tribunales
y Cortes que acusen un volumen de trabajo que las justifiquen, todo
a juicio del Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la
Judicatura determinará lo relativo a la prima de antigüedad conforme
a esta Ley.
El sueldo de los
jueces no podrá ser disminuido, salvo que se trate de una medida
de carácter general, aplicable también a las otras ramas del Poder
Público.
CAPITULO
II
Del Escalafón Judicial
Artículo 7.
Se crea el escalafón judicial para el ascenso de los jueces. El
escalafón será uniforme para todas las Circunscripciones Judiciales
y no se interrumpirá con el traslado del funcionario de una a otra
Circunscripción Judicial.
Artículo 8.
El escalafón permitirá a los jueces pasar progresivamente por las
diversas categorías existentes en la Circunscripción a que pertenecen,
acumulando para ello el tiempo, los méritos y credenciales necesarios
para su tránsito por la Carrera, conforme a lo previsto en esta
Ley.
Artículo 9.
El escalafón comprenderá tres categorías:
Categoría “A”,
los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.
Categoría “B”,
los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.
Categoría “C”,
los jueces de Municipio.
A los jueces de Categoría
“A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta,
de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones
especiales que se califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones
o Superiores en las respectivas leyes.
A los jueces de la
Categoría “B” se equiparan los jueces de jurisdicciones
especiales que se califiquen como jueces de primera instancia en
las leyes respectivas.
El ganador del concurso
de oposición para la provisión del cargo, deberá haber aprobado
el curso organizado por el Consejo de la Judicatura a tal efecto,
y realizado las prácticas que se establezcan en el tribunal que
se le designe.
TITULO
II
Del Ingreso a la Carrera Judicial
CAPITULO
I
De las Condiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades
Artículo 10.
Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso
de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una
evaluación neurosiquiátrica. Para participar en dicho concurso se
requiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable, mayor
de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio de los
derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión de abogado
durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado curso
de postgrado en materia jurídica.
El ingreso a la Carrera
Judicial se hará por la categoría “C” prevista en el
escalafón judicial. También podrán ingresar a la Carrera Judicial
y admitidos a concurso en las categorías “A” y “B”
aquellos aspirantes, mayores de treinta años, que se hubieren distinguido
en su especialidad, sean autores de trabajos jurídicos valiosos
o profesores universitarios de reconocida competencia, o sean abogados
con diez años de ejercicio comprobado; o defensores públicos o fiscales
del Ministerio Público con no menos de seis años de servicio.
Artículo 11.
No podrán ser designados Jueces: los militares en servicio activo;
los ministros de algún culto; los dirigentes o militantes activos
de partidos políticos; los que tengan antecedentes penales o hayan
sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios
profesionales que comprometan su intachable conducta; los que tengan
algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan
desmerecer en el concepto público.
Artículo 12.
A falta de abogados aspirantes para ingresar a la Carrera Judicial
en la Categoría “C”, podrán ser designadas personas
idóneas para servir aquellos cargos, mientras se presenten abogados
que reúnan los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 13.
El cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otro
cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera
a título de consultas.
Se exceptúan de esta
disposición los cargos docentes y los de miembros de comisiones
codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que,
según las disposiciones que la rijan, no constituyan cargos públicos
remunerados y no interfieran en el ejercicio normal de sus actividades
a juicio del Consejo de la Judicatura.
Artículo 14.
No podrán ser simultáneamente Jueces en una misma Circunscripción
Judicial, quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges,
ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en
las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.
Artículo 15.
No podrán ser Secretario ni Alguacil de un mismo Tribunal quienes
estuvieran ligados por parentesco, en los mismos grados expresados
en el artículo anterior, o por adopción con el Juez o con alguno
de los Jueces que lo constituyan.
Artículo 16.
Si al hacerse el nombramiento de los Jueces se ignorase la existencia
del motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último
nombrado.
Si ambos nombramientos
fuesen de la misma fecha se reemplazará el funcionario de menor
edad.
Si la incompatibilidad
se produjere después del nombramiento, el funcionario judicial que
la originó no entrará en el ejercicio de sus funciones o cesará
en éstas, según sea el caso.
CAPITULO
II
De la Provisión de Cargos
Artículo 17.
La provisión de los cargos de jueces la hará el Consejo de la Judicatura
de conformidad con el artículo 10 entre los aspirantes que reúnan
las condiciones de aptitud exigidas en esta Ley.
Artículo 18.
El Consejo de la Judicatura designará juez titular del tribunal
al concursante que haya obtenido la calificación mayor en el concurso
de oposición, dentro de la escala de puntuación comprendida entre
un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos establecidos
para el concurso y dicha cantidad de puntos.
Los concursantes
que hayan obtenido el segundo y tercer puestos, respectivamente,
en la mencionada escala de puntuación, serán designados en el mismo
orden primero y segundo suplentes del titular. El Consejo de la
Judicatura, por necesidades del servicio, podrá asignar dichos suplentes
a cualquier tribunal de la misma categoría y especialidad de aquel
para el cual concursaron los aspirantes.
Se declarará desierto
el concurso de oposición si los concursantes obtuvieren calificaciones
inferiores al mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos
establecidos para el concurso.
Para la provisión
de los cargos de juez titular y de suplentes de la Jurisdicción
Penal se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellos concursantes
que sean defensores públicos o fiscales del Ministerio Público,
con más de cinco años de ejercicio en la función correspondiente.
Artículo 19.
Los suplentes designados conforme a lo previsto en el artículo anterior,
llenarán las faltas temporales y accidentales del juez titular.
Cuando por cualquier
motivo no fuere posible la designación de suplentes con arreglo
a lo previsto en el artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá
el cargo con un abogado que reúna las condiciones exigidas en el
artículo 10. Si no los hubiere, lo proveerá con personas idóneas
conforme a la ley. Los suplentes lo serán hasta tanto tome posesión
el nuevo titular designado mediante concurso, el cual deberá realizarse
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la vacante. El
juez suplente podrá participar en él.
CAPITULO
III
De las Preferencias
Artículo 20.
Para la provisión de los cargos vacantes y de los que se crearen
conforme a la Ley, tendrán preferencia en orden de prelación, los
funcionarios que se indican a continuación:
- Los Jueces de
Circunscripciones Judiciales diferentes pero de la misma categoría
del que debe ser provisto, que soliciten el traslado al circuito
y reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para los traslados.
- A falta de los
anteriores, los Jueces del mismo circuito o región que hayan servido
en la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que debe
llenarse, y que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley
para los ascensos.
- Los Suplentes
del Titular que haya de ser suplido, designados conforme a lo
previsto en el artículo 22.
Cuando sean más de
uno de los Jueces comprendidos en la preferencia de que trata este
artículo, el Consejo de la Judicatura sacará a concurso la provisión
del cargo entre los Jueces interesados.
CAPITULO
IV
Del Concurso de Oposición
Artículo 21.
El Consejo de la Judicatura organizará y dirigirá de acuerdo con
el reglamento que dictará a estos efectos los Concursos de Oposición
a que se refiere esta Ley.
Artículo 22.
Cuando se trate de la provisión de cargos de las Categorías “A”
y “B”, el jurado de los concursos estará integrado por
un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, designado por su
Presidente de entre los integrantes de la Sala afín con la materia
del concurso; un miembro designado por el Consejo de la Judicatura,
y un profesor titular de la materia de que se trate de las Facultades
de Derecho de las universidades públicas nacionales, convocado por
el Consejo de la Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.
Si se tratare de
la provisión de cargos de la categoría “C”, el jurado
será constituido por un miembro designado por el Consejo de la Judicatura,
un juez de Corte de Apelaciones designado por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, y un profesor titular de la materia de
que se trate de las Facultades de Derecho de las universidades públicas
nacionales convocado por el Consejo de la Judicatura, en orden consecutivo
de antigüedad.
Artículo 23.
Los concursos serán públicos y se notificarán, con diez días por
lo menos de anticipación a la fecha fijada para su celebración,
en un diario de circulación regional, indicando el día, hora y donde
se realizará. Constarán de tres pruebas: una de credenciales y de
méritos; una escrita, de carácter práctico; y una oral de carácter
teórico.
Artículo 24.
En todos los casos en que el concurso resultare desierto, el Consejo
de la Judicatura convocará a un segundo concurso y si éste resultare
también desierto, el Consejo podrá proceder a la provisión de cargo
con un Juez interino que reúna las condiciones exigidas en el artículo
10 hasta que la designación se pueda realizar por concurso, el cual
se convocará en un lapso no mayor de seis meses, todo sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 20 en cuanto sea aplicable.
TITULO
III
De la Permanencia en la Carrera
CAPITULO
I
De los Ascensos, Traslados y Cambios
Artículo 25.
Cuando hubiere cargos a proveer, los jueces ascenderán por concurso
en el escalafón a la categoría inmediatamente superior, según los
méritos acumulados, el tiempo de servicio que tenga en la categoría
y la aprobación de las pruebas selectivas organizadas por el Consejo
de la Judicatura.
Los jueces que no
hayan aprobado las pruebas selectivas no podrán ascender.
Artículo 26.
Los ascensos se harán previa calificación de méritos de los jueces
de la misma categoría, sin perjuicio de la preferencia establecida
en el ordinal 2 del artículo 20 de esta Ley.
La evaluación se
hará como se indica en el artículo 32 de esta Ley, en un lapso no
mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha en que se produzca
la vacante o se cree el nuevo cargo.
La convocatoria a
las pruebas selectivas para la promoción a una categoría superior
se hará por el Consejo de la Judicatura cada vez que existan cargos
vacantes o se creare uno nuevo.
Artículo 27.
Los ascensos serán acordados a los Jueces de Carrera por el Consejo
de la Judicatura, de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 28.
Los Jueces podrán ser trasladados dentro de una misma región o a
una región diferente, a cargo de la misma Categoría y competencia,
por las causas siguientes:
- Por razones de
servicio, calificadas mediante resolución motivada del Consejo
de la Judicatura, previa audiencia y aceptación del funcionario
y compensación económica de los gastos de traslado.
- Por solicitarlo
así el interesado, y si a juicio del Consejo de la Judicatura
aquél haya acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga
una causa justificada y el traslado no sea inconveniente para
el servicio de la administración de justicia.
- En los casos de
preferencia a que se refiere el ordinal 1 del artículo 20 de esta
Ley.
El traslado a una
Categoría inferior o de competencia diferente, sólo podrá hacerse
a solicitud del interesado.
Artículo 29.
El Consejo de la Judicatura a solicitud de los interesados podrá
autorizar cambios entre jueces, si los tribunales son de competencias
análogas, aunque pertenezcan a Circunscripciones Judiciales distintas.
Artículo 30.
Los ascensos, traslados y cambios no interrumpirán el tiempo de
servicio de los funcionarios para todos los fines de la Carrera
Judicial.
CAPITULO
II
Del Rendimiento de los Jueces
Artículo 31.
El rendimiento de los Jueces será evaluado por el Consejo de la
Judicatura anualmente o cuando lo considere conveniente.
Artículo 32.
Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo de la Judicatura
tomará en consideración, entre otros, los siguientes elementos:
- El número de sentencias
definitivas o interlocutorias dictadas mensualmente y la calidad
de ellas;
- El número de audiencias
o días de despacho en el tribunal en cada mes del año;
- La observancia
de los plazos o términos legales a que esté sujeto el juez;
- Los diferimientos
de las sentencias, autos y decretos;
- Las inhibiciones
y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de
las declaradas con lugar y las desechadas;
- Las sanciones
a que haya sido sometido el juez;
- El movimiento
general de trabajo del tribunal, representado por el número de
asuntos ingresados mensualmente, el número de casos resueltos
y en tramitación, los procesos paralizados y sus causas, el número
de sentencias dictadas, definitivas o interlocutorias.
La escala de rendimiento
satisfactorio de los jueces la hará el Consejo de la Judicatura,
previa consulta con la Corte Suprema de Justicia, cuya opinión será
vinculante. Esa escala se publicará en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela y los ascensos se harán con estricta sujeción a ella.
Si hecha la evaluación
anual el rendimiento del juez no fuere satisfactorio, el Consejo
de la Judicatura procederá de inmediato a separarlo de la Carrera
Judicial y a convocar el correspondiente concurso de oposición,
a menos que existan causas que justifiquen claramente las razones
o los hechos que pudieron motivar el bajo rendimiento.
CAPITULO
III
De los Permisos y Licencias
Artículo 33.
Los Jueces tendrán derecho a los permisos y licencias establecidos
en esta Ley.
Artículo 34.
El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos hasta por un
mes, prorrogable por igual término, a los Jueces que lo soliciten
por causas graves, debidamente justificadas, distintas a la de enfermedad.
Durante el lapso
del permiso devengará el sueldo. Si vencido el permiso o su prórroga
el funcionario no se reintegrase a sus funciones, se considerará
que ha renunciado y se procederá seguidamente a proveer el cargo,
salvo que motivos justificados, a juicio del Consejo de la Judicatura,
le hayan impedido reintegrarse a las labores.
En los casos de maternidad
se concederán los permisos que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 35.
El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos o licencias
por lapsos mayores al señalado en el artículo 34 sin remuneración.
Artículo 36.
Las faltas temporales de los Jueces, producidas por licencias o
permisos concedidos, serán llenadas en los Tribunales unipersonales
y colegiados, por los Suplentes en el orden de su designación y,
agotada la lista de éstos, por los Conjueces nombrados por el Consejo
de la Judicatura de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y deberán reunir las mismas condiciones exigidas
por esta Ley para ser Titular del respectivo Tribunal.
Artículo 37.
Los Jueces impedidos de actuar por causa de enfermedad serán suplidos
como se establece en el artículo anterior. En caso de enfermedad
grave comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita
por dos médicos, por lo menos, los Jueces gozarán de su sueldo completo
durante los seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso
que no excederá de seis meses más.
A los fines de lo
dispuesto en este artículo, el Consejo de la Judicatura dictará
la resolución correspondiente.
CAPITULO
IV
De las Amonestaciones y Suspensiones
Artículo 38.
Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:
- Cuando ofendieren
de palabra, por escrito o vías de hecho a sus superiores o a sus
iguales o inferiores.
- Cuando traspasen
los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares
y subalternos; a los que acudan a ellos en asuntos de justicia;
o a los que asistan a estrados, cualquiera que sea el objeto con
que lo hagan.
- Cuando se embriaguen
en lugares expuestos a la vista del público.
- Cuando dejen de
dar audiencia o despachar sin causa justificada o incumplan el
horario establecido.
- Cuando se ausenten
del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma
injustificada, sin la licencia respectiva.
- Cuando no sea
llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal.
- Cuando incurran
en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los
procesos o de cualquier diligencia en los mismos.
Los Jueces que conozcan
en grado de una causa están en la obligación de amonestar de oficio
al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que
se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo
de la Judicatura copia de la decisión que se agregará al expediente
del Juez. El incumplimiento de este deber por parte de los Jueces
que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación por
parte del Consejo de la Judicatura.
Artículo 39.
Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas siguientes:
- Cuando soliciten
préstamos en dinero o en efectos, u otros favores o servicios,
que por su frecuencia u otras circunstancias, pongan en tela de
juicio el decoro o la imparcialidad del funcionario.
- Cuando contraigan
obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que
fueren declarados responsables.
- Cuando no den
el rendimiento satisfactorio anual, evaluado como se indica en
el artículo 32 de esta Ley.
- Cuando sean reincidentes
en los retrasos y descuidos a que se refiere el ordinal 7 del
artículo 38 de esta Ley.
- Cuando observen
una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o
le hagan desmerecer en el concepto público.
- Cuando incurran
en nueva infracción después de haber sufrido dos amonestaciones
en un año.
- Cuando no observen
la exactitud de los plazos y términos judiciales a que están sujetos
conforme a las leyes, o difieran las sentencias sin causa justificada.
- Cuando no hicieren
el nombramiento de depositarios en la forma señalada por la ley.
- Cuando se abstengan
de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia
de la Ley, de oscuridad en sus términos, o cuando retardaren ilegalmente
dictar alguna medida, providencia, decreto, decisión o sentencia,
aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para
hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente
a la denegación de justicia.
La suspensión será
por un tiempo de tres meses a un año a juicio del Consejo de la
Judicatura y según la gravedad de la falta.
TITULO
IV
De la Terminación de la Carrera
CAPITULO
I
De las Destituciones
Artículo 40.
Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere
lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido
proceso, por las causas siguientes:
- Cuando habiendo
sido sancionados con suspensión del cargo, cometieren otra falta
de la misma índole de la que motivó la suspensión;
- Cuando atenten
contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos
graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética
Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer
en el concepto público;
- Cuando soliciten
o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra clase
de lucro de alguna de las partes, apoderados o terceros;
- Cuando hubieren
incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia
por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva
Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya
solicitado la destitución;
- Cuando fuere injustificada
y reiterada la inobservancia de los plazos o términos legales
o en el diferimiento de las sentencias;
- Cuando realicen
actos propios del ejercicio de la profesión de abogado;
- Cuando ejerzan
influencias directas o indirectas sobre otros jueces para que
procedan en determinado sentido en los asuntos de que conocen,
tramiten o han de conocer;
- Cuando sean militantes
activos de partidos políticos o realicen actividad política de
cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio;
- Cuando se encuentren
comprendidos en alguno de los motivos de incompatibilidad, previstos
en la ley;
- Cuando actúen
estando suspendidos legalmente;
- Cuando infrinjan
las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes;
- Cuando propicien,
auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total o parcial
de actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen
en tales actos o los toleren;
- Cuando hagan constar
en cualquier actuación judicial hechos que no sucedieron o dejen
de relacionar los que ocurrieron;
- Cuando omitan
la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria,
o la realicen en forma irregular;
- Cuando inobservaren
las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial;
- Cuando incurran
en abuso o exceso de autoridad.
CAPITULO
II
De los Retiros, Pensiones y Jubilaciones
Artículo 41.
El derecho a la jubilación, con disfrute del noventa por ciento
del salario, se adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de
sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer,
siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años de servicio
público, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo.
Los que hubieren cumplido treinta años, quince de los cuales en
la Carrera Judicial como mínimo, podrán jubilarse con disfrute del
ciento por ciento del salario. Los jueces jubilados podrán ser nuevamente
designados en los términos establecidos en la Ley, sin necesidad
de concurso de oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación
mientras ejerce su función como juez. No tendrán derecho a la jubilación
los jueces que hayan sido destituidos de acuerdo con la ley, o que
hubieren renunciado para eludir un procedimiento disciplinario en
su contra.
Artículo 42.
Los Jueces que después del quinto año de servicio llegaren a inhabilitarse
en forma permanente tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos
de sueldo como años de servicio tengan y pasarán a la situación
de retiro.
Artículo 43.
Los Jueces impedidos de actuar temporalmente por causa de enfermedad,
gozarán de sueldo en la forma indicada en el artículo 37 de esta
Ley.
Artículo 44.
Los Jueces que cesaren en el ejercicio de sus funciones tendrán
derecho al pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 45.
En el ejercicio de la función judicial, no podrá sobrepasarse la
edad de setenta y cinco años.
A los efectos de
la jubilación se computarán los años de servicio que haya prestado
el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que
hubiere cumplido por lo menos quince años de actividad como juez
y esté desempeñando estas funciones para el momento de la jubilación.
Artículo 46.
Cuando el Juez en el ejercicio del cargo o ya jubilado falleciere,
su cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos menores
de veintiún años o los mayores de edad que sigan cursos de Educación
Superior, durante el tiempo previsto en el plan regular de estudios,
o aquellos que se encuentren incapacitados total o permanentemente,
tendrán derecho a una pensión equivalente a la Jubilación que corresponde
al Juez de acuerdo con las previsiones del artículo anterior.
Si el cónyuge concurriera
con los indicados descendientes, le corresponderá la mitad y la
otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la porción
liberada no incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los
ascendientes que dependan económicamente del Juez fallecido tendrán
derecho a una tercera parte de la pensión si concurrieran con el
cónyuge y los hijos y a la mitad de ella sin aquél dejare solamente
cónyuge o hijos, o si concurrieren solos.
Parágrafo Único.-
En la misma proporción en que se incrementan los sueldos de los
Jueces se incrementarán las correspondientes jubilaciones o pensiones
que para la fecha se perciban de conformidad con las previsiones
de los dos artículos anteriores.
TITULO
V
De la Seguridad Social de los Jueces y demás Funcionarios Judiciales
Artículo 47.
Se garantiza a los jueces la independencia económica mediante un
sistema de remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios,
la capacidad y eficacia en el trabajo, la categoría y el tiempo
de prestación de servicio, así como las responsabilidades del cargo.
También se establecerá
un sistema de previsión y seguridad social para los jueces y los
familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus
funciones o en el disfrute de la jubilación.
El reglamento de
esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas por
antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones
especiales que se concedan a los jueces.
Los porcentajes que
la ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos los
tribunales del país y entre los que generan arancel judicial serán
distribuidos por igual entre consejeros, jueces, defensores públicos,
secretarios y asistentes, según la categoría de cada tribunal.
El Consejo de la
Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada consejero,
a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo
tribunal, según su categoría, independientemente de que genere o
no arancel judicial, y según el rendimiento y eficacia.
TITULO
VI
De la Escuela de la Judicatura
Artículo 48.
La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces
y funcionarios auxiliares para que el desempeño de sus funciones
sea acorde con los principios del Estado de Derecho. Para la realización
de este objeto la Escuela podrá celebrar convenios con institutos
de educación e investigación nacionales e internacionales.
La organización y
funcionamiento de la Escuela de la Judicatura se regirá por el reglamento
que dicte el Consejo de la Judicatura.
TITULO
VII
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPITULO
I
Disposiciones Finales
Artículo 49.
El término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse
fuera de la sede del Consejo de la Judicatura, se calculará a razón
de un día por cada 200 kilómetros o fracción, pero no excederá de
diez días continuos.
Artículo 50.
Además de las partidas presupuestarias que se asignen para cubrir
los gastos normales y ordinarios del funcionamiento de los Tribunales,
Defensorías Públicas de Presos y órganos auxiliares, en el presupuesto
de cada año se incluirán las asignaciones necesarias para el pago
de las pensiones, jubilaciones, compensaciones, prestaciones sociales,
primas, bonos vacacionales y contratación de seguro de hospitalización,
maternidad y cirugía y demás remuneraciones especiales de los Jueces
y Defensores Públicos de Presos. Igualmente se incluirá lo necesario
para el pago de las jubilaciones, pensiones, prestaciones sociales
y otros beneficios de los Secretarios, Relatores, Alguaciles, Oficiales
y Amanuenses y demás empleados del Poder Judicial.
Artículo 51.
Para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan
al Juez, sólo se tomará en cuenta el monto de las asignaciones percibidas
por dicho funcionario en el último mes con cargo a la Ley de Presupuesto.
CAPITULO
II
Disposiciones Transitorias
Artículo 52.
Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los
Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de
los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial
que dicte el Consejo de la Judicatura.
Artículo 53.
Mientras se promulgue la Ley que regule la institución de la defensa
publica, los Defensores Públicos gozarán de los mismos beneficios
y garantías acordados en esta Ley a los Jueces; en cuanto no sean
incompatibles con sus funciones.
Artículo 54.
Los bonos vacacionales y cualesquiera otros beneficios pecuniarios,
que esta Ley acuerde a los Jueces, Secretarios y Alguaciles, se
comenzarán a pagar a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 55.
Esta Ley entrará en vigencia a partir del 23 de enero de 1999.
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinticinco
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO
PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA
ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE
GREGORIO CORREA
YAMILETH
CALANCHE
Palacio de Miraflores,
en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL
AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION
CARDOZO ESTEVA
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