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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley de Arbitraje Comercial
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial,
sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente.
Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente.
Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros
de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren
creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado
por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias
susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de
transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos
o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en
tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente
firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de
imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización
judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme,
salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución
en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no
hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
Artículo 4º. Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos
una de las partes sea una sociedad en la cual la República, los
Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación
igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social,
o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan
participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del
capital social, se requerirá para su validez de la aprobación de
todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la autorización
por escrito del ministro de tutela. El acuerdo de arbitraje especificará
el tipo de arbitraje y el número de árbitros, el cual en ningún
caso será menor de tres (3).
Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por
el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de
las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una relación jurídica contractual o no contractual.
El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida
en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter
sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer
valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje
es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por
escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen
constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una
cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que
dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa
cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la
manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá
hacerse en forma expresa e independiente.
Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir
acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas
a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto
el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará
como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no
conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.
Artículo 8º. Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad.
Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la
fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera
libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo
principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes
sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como
árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato
y los usos y costumbres mercantiles.
Artículo 9º. Las partes podrán determinar libremente el
lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el
tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las circunstancias
del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante,
el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes,
reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones,
oír las declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes,
o para examinar mercancías, otros bienes o documentos.
Artículo 10. Las partes podrán acordar libremente el idioma
o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma
o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será aplicable,
salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos
de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación
de otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados
para su consideración, estén acompañados de una traducción al idioma
o los idiomas acordados por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Capítulo II
Del Arbitraje Institucional
Artículo 11. Las cámaras de comercio y cualesquiera otras
asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales
existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas
e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado
con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las
universidades e instituciones superiores académicas y las demás
asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a
la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de
los medios de solución de las controversias, podrán organizar sus
propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia
de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos
y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.
Artículo 12. En el arbitraje institucional todo lo concerniente
al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución
del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación
del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento
de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan
sometido.
Artículo 13. Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela
tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:
a) Procedimiento para la designación del Director del centro, sus
funciones y facultades;
b) Reglas del procedimiento arbitral;
c) Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual
será revisada y renovada, por lo menos cada año; los requisitos
que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista;
los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación;
d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos,
las cuales serán revisadas y renovadas cada año;
e) Normas administrativas aplicables al centro; y
f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.
Artículo 14. Todo centro de arbitraje contará con una sede
permanente, dotada de los elementos necesarios para servir de apoyo
a los tribunales arbitrales, y deberá disponer de una lista de árbitros,
cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).
Capítulo III
Del Arbitraje Independiente
Artículo 15. Cuando las partes no establezcan sus propias
reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente,
las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas
reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo
estipulan las partes.
Artículo 16. Las partes determinarán el número de árbitros,
el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán
tres.
Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a
los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros,
cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un
tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de
su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación
del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente
de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro
único, la designación será hecha a petición de una de las partes,
por el Juez competente de Primera Instancia.
Artículo 18. Los árbitros deberán informar por escrito a
quien los designó, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a su notificación, si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio
se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado,
o sea recusado será reemplazado en la misma forma establecida para
su nombramiento.
Capítulo IV
Del Proceso Arbitral
Artículo 19. Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros,
se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de
dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios
de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria
para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera
de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante
escrito en el que expresarán las sumas que consideren justas. Si
la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral
cesará en sus funciones.
Artículo 20. Decidida la fijación de gastos y honorarios,
cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo
que le corresponda por tal concepto. El depósito se hará a nombre
del Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial
para tal efecto.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no,
aquella que hubiere consignado podrá hacerlo por la otra dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes.
Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral
en el laudo en el cual también se decidirá a quien corresponde cubrir
dichas costas y en cuál proporción.
Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total,
si ésta no se realizare, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas
sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces
de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.
Artículo 21. Efectuada la consignación, se entregará a cada
uno de los árbitros una porción no mayor de la mitad de los honorarios
correspondientes y el resto quedará depositado en la cuenta abierta
para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuirá
el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes,
o por ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare,
corrija o complemente.
Artículo 22. Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare
el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses
contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este
lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces,
de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad
expresa para ello. Al término antes señalado se sumarán los días
en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
Artículo 23. El tribunal arbitral citará a las partes para
la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de anticipación,
expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia
será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus apoderados.
Artículo 24. En la primera audiencia se leerá el documento
que contenga el acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas
a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes,
estimando razonablemente su cuantía. Las partes podrán aportar,
al formular sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes
o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a
presentar.
Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado para
decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia
de trámite.
Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el
hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación.
El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, conocer
una excepción presentada fuera del lapso si considera justificada
la demora.
Artículo 26. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
tribunal arbitral podrá dictar las medidas cautelares que considere
necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal arbitral
podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante.
Artículo 27. El tribunal arbitral realizará las audiencias
que considere necesarias, con o sin la participación de las partes,
y decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación
de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán
sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas. En el procedimiento
arbitral no se admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver
sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones
a dictámenes periciales y cualquier otra cuestión de naturaleza
semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia de cualquier
procedimiento de tacha no impide la continuación del procedimiento
arbitral.
Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes
con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal
de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas
necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se
soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito
de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.
Artículo 29. El procedimiento arbitral culminará con un
laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro
o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones
arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría,
siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una
o más firmas y de los votos salvados consignados.
Artículo 30. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado,
a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constará
en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje.
El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 31. Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará
a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por
los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 32. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido
y complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada
por una de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la expedición del mismo.
Artículo 33. El tribunal cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos
de honorarios prevista en esta Ley.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija
o completamente.
4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de
su prórroga.
Artículo 34. Terminado el proceso, el Presidente del tribunal
deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los
árbitros el resto de sus honorarios, pagará los gastos pendientes
y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Capítulo V
De la Recusación o Inhibición de los Arbitros
Artículo 35. Los árbitros son recusables y podrán inhibirse
de conformidad con lo establecido al efecto en las causales de recusación
e inhibición en el Código de Procedimiento Civil.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser
recusados sino por causales sobrevivientes a la designación. Los
nombrados por el Juez competente o por un tercero, serán recusables
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que
se notifique la instalación del tribunal arbitral, de conformidad
con el procedimiento señalado en esta Ley.
Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga alguna causal de
inhibición, el árbitro deberá notificarlo a los otros árbitros y
a las partes; y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el nombramiento
o de continuar conociendo de la causa.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros
por causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal
arbitral, deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, mediante
escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se notificará
al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para
manifestar su aceptación o rechazo.
Artículo 37. Si el árbitro rechaza la recusación o no se
pronuncia al respecto, los demás árbitros la aceptarán o negarán
mediante escrito motivado, y se notificará a las partes en la audiencia
que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia
se decidirá sobre su procedencia.
Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los
demás árbitros lo declararán separado del procedimiento arbitral
y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda
a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no se realice dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la
aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia
nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra
esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición o recusación
de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las
diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción
Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que
decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 39. Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos
se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará
concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir
a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.
Artículo 40. El proceso arbitral se suspenderá desde el
momento en que un árbitro declare su inhibición, acepte la recusación
o se inicie el trámite de cualquiera de ellas. La suspensión durará
hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal paralización afecte
la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.
Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o
muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación
o inhibición, la sustitución del árbitro inhibido o recusado o el
remplazo del inhabilitado o fallecido, se descontarán del término
señalado a los árbitros para que pronuncien el laudo.
Capítulo VI
De las Obligaciones de los Árbitros
Artículo 41. Es obligación de los árbitros asistir a todas
las audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa justificada.
El árbitro que dejare de asistir a dos audiencias sin justificación,
quedará relevado de su cargo, y estará obligado a reintegrar al
Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este último determine
teniendo en cuenta la función desempeñada. El tribunal arbitral
dará aviso a la parte que designó al árbitro relevado, para que
de inmediato proceda a su reemplazo.
Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un árbitro
acumulare cuatro (4) inasistencias, aún cuando fueren justificadas,
se considerará inhabilitado y quedará relevado de su cargo, y el
tribunal arbitral procederá a notificar a la parte que lo designó
para que proceda a su reemplazo. El árbitro deberá reintegrar al
Presidente del tribunal arbitral el porcentaje de los honorarios
que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada.
Artículo 42. Salvo acuerdo contraído de las partes los árbitros
tendrán la obligación de guardar la confidencialidad de las actuaciones
de las partes, de las evidencias y de todo contenido relacionado
con el proceso arbitral.
Capítulo VII
De la Anulabilidad del Laudo
Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede
el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante
el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación
del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar
al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución
de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del
recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución
por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del
laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere
rechazado.
Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal
arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de
las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de
celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere
sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de
las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por
cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en
el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo
mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre
que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado
o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las
partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo
compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible
de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al
orden público.
Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso
de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las
causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso
se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía
del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será
de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal
lo declarará sin lugar.
Artículo 46. Cuando ninguna de las causales invocadas prospere,
se declarará sin lugar el recurso, se condenará en costas al recurrente
y el laudo se considerará de obligatorio cumplimiento para las partes.
Artículo 47. Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal
Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código
de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.
Capítulo VIII
Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país
en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales
ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación
de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente
será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según
las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la
ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar
a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral,
con traducción al idioma castellano si fuere necesario.
Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo
arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se
podrá denegar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de
las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de
celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere
sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de
las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por
cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el
arbitraje;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en
el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo
mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre
que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado
o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo
a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento
o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia
sobre la cual versa es contraria al orden público;
g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley
a la cual las partes lo han sometido.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 50. Los acuerdos de arbitraje en los cuales alguna
de las partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados,
los Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación igual
o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una
sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación
igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social,
suscritos antes de la fecha de la promulgación de esta Ley, no requerirá
para su validez del cumplimiento de los requisitos señalados en
el artículo 4º de esta Ley.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa
y ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de
abril de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de la Independencia
y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Industria y Comercio
(L.S.)
HECTOR MALDONADO LIRA
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO
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