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LEY DE ABOGADOS
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ABOGADOS
TÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 1
La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente
Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética
profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad
con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su
profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto
le sean aplicables.
Artículo 2
El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las
disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad
y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria
y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.
NOTA 1:
Se deroga la Ley de Abogados de la República de 25071957,
la de Montepío de Abogados de la República de 0308 1942
y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
NOTA 2:
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en uso de las
facultades legales indicadas en los artículos 44 numeral 1, 46 y
50 de la Ley de Abogados dictó por decreto de fecha 03081985
el Código de Etica Profesional del Abogado de Venezuela. G.O. 33.357
de 25111985.
Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales,
y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado
o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los
que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento
de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho
de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la
dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio
o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial
puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Artículo 3
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas,
verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la
abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones
contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los
presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones
o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán
comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia
de abogados en ejercicio.
Artículo 4
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de
justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo,
quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado
o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición
de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para
que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará
el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá
por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere
este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con
la Ley.
Artículo 5
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades
civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes
o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos
reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obreropatronales.
Artículo 6
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales
se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas
de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos
supletorios documentos relativos a constitución o liberación de
gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos
que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de
herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre
cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por
un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero
surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio
en el país.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto,
podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
TÍTULO II, Del Ejercicio de la Profesión de Abogado
Artículo 7
Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad
con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el
Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad
profesional.
Artículo 8
La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito
ante el Colegio respectivo y se acompañará:
1. El título de Abogado de la República expedido de conformidad
con la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de reválida
si ha obtenido su título en el extranjero.
2. Los derechos de registro correspondientes.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio
señalará uno de los cinco días siguientes para que el solicitante
preste ante ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes
de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demás
deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades,
la Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del título
en el libro denominado Libro de Inscripción de Títulos de Abogados,
expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo participará
al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,
al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9
Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de
treinta días, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes
para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados,
el cual deberá decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
La falta de decisión del Directorio de la Federación podrá recurrirse
para ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 10
El Abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente
en todo el territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente
su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro
Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función
que desempeñe, deberá incorporarse en este último dentro del término
de treinta días. A la solicitud de incorporación deberá acompañar
la constancia de la inscripción en el anterior Colegio y la prueba
de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos
indicados en el artículo 70. Si la solicitud de incorporación fuere
negada, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes
para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados
de Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento establecido
en el artículo anterior.
Artículo 11
A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional
del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o
de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado
universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente
conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de
labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito,
propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación
oficial alguna.
Parágrafo Único:
Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos
a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores
en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia o Jueces de la República;
Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio
Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos
de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en
general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón
de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública
o privadamente, el concurso de su asesoramiento.
Artículo 12
No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares
en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de
esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones
judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales,
electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos
exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos
que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras,
no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos
ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la
Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación
mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente
como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones
en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios,
los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos
tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados
o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en
su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco
podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales
a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales
o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación
de tales entes.
Artículo 13
Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales
de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio
de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países
en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra
equivalente a los venezolanos.
Artículo 14
En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia publicará
en la Gaceta Oficial, la lista que contenga en orden alfabético
por apellido, los nombres de los abogados cuyos títulos hayan sido
inscritos hasta el 31 de diciembre del año anterior, indicándose
el Colegio en el cual quedó anotado el título y la fecha de Inscripción.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio profesional
a los abogados que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben
que han cumplido los requisitos de Ley al respecto.
TÍTULO III, De los Deberes y Derechos de los Abogados
Artículo 15
El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de
la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de
conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno
en la acción, y proceder con lealtad,
colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 16
Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas
que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán
exigir a sus defendidos el pago de honorarios.
Artículo 17
Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que
han sido declarados pobres por los Tribunales.
Artículo 18
Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos,
resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de
Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión
y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
Artículo 19
Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones
escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de
que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos
que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios,
salvo pacto en contrario.
Artículo 20
El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesión
en general. Para ofrecerse como especialista en una rama determinada
del Derecho, es necesaria la anuencia del respectivo Colegio o Delegación,
la que será otorgada previa comprobación de la circunstancia del
caso, debiendo los anuncios ser sometidos a la consideración y aprobación
del Colegio.
Artículo 21
Los abogados deben estar solventes en el pago de las contribuciones
reglamentarias con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto
de Previsión Social del Abogado.
Artículo 22
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios
por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo
en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto
al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales,
la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante
el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada
podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación
de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho
a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida
de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código
de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere,
no excederá de diez audiencias.
Artículo 23
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a
sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado
podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo
obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24
Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán
anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen
la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia
o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Artículo 25
La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los
diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos,
la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo
de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta
de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados
o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por
cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado
en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación
podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido
en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26
La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas
morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos,
inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán
solidariamente los representantes de las personas antes nombradas
por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27
Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán
el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores,
debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores
designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento
de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación
de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para
designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que
concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará
al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo
hizo.
Artículo 28
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores
por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada,
los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento
de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal
deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera
audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus
funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada
cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha
para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su
oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo
lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.
Artículo 29
En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro
de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador.
La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho
días hábiles siguientes a partir de su constitución.
TÍTULO IV, Del Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo 30
Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
1. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados,
se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas
o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados
a los abogados en los artículos 8° y 6° de esta Ley, salvo las excepciones
legales.
2. Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República,
realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los
requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren
impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.
4. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o
amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen
actos de ejercicio ilegal de la profesión.
5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas
o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente
cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera
que ella fuere.
También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados
con las penas previstas para los responsables directos, los abogados
que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que
trata este artículo.
6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones
de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos
y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de
los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión
Social del Abogado.
7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el
título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados,
o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan
las obligaciones que les Impone esta Ley.
Artículo 31
En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados,
el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido
el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte,
levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del
Ministerio Público, quien actuará de oficio ante los Tribunales
competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiese
lugar.
TÍTULO V, De los Organismos Profesionales
SECCIÓN I, De los Colegios y sus Delegaciones
Artículo 32
En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República
y en los Territorios Federales existirá un Colegio de Abogados,
en la Capital respectiva.
Para que un Colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar
domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad un número
no menor de diez abogados.
Artículo 33
Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería
jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento
de las normas y principios de ética profesional de sus miembros
y defender los intereses de la abogacía.
Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados se
guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable
conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a
enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina,
de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.
Artículo 34
Son miembros de los Colegios, los abogados cuyos títulos han sido
debidamente inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de
la profesión.
Artículo 35
Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva
y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 36
La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá
ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes
de diciembre y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la
Junta Directiva.
La Asamblea estará integrada por todos los abogados, hábiles para
elegir y ser elegidos, Inscritos o Incorporados en el respectivo
Colegio o Delegaciones de su dependencia.
Parágrafo Único:
Para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la
Asamblea, es Indispensable la solvencia con el respectivo Colegio
o Delegación y con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Artículo 37
La Asamblea se Instalará con no menos de las dos terceras partes
de sus miembros, pero podrá deliberar con la mitad más uno de los
asistentes. Si no existiere el quórum reglamentario para la instalación
de la Asamblea, los abogados asistentes se constituirán en comisión
Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia
del número de abogados requeridos. Si el día fijado por la Comisión
Preparatoria para la instalación de la Asamblea, no se obtuviere
el quórum reglamentarlo, ésta se instalará con los asistentes.
Artículo 38
Corresponde a la Asamblea:
a) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
b) Nombrar la Mesa Directiva, que estará compuesta por un Presidente,
un Primero y Segundo VicePresidente, electos de su seno, en
votación pública y por mayoría absoluta de los delegados presentes,
y un Secretarlo que podrá ser de fuera de su
seno.
c) Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal Disciplinario.
d) Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la Junta
Directiva del Colegio sobre su gestión administrativa y demás realizaciones
relacionadas con sus funciones.
e) Las demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y los reglamentos
internos.
Artículo 39
La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará
a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un VicePresidente,
un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes,
que serán elegidos cada dos años, durante la primera quincena del
mes de diciembre y tomará posesión en la primera quincena del mes
de enero del año siguiente.
El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio,
pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas
y temporales del Presidente las llenará el VicePresidente y
las de éste, el primer Suplente.
Artículo 40
La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea,
con tres días de anticipación por lo menos, en votación secreta,
salvo que la Asamblea, con el voto de las dos terceras partes de
sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se efectuarán
en acto público.
Artículo 41
Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de Abogados por
no estar domiciliados en ella el número de profesionales previstos
en el artículo 32 de esta Ley, quienes hayan cumplido los requisitos
establecidos en el artículo 70, podrán constituirse en delegación,
la cual dependerá de la Federación de Colegios de Abogados.
Las Delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios
de Abogados en cuanto les sean aplicables salvo la de inscribir
títulos y estarán dirigidas por un Presidente, un Secretarlo y un
Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.
En las ciudades donde estén residenciados un número de abogados
no menor de seis, éstos podrán constituirse en Delegación, la cual
dependerá del Colegio de Abogados de la respectiva Entidad.
Parágrafo Único:
Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de los Colegios
y Delegaciones, serán establecidas en el Reglamento Interno que
dicten dichas Juntas.
Artículo 42
Corresponde a los Colegios de Abogados:
1. Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y proveer
a la defensa de sus miembros.
2. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
3. Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines.
4. Organizar y acrecentar sus bibliotecas.
5. Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano.
6. Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes, y enviar al Congreso
Nacional, a las sambleas Legislativas, a los Concejos Municipales,
al Ejecutivo Nacional, al de los Estados y a las Comisiones Revisoras
de Leyes, cuando lo Juzguen oportuno y a título de información,
observaciones relativas a las reformas legislativas que estimen
procedentes.
7. Asesorar a los organismos señalados en el número anterior y
evacuar las consultas que éstos les hagan sobre cuestiones de derecho
o sobre el mérito científico de obras o ponencias relacionadas con
la profesión, salvo las prohibiciones contenidas en esta Ley.
8. Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan
la Federación de Colegios de abogados y el Instituto de Previsión
Social del Abogado y mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina
y moralidad de sus socios.
9. Expedir credenciales a sus miembros.
10. Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones.
11. Acordar dentro de los treinta días siguientes a la elección
de su Junta Directiva, el Presupuesto anual de gastos del Colegio
y proveer los fondos para realizarlo.
12. Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen
conveniente a los intereses de la profesión de la abogacía.
13. Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión social que
dicten los organismos gremiales competentes.
14. Fijar la cuota que deben pagar sus asociados, y
15. Las demás funciones que les señalen las Leyes y Reglamentos.
SECCIÓN II, DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS
DE VENEZUELA
Artículo 43
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada
por los Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que
de ella dependan de conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente
profesional, personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 44
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, fomentará el
perfeccionamiento moral y científico de los abogados, su bienestar
material y social; promoverá la defensa de los intereses y fueros
de los Colegios y Delegaciones que la integran e incrementará en
la sociedad el público reconocimiento de la misión fundamental que
atañe a la profesión de la abogacía.
Artículo 45
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela tendrá su sede
en la Capital de la República.
Artículo 46
Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela:
1. Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de
disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la abogacía,
y la estimación pública que ésta merece;
2. Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e
independiente ejercicio de la abogacía, reivindicando sus fueros
y el respeto público a su dignidad;
3. Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a tomar medidas
conducentes, para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro
de la profesión de abogado;
4. Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios
de Abogados.
5. Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Abogados.
6. Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio del
Derecho y con el Poder Judicial para lograr la mejor forma de enseñanza
y divulgación de las ciencias jurídicas y velar por la más perfecta
administración de Justicia en escala nacional.
7. Publicar una revista que le sirva de órgano para la mejor difusión
de los estudios jurídicos y de la Jurisprudencia.
8. Estimular y preparar la realización de conferencias en distintos
lugares de la República, con el fin de robustecer los conocimientos
de los profesionales del derecho y orientar a la opinión pública
sobre los beneficios que derivan de las instituciones jurídicas.
9. Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donde se trate
a la luz de los principios, temas relacionados con el Derecho y
disponer todo lo necesario para su mejor realización.
10. Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones jurídicas
nacionales y extranjeras.
11. Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales
y con las Escuelas Universitarias de Derecho, nacionales o extranjeras.
12. Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social,
para asegurar el bienestar del profesional de sus familiares.
Artículo 47
Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados: La Asamblea,
el Consejo Superior, el Directorio y el tribunal Disciplinario.
La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada
por los delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República
y las Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años,
el 16 de agosto o el día más inmediato posible, en el lugar que
se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria
hecha por su Directorio, con treinta días de anticipación por lo
menos.
La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo
decida el Directorio o a solicitud de cinco Colegios de Abogados
por lo menos.
Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de
la Federación, por tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea
del respectivo Colegio, eligirá también tres suplentes para llenar
las faltas de los principales.
Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán
elegir un delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.
Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal,
elegido en la misma forma que los representantes de los Colegios.
Asimismo eligirá un suplente para llenar la falta del principal.
El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito, siempre que
esté solvente con el Colegio y con el Instituto de Previsión Social
del Abogado, sea o no miembro de la Junta Directiva.
Parágrafo Único:
No se declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea sin estar
presente la mitad más uno del número total de Colegios y Delegaciones
dependientes de la Federación.
Artículo 48
El Consejo Superior de la Federación estará integrado por: el Presidente
de la Federación; los Presidentes de los Colegios de Abogados y
de las Delegaciones que de ella dependan, o en su defecto, por un
representante elegido por la Junta Directiva; por el Presidente
del Instituto de Previsión Social del Abogado y el Presidente del
Tribunal Disciplinario de la Federación.
Artículo 49
El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al año,
por lo menos, y extraordinariamente a solicitud de cinco o más Colegios,
en el lugar elegido en su última reunión cuya convocatoria la hará
el Colegio sede, Indicando su duración y la materia a tratar.
Artículo 50
El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias correspondientes
a la Federación, enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 8,
9, 11 y 12 del artículo 46 de la presente Ley y las demás que le
señalare el Reglamento de la misma.
Artículo 51
El Consejo Superior podrá conocer además cuando la convocatoria
lo prevea, de las apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado
a la Federación en la presente Ley o en su Reglamento.
Artículo 52
Los fondos de la Federación estarán formados por los aportes de
los Colegios de Abogados y Delegaciones que de ella dependen, y
por las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea,
a cuyo efecto, este mismo órgano elaborará y aprobará el Presupuesto
respectivo.
Artículo 53
El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de Colegios
de Abogados de Venezuela y funcionará en la Capital de la República.
Artículo 54
El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros,
que se denominarán Presidente vicepresidente, Tesorero, Bibliotecario
y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas
o temporales de tos principales.
El Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica
de la Federación, pudiendo delegar con aprobación de dicho órgano.
Las faltas del Presidente las llenará el VicePresidente y
las de éste, el primero de los suplentes designados.
La elección de estos funcionarios se hará cada dos año por la Asamblea,
en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 55
La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no impide
que ésta pueda llevar relaciones con organismos internacionales
afines; y aun afiliarse a ellos a los efectos de promover el estudio
científico de la Disciplina Jurídica.
Artículo 56
Son atribuciones del Directorio de la Federación:
1. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos
y resoluciones de la Asamblea.
2. Interpretar las normas de ética profesional, cuando le fuere
solicitada por algún Colegio y dictar aquellas normas no previstas
en el Código de Ética Profesional, mediante acuerdos que serán sometidos
a consideración de la Asamblea.
3. Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o extraordinaria, según
el caso.
4. Preparar el Presupuesto de Gastos de la Federación y disponer
las medidas adecuadas para realizarlo.
5. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos
y Resoluciones de la Asamblea.
6. Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo Nacional
y al Consejo de la Magistratura, de las faltas o incorrecciones
que observe en la administración de Justicia y recomendar la forma
de evitarlas y subsanarlas, pudiendo formular las denuncias correspondientes
cuando lo creyere conveniente.
7. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 57
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los Colegios
de Abogados y las Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las
cuestiones que estuvieren sometidas o hubieren de someterse a discusión
judicial, ni evacuar consultas de interés meramente privado, salvo
las excepciones contenidas en la presente Ley.
SECCIÓN III, DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DEL
PROCEDIMIENTO Y DE LAS SANCIONES
Artículo 58
Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente
de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros Principales y
tres Suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de
la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio
profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea
cada dos años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva.
En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su
respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que
le pasare el Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo establecido
en el artículo 64 de esta Ley, y, en defecto de esto, la designación
la hará el tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal,
son ad honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 59
Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará
el Tribunal Disciplinario y designará de su seno un Presidente,
un VicePresidente, un Secretario y dos Vocales.
Las faltas del Presidente, las suplirá el VicePresidente y
las de éste, el Primer Vocal designado.
Artículo 60
El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado por
siete miembros principales que se denominarán: Presidente, vicepresidente
Secretario y cuatro Vocales. Además, se eligirán cuatro Suplentes,
que sustituirán en el orden de su elección a los Vocales. Las faltas
absolutas o temporales del Presidente, serán llenadas por el VicePresidente
y las de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán
elegidos en la Asamblea General en la cual se designe el Directorio
de la Federación, en la misma forma que éste y durarán dos años
en el ejercicio de sus funciones, pudiendo el Consejo Superior prorrogar
su duración por igual tiempo.
Parágrafo Único:
Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se
requiere estar domiciliado en la Capital de la República; la función
es ad honorem y de obligatoria aceptación.
Artículo 61
Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán
en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su
Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones
y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos
profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de
la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono
de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho,
ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional,
salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de
un hecho punible.
Artículo 62
A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia
manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la
contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han
suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si
por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna
providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no
hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
Artículo 63
Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible
de los contemplados en el artículo 61 o incoada que sea la causa
por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias
conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad
del autor.
Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la
formación de la causa. En caso afirmativo, el Indicado será citado
personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor
con quien se entenderá la citación en toda la secuela del proceso.
Artículo 64
Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la
causa, el Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez tomado
el juramento de Ley, para que actúe de conformidad con lo establecido
en el artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto
resulte aplicable al caso, y decida dentro de los diez días hábiles
siguientes, sin perjuicio de que el acusador particular formulare
cargos por su parte.
Haya o no cargo, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso
de veinte días, al cabo del cual, se fijará uno de los tres días
hábiles siguientes para oír informes de las partes.
El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesario
al esclarecimiento del hecho.
Artículo 65
Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato
en conferencia y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. En
la determinación, calificación de los hechos y de la culpabilidad,
el Tribunal actuará como jurado y decidirá por mayoría.
Artículo 66
Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario, se
podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación
dentro de los cinco días hábiles siguientes, después de haberse
notificado al Interesado el fallo. La apelación se oirá libremente.
Las amonestaciones sor Inapelables.
Artículo 67
Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal Disciplinario
el inculpado se separará de éste en tanto se decida aquella convocándose
al Suplente. Si fuere encontrado culpable, su separación será definitiva
cualquier que sea el grado de la sanción. Igual procedimiento se
seguirá con los miembros de las Juntas Directivas de la Federación,
de los Colegios y de las Delega clones.
Artículo 68
Las Incidencias de Inhibición y recusación contra los miembros
del Tribunal Disciplinarlo o el Fiscal, se sustanciarán y decidirán
de conformidad con lo que disponga el respectivo Reglamento.
Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones, las
cuales s610 podrán fundamentarse en las causales previstas en el
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 69
A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus Reglamentos,
se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal,
o Procedimiento Civil, según el caso.
El procedimiento en Segunda Instancia será Igual al de Primera.
Artículo 70
Las infracciones a la presente Ley y al código de Ética Profesional,
serán sancionadas así:
a) Las previstas en el artículo 30 con multa de quinientos a tres
mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada
por el Juez de Parroquia o municipio del lugar donde haya incurrido
la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o del
de la Federación de Colegios de Abogados, quienes remitirán al Juez
copia de la decisión del Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse.
b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional
de uno a tres meses.
c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas
a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas
disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la
Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o de
la Delegación en que haya ocurrido el hecho.
d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de
las previstas en el ordinal anterior, la pena será de amonestación
pública ante las autoridades Indicadas.
e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga
para oír las amonestaciones y los que Incurran en graves infracciones
a la ética, al honor o a la disciplina profesional serán sancionados
con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año,
según la gravedad de la falta.
f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias
después de haber sido amonestados conforme a las letras c) y d),
serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta
que sean canceladas dichas contribuciones.
g) Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio,
serán suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo
que dure la condena y desde el momento en que ésta quede firme.
Artículo 71
Los Jueces que admitan como representantes de otras a personas
quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen
las disposiciones de los artículos 3°, 5°, 6° y 9° de esta Ley,
serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 72
La suspensión de un abogado no cancela su inscripción, pero deberá
hacerse constar al margen del asiento respectivo en el "Libro de
Inscripciones de Títulos de Abogados" y será participada a la Corte
Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia, a los Colegios de
Aboga dos y Delegaciones, a las Cortes y Tribunales Superiores y
éstos últimos a su vez, lo comunicarán a los demás Tribunales de
su jurisdicción. Comprobado por el interesado el cumplimiento de
la pena o su prescripción, el Colegio le dará constancia de cese
de la suspensión y la participará a los organismos mencionados en
este artículo a los fines consiguientes.
Artículo 73
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta el
ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 74
Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter
o ejerza la abogacía sin llenar los requisitos legales, será castigado
con pena de tres a nueve meses de prisión. El enjuiciamiento será
de oficio y por ante la jurisdicción ordinaria. En ningún
caso, se acordará la libertad bajo fianza.
Parágrafo Único:
A los efectos de la aplicación de esta sanción se considera el
delito como usurpación de funciones públicas.
TÍTULO VI, De la Previsión Social del Abogado
Artículo 75
Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá por
la presente Ley, por el Reglamento de ésta y por los Reglamentos
Internos que dicten los organismos competentes, los cuales se publicarán
en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 76
Se crea el Instituto de Previsión Social del Abogado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio.
Artículo 77
El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico
de los profesionales del derecho y a sus familiares y en tal sentido,
deberá asegurarles métodos Idóneos de protección social frente a
las eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o Incapacidad
de aquel, fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición
de viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades
encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. En tal
virtud el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento
de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.
Artículo 78
Son miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado todos
los Abogados de la República que se hayan inscrito en un Colegio
de Abogados, de conformidad con el artículo 7° de la presente Ley.
Artículo 79
El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y cada Colegio del
interior de la República es una Delegación nata de él y tendrá las
atribuciones que le fijen los Reglamentos.
Artículo 80
Los órganos del Instituto son:
a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco (5)
representantes de cada Colegio de Abogados.
b) El Consejo Directivo formado por siete (7) miembros, que se
denominarán: Presidente, Primer VicePresidente Segundo VicePresidente,
Secretario, Subsecretario, Tesorero y Subtesorero. El Instituto
funcionará de acuerdo con lo que al efecto establezcan la presente
Ley, el Reglamento Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos Internos.
El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación jurídica
del Instituto. Las faltas absolutas o temporales del Presidente,
las llenarán los vicepresidentes en orden sucesivo.
Parágrafo Primero:
Los Reglamentos del Instituto determinarán las atribuciones de
cada uno de sus órganos y la fecha en que habrá de reunirse la Asamblea
General, en la cual cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá
un voto, decidido por la mayoría de sus integrantes. El Consejo
Directivo tendrá voto en los asuntos que no versen sobre su gestión.
Parágrafo Segundo:
Los miembros del consejo Directivo del Instituto, serán designados
por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en
el área metropolitana de Caracas y duraran dos años en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 81
El patrimonio del Instituto estará integrado:
a) Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados.
b) Por las cuotas de Inscripción y los aportes ordinarios y extraordinarios
de sus miembros.
c) Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus gastos
de administración, a cuyo efecto, el consejo Directivo enviará anualmente
la estimación al Ministerio de Justicia, a fin de que incluya la
partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.
d) Por los aportes que le hagan las entidades públicas o privadas.
e) Por un cinco por ciento (5%) del monto de las cantidades recaudadas
mensualmente por concepto de arancel y contribuciones, que será
también deducido por el funcionario receptor, cuando haga el balance
a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial.
Parágrafo Único:
Los bienes a que se refiere la letra a) comprenden los créditos
que el Montepío de Abogados tenga a su favor y a cargo de sus asociados,
provenientes riel no pago de las cuotas previstas en la Ley de Montepío
de Abogados como de las decretadas por Resoluciones del Consejo
Directivo.
Artículo 82
El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para reglamentar
internamente la estructura y funcionamiento del Instituto.
Artículo 83
El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la Asamblea
General, Memoria y Cuenta de su actuación en el año inmediatamente
anterior, a los fines de su estudio y resolución.
Título VII, Disposiciones Transitorias
Artículo 84
Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de los
Colegios de Abogados y de la Federación de Colegios de Abogados,
hasta tanto se realice una nueva elección.
Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal Disciplinario procederán
a su elección en un plazo no mayor de treinta días a contar de la
vigencia de esta Ley.
Artículo 85
Los abogados y procuradores de la República deberán inscribirse
en el Instituto de Previsión Social del Abogado dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 86
Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley,
la Federación, los Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión
Social del Abogado se regirán por los suyos internos.
Artículo 87
Elegidos que sean los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio
de Abogados, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios
de Abogados, devolverá a éstos los expedientes de los casos que
actualmente está conociendo para que continúe la causa conforme
a lo previsto en el artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 88
Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente
Ley, los Colegios de Abogados de la República designarán sus Delegados
a una Asamblea General del Instituto, la cual elegirá el consejo
Directivo. Hasta tanto se reúna dicha Asamblea, las personas que
integran el consejo Directivo del Montepío de Abogados, desempeñarán
iguales funciones en el consejo Directivo del Instituto.
Título VII, Disposiciones Transitorias
Artículo 89
Lo dispuesto en el artículo 13 no se aplicará a los abogados extranjeros
que se encuentren en el ejercicio de la profesión para la fecha
de promulgación de la presente Ley.
Artículo 90
El consejo Superior que haya de reunirse con posterioridad inmediata,
a la promulgación de la presente Ley, ocupará la sede escogida por
la última Convención de Presidentes de Colegios de Abogados para
el próximo evento de esta naturaleza que ha debido realizarse.
Disposiciones Finales
Artículo 91
A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del Montepío
de Abogados pasará a integrar el patrimonio del Instituto de Previsión
Social del Abogado.
Artículo 92
El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente Ley,
dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Artículo 93
Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957, la de
Montepío de Abogados de la República de fecha 3 de agosto de 1942
y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas,
a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta
y seis. Años 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
El Presidente, (L.S.) Luis Augusto Dubuc.
El VicePresidente, Dionisio López Orihuela.
Los Secretarios, Félix Cordero Falcón, Antonio Hernández Fonseca.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Años 157° de la
Independencia y 108° de la Federación.
Cúmplase (L. S.) RAUL LEONI.
Refrendado.
El Ministro de Justicia, (L. S.) José S. Nuñez Aristimuño.
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