DECRETA . La siguiente.
LEY DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL
Artículo 1.- se concede amnistía política general y plena a
favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general
establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas
por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos,
o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas
aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso
o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos
políticos o conexos con delitos políticos previstos o conexos
con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria
o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden
a todos los autores y participantes de tales delitos.
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
se extinguen de pleno derecho las acciones penales, así como
los procesos administrativos, judiciales, militares y policiales
instruidos por cualesquiera de los órganos del Estado, tribunales
penales ordinarios o penales militares, que se correspondan
exclusivamente con los delitos a que se refiere el artículo
anterior.
Así mismo, se condenan igualmente las penas y sanciones de sus
autores y participantes en general.
Artículo 3.- Los organismos administrativos, judiciales, militares
o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes
sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa
notificación y autorización del Fiscal general de la República,
eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados
con ellas, en lo que atañe a los delitos señalados en el artículo
1 de la presente Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución,
las personas amparadas por la presente Ley, podrán, directamente
o a través de la Defensoría del Pueblo o Fiscalía General de
la República, solicitar a los organismos administrativos, judiciales
o policiales correspondientes, la eliminación de los registros
o antecedentes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos
anteriores, las autoridades 29 de la Constitución Bolivariana
de la República, no serán beneficiadas por la presente Ley,
aquella personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad,
violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5.- a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos anteriores, las autoridades de investigación administrativas,
militares y policiales en general suspenderán y/o darán por
finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a
los hechos a que se refiere la presente Ley, así mismo las autoridades
judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial
militar solicitarán y/o declaran sus casos el sobreseimiento
de todas las causas en curso y la revisión de oficio , de las
sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias
de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los
cuales la presente Ley concede la Amnistía , así como procesar
y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar
la eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación
y autorización previa del Fiscal General de la República en
todos los casos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio federal Legislativo, en
Caracas a los seis días del mes de Abril de dos mil. Año 189°
de la Independencia y 141° de la Federación
Luis Miquilena
Presidente de la Comisión Legislativa Nacional
Blancanieve Portocarrero
Primera Vicepresidenta de la omisión Legislativa Nacional
Elias Jana Milano
Segundo Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional
Elvis Amororso Oleg Alberto Oropeza
Secretario Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del
mes de abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141°
de la federación
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS