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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Título I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República,
o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los
Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la
Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona
humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito
de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus
constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier
hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho,
acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos
u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción
de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo,
cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma
que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial
que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación
de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de
Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos
estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia,
si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá
suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica
concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando
un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte
una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante
un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá
en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto
administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones
u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario
y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos
de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la
Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo
competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso
contencioso administrativo de anulación de actos administrativos
o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.
En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme
a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para
la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido
como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras
dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra
actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo
que se fundamente en la violación de un derecho constitucional,
el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después
de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no
será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho
o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales,
no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,
constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible
el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo,
no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen
el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos
expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido
los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en
su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos
de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En
tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un
derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24
y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional
de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales
conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que
se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida
ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta.
Título III
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia
afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente
al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren
la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento
establecido en esta Ley.
Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única
instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos
en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones
de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente
de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral
y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la
República, del Procurador General de la República o del Contralor
General de la República.
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos
de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía
constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales
de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier
Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en
esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal
de Primera Instancia competente.
Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio
de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés
de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que
hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin
incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de
amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley,
se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá
las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal
competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo,
para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten
en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán
decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves
y sin incidencias procesales.
Título IV
Del Procedimiento
Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser
interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural
o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo
las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de
Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite
de amparo sobre cualquier otro asunto.
Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal
como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la
ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban
los derechos y acciones de los particulares. La no intervención
del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición
ni de acción de nulidad.
Artículo 15.- Los Jueces que conozcan de la acción de amparo
no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas
al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo
el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente
le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura
del procedimiento.
Artículo 16.- La acción de amparo es gratuita por excelencia.
Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas
y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De
ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado
dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio
en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.
Artículo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo
podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para
el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para
el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio
de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando
la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada
y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente
identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del
agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si
fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados
o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias
que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la
situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos
requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare
los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará
al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión
dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente
notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible.
Artículo 20.- El Juez que haya suscitado una cuestión de
competencia manifiestamente infundada será sancionado por el Superior
con multa no menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) ni mayor
de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Artículo 21.- En la acción de amparo los Jueces deberán
mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante
sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los
privilegios procesales.
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de
amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida,
prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo
de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar
fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave
de la violación o de la amenaza de violación.
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior,
ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares
imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación
o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación
de los hechos incriminados.
Artículo 24.- El informe a que se refiere el artículo anterior
contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales
el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio
de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley
confiere al Juez competente.
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional
del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio
de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa,
desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho
de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado
será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según
el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil
Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro
de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del
Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término
correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes
legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable
de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.
Artículo 27.- El Tribunal que conozca de la solicitud de
amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad
competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida
disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación
o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le
resulten atribuibles.
A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes
al Ministerio Público.
Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal
se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá
imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando
aquella fuese manifiesta.
Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de
la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de
la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades
de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con
fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o
conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva,
la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del
acto incumplido.
Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo
constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de
seis (6) a quince (15) meses.
Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional
deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona
contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones
necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares,
se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones
a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión
hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá
exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por
fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no
haya sido temeraria.
Artículo 34.- El Consejo de la Judicatura registrará como
falta grave al cumplimiento de sus obligaciones la inobservancia,
por parte de los jueces, de los lapsos establecidos en esta Ley
para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo.
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia
sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.
Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes,
el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación,
el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)
días.
Artículo 36.- La sentencia firme de amparo producirá efectos
jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin
perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan
a las partes.
Artículo 37.- La desestimación del amparo no afecta la responsabilidad
civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio,
ni prejuzga sobre ninguna otra materia.
Título V
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales
Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger
la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones
del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley
pertinentes al amparo en general.
Artículo 39.- Toda persona que fuere objeto de privación
o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad
personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene
derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde
se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se
encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas
corpus.
Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal
son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad
y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán
en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado
o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito,
verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de
abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria,
ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre
la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro
(24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la
libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán,
en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de
este artículo.
Artículo 42.- El Juez decidirá en un término no mayor de
noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata
libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le
hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción
de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión
a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona
agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto,
la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que
deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y
el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas
después de haber recibido los autos.
Artículo 44.- Las detenciones que conforme a la Ley, ordenen
y practiquen las autoridades policiales u otras autoridades administrativas,
no excederán de ocho (8) días. Las que pasen de cuarenta y ocho
(48) horas deberán imponerse mediante resolución motivada. Quedan
a salvo las disposiciones legales aplicables al proceso penal.
Artículo 45.- Cuando se hubiere cometido un hecho punible,
las autoridades de policía que, de acuerdo con la Ley, sean auxiliares
de la administración de justicia, podrán adoptar, como medidas provisionales
de necesidad y de urgencia, la detención del presunto culpable o
su presentación periódica, durante la averiguación sumaria, a la
autoridad respectiva. En cualquiera de los dos supuestos anteriores,
la orden deberá ser motivada y constar por escrito.
Artículo 46.- En el caso del artículo anterior, el detenido
deberá ser puesto a la orden del Juez competente, dentro del término
de ocho (8) días.
Artículo 47.- La autoridad que tuviere bajo su guarda o
custodia a cualquier persona detenida, estará en el deber de permitirle,
conforme a las normas reglamentarias correspondientes, comunicación
con su abogado y con sus parientes más cercanos.
Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores
las normas procesales en vigor.
Artículo 49.- Quedan derogadas las disposiciones legales
que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta
y siete. Año 177º de la Independencia y 128º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
(L.S.)
REINALDO LEANDRO MORA
EL VICEPRESIDENTE,
JOSE RODRIGUEZ ITURBE
LOS SECRETARIOS,
HECTOR CARPIO CASTILLO
JOSE RAFAEL GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes
de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Año 177º de la Independencia
y 128º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
JAIME LUSINCHI
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L.S.)
JOSE ANGEL CILIBERTO
Ministro de Relaciones Interiores
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L.S.)
GERMAN NAVA CARRILLO
Refrendado.
El Ministro de Hacienda, Encargado
(L.S.)
JORGE GARCIA DUQUE
Refrendado.
El Ministro de la Defensa,
(L.S.)
ELIODORO ANTONIO GUERRERO GOMEZ
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L.S.)
HECTOR MENESES
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L.S.)
PEDRO CABELLO POLEO
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.)
FRANCISCO MONTBRUN
Refrendado.
El Ministro Agricultura y Cría,
(L.S.)
WENCESLAO MANTILLA
Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
(L.S.)
SIMON ANTONI PAVAN
Refrendado.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
(L.S.)
JUAN PEDRO DEL MORAL
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
JOSE MANZO GONZALEZ
Refrendado.
El Ministro de Energía y Minas,
(L.S.)
ARTURO HERNANDEZ GRISANTI
Refrendado.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
(L.S.)
GUILLERMO COMENARES FINOL
Refrendado.
El Ministro del Desarrollo Urbano,
(L.S.)
CESAR QUINTANA ROMERO
Refrendado.
El Ministro de la Familia,
(L.S.)
VIRGINIA OLIVO DE CELLI
Refrendado.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
(L.S.)
CARMELO LAURIA LESSEUR
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
MODESTO FREITES PIÑATE
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
JOSE FRANCISCO SUCRE FIGARELLA
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
TULIO ARENDS
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
ANDRES EDUARDO BRITO MARTINEZ
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
CARLOS CROES
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