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Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República
Bolivariana de Venezuela. Caracas
viernes 24 de marzo de 2000
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Asamblea Nacional Constituyente
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio
de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo
histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio
de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores
de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la
República para establecer una sociedad democrática, participativa
y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia,
federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo,
a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad
sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible
de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional,
el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos
ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República
Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente
y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad,
justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación
la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela
se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social
y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética
y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado
tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona
y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,
la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía
del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos
y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República
Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en
los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los
principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente
en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la
soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno
de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas
que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo 7. La Constitución
es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos
a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera
nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional
Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República
son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características,
significados y usos.
Artículo 9. El idioma
oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso
oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo
el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural
de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO
II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO
Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del Territorio y
demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio
y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían
a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes
de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía
plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas
y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta
que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos
que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes
intangibles que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República
comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves,
archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La
Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de
Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La
Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves;
y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental
o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos
por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de
soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones
que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos
en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son
o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales
y la legislación nacional.
Artículo 12. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial,
en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen
a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables
e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio
no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna
enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros
u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es
una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras
o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares,
por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos
de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes
de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área
que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones
que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la
soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las
dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma
que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de
la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley
establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios
que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de
la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado
tiene la responsabilidad de establecer una política integral en
los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando
la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa,
la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con
el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo
la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones
económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará
las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De la División Política
Artículo 16. Con
el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional
se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las
dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial
será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal
y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas
de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización
de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial
podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele
la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales
son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado,
así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial
o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración
estarán señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad
de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos
del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide
el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema
de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá
su organización, gobierno, administración, competencia y recursos,
para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En
todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo
de su gobierno.
TÍTULO
III
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y GARANTÍAS,
Y DE LOS DEBERES
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad
y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto
y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes
que los desarrollen.
Artículo 20. Toda
persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás
y del orden público y social.
Artículo 21. Todas
las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
- No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
- La
ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas
positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas
que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan.
- Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
- No
se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación
de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona,
no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre
su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución
y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde
el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas
ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme
a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma
que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo
acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo,
y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen
o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda
persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en
esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o
seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede
ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda
persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos
que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales
o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como
de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de
solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación
o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier
naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés
para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones
que determine la ley.
Artículo 29. El Estado
estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos
de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los
crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos
humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de
los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto
y la amnistía.
Artículo 30. El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas
de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o
a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas
y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas
en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas
de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo 31. Toda
persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales
creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a
sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los
órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De la nacionalidad
y de la ciudadanía
Sección Primera:
De la Nacionalidad
Artículo 32. Son
venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda
persona nacida en el territorio de la República.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre
que establezcan su residencia en el territorio de la República
o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que
antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia
en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco
años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33. Son
venezolanos y venezolanas por naturalización:
- Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A
tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida
de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha
de la respectiva solicitud.
El
tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos
y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,
Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
- Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas
o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos
por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
- Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos
la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos
o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan
residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco
años anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad
venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados
o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización
sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo
con la ley.
Artículo 36. Se puede
renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta
su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización
que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado
promoverá la celebración de tratados internacionales en materia
de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los
señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley
dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como
con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda:
De la Ciudadanía
Artículo 39. Los
venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas
en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia,
son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 40. Los
derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los
venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas
por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir
los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar
la mayoridad.
Artículo 41. Sólo
los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad,
podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente
o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea
Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador
o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General
de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora
del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados
con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación;
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados
y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica
de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores
o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no
fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben
tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor
de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en
la ley.
Artículo 42. Quien
pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio
de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede
ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine
la ley.
Capítulo
III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho
a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida
de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando
el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier
otra forma.
Artículo 44. La libertad
personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona
puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,
a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y
ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en
libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas
por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad
de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza,
y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o
informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida,
a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de
la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre
el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí
mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad
competente llevará un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora,
condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales
sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de
la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden
de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida
la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe
a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar
la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria
que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación
de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los
autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores
o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas
de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral, en consecuencia:
- Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel,
inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes
del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
- Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
- Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando
se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que
determine la ley.
- Todo
funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su
cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado
o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar
doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No
podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir
la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley,
las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la
dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen,
de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza
el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas
sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente
proceso.
Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:
1. La defensa y
la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en
esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga,
ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que
no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos
en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o
de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado
o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado
de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda
persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse
de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en
el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones
que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la
ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso
de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar
al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre
los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos
o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda
persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad
con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de
este derecho.
Artículo 53. Toda
persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en
lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna
persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata
de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes
en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda
persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través
de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente
a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para
la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute
de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos
y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad
ciudadana y administración de emergencias será regulada por una
ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado
respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas.
El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial
y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda
persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre
y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado
garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a
obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
Artículo 57. Toda
persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier
otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio
de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo
lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra,
ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia
religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación
es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que
indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de
esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando
se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información
adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado
garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene
derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias
en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,
siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y
al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la
autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones
que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la
madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir
a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda
persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito.
La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento
de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus
derechos.
Capítulo
IV
De los Derechos Políticos
y del Referendo Popular
Sección Primera:
De los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente
en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo,
tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber
de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables
para su práctica.
Artículo 63. El sufragio
es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización
del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son
electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales,
municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras
que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años
de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán
optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados
o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones
y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que
fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo
con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los
electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de
acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento
y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas
a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas
en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines
políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al
financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones
con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará
las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a
concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas.
El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales
será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con
fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente
y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego
y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas.
La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad
en el control del orden público.
Artículo 69. La República
Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo
y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos
y venezolanas.
Artículo 70. Son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de
su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el
referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las
iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones
serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico,
las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión,
las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás
formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación
y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones
para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos
en este artículo.
Sección Segunda:
Del Referendo Popular
Artículo 71. Las
materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas
a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea
Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes;
o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores
y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal
y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al
Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al
Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez
por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente,
que lo soliciten.
Artículo 72. Todos
los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para
el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor
del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en
la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria
de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores
y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren
votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se
considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir
la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y
en la ley.
La revocación del mandato para los
cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca
la ley.
Durante el período para el cual fue
elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una
solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán
sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por
la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos
terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en
el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será
sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos
internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o
transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos
a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento
de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral.
Artículo 74. Serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente,
las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un
número no menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente
o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en
el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere
solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores
y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio
será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en
el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen
impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas
que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las
que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo
abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
De los Derechos Sociales
y de las Familias
Artículo 75. El Estado
protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad
y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos
y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua
y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura
de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno
de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a
su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la
filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la
adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad
y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho
a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que
deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir
del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el
puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral
basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber
compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y
asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de
asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo
por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias
y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege
el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento
y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos
que el matrimonio.
Artículo 78. Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados,
los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos
de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito
y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad
asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo
cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y
acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación
progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional
para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los
jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos
activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular,
para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad
con la ley.
Artículo 80. El Estado
garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus
derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios
de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad
Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los
ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde
con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad
para ello.
Artículo 81. Toda
persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho
al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración
familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad
humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso
al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley.
Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse
y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda
persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas,
con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice
las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos
y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias
y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito
para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud
es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá
y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida,
el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir
con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley,
de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos
y ratificados por la República.
Artículo 84. Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la
rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema
de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema
público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud
y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento
oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos
de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados.
La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar
en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control
de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento
del sistema público nacional de salud es obligación del Estado,
que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias
de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento
que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para
la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria.
En coordinación con las universidades y los centros de investigación,
se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de
profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción
de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas
y privadas de salud.
Artículo 86. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público
de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección
en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez,
enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad,
orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier
otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación
de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de
seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas
o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo
para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros
de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras
para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios
de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales
bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado
a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los
fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema
de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Toda
persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de
que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione
una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio
de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará
medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales
de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad
de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la
ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará
a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene
y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado
garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio
del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar
como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza
y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad
social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo
es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales,
morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para
el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los
siguientes principios:
- Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad
y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
- Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo
o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la
relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca
la ley.
- Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará
la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada
se aplicará en su integridad.
- Toda
medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo
y no genera efecto alguno.
- Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,
raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
- Se
prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar
su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada
de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta
y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita,
la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias
ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá
obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias.
Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo
dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá
lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio
del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores
y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas
condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que
le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará
el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación
que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio
de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica
y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de
la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario
mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las
referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la
forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos
los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales
que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en
caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos
laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera
intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley
garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente
para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley
determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural
o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario
o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de
éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general,
en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad
de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor
defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están
sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa.
Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra
todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio
de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad
laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran
para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia
sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas
y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales
que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a
hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos
los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar
convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que
establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá
lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución
de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan
a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento
de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos
los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca
la ley.
Capítulo
VI
De los Derechos Culturales
y Educativos
Artículo 98. La
creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a
la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá
y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones
que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos
y ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99. Los
valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo
venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará,
procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos
necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural
pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración
del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica
de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural
de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados
a estos bienes.
Artículo 100. Las
culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo
el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos
y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades
culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales
su incorporación al sistema de seguridad social que les permita
una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural,
de conformidad con la ley.
Artículo 101. El
Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar
a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de
los o las artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,
cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos
y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas
auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102. La
educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades,
y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico
al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público
y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento,
con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser
humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los valores de la identidad nacional,
y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la
participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso
de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos
de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda
persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente,
en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La
educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal
hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones
del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin,
el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con
las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El
Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente
dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el
sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas
con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren
privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas
para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares
a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario
serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta
según la ley respectiva.
Artículo 104. La
educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la
carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución
y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con
su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema
educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de
evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza
no académica.
Artículo 105. La
ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones
que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda
persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad,
cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley
establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas
bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación
de éste.
Artículo 107. La
educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades
del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana
no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas
y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua
castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los
medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir
a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos
de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con
el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros
educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las
nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que
establezca la ley.
Artículo 109. El
Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía
que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados
y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento
a través de la investigación científica, humanística y tecnológica,
para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades
autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración
eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales
efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria
para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas
de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad
del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales
alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El
Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología,
el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios
de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para
el desarrollo económico, social y político del país, así como para
la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo
de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con
la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismos.
El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y
legales que deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios
para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas
las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades
que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado
asumirá el deporte y la recreación como política de educación y
salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación
física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación
integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria
en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el
ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley.
El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas
sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas
del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos
a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los
y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades
deportivas en el país.
Capítulo
VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas
las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica
de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés
social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando
la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción
de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población,
la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio
de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar
y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No
se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto
el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos
reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas,
a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la
realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la
posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos
o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya
adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con
independencia de la causa determinante de tal posición de dominio,
así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio,
del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas,
teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de
los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios
de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá
otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público.
Artículo 114. El
ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura,
la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente
de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia
firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No
se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los
casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán
ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes
de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables
de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público
y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras
o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas
las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre
el contenido y características de los productos y servicios que
consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos
derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes
y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor,
el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes
por la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se
reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como
de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social
y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales
y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en
especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado
y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De los Derechos de
los pueblos indígenas
Artículo 119. El
Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos
y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de
vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación
de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la
propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y en la ley.
Artículo 120. El
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas
por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural,
social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos
indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad
étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares
sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión
de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los
cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo
de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los
pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere
sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional
y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias
prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad
y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su
participación en la economía nacional y a definir sus prioridades.
Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional
y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera
que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo
local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se
garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad
relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados
a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro
de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los
pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El
Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional
y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales
con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los
pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte
de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano
e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber
de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse
en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo
IX
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es
un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el
ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona
tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida
y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos,
los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales
y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los
seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los
principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado,
con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población
se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el
aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono,
las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad
con la ley.
Artículo 128. El
Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo
a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales,
culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del
desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación
ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios
para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas
las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas
deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental
y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos
tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,
químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo,
transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre
con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o
en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales,
se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación
de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la
tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente
convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste
resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo
X
De los Deberes
Artículo 130. Los
venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a
la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger
la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación
y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda
persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las
leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten
los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda
persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales
y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria
del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento
de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante
el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda
persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación
y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad
pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar
servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad
con la ley.
Artículo 135. Las
obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución
y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general,
no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad
social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares
según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario.
Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber
de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones
que determine la ley.
TÍTULO
IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo
I
De las Disposiciones
Fundamentales
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 136. El
Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal
y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público
tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe
su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines
del Estado.
Artículo 137. La
Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades
que realicen.
Artículo 138. Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución
o de la ley.
Artículo 140. El
Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre
que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración
pública.
Sección Segunda:
De la administración pública
Artículo 141. La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas
y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas
y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los
institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones,
así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en
la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado
de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas,
y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos,
sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática
en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación
criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con
la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo
su responsabilidad.
Sección Tercera:
De la Función Pública
Artículo 144. La
ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas
sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán
su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y
requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias
públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio
del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción
no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política.
Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la
República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas,
ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro
u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146. Los
cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras
al servicio de la Administración Pública y los demás que determine
la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos
y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso
público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema
de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con
su desempeño.
Artículo 147. Para
la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario
que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración
Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos
y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen
de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie
podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado,
a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales
o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino
que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia
del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen
definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación
o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización
de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: De
los Contratos de Interés Público
Artículo 150. La
celebración de los contratos de interés público nacional requerirá
la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine
la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno
de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades
oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela,
ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos
de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio
o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151. En
los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo
con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun
cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas
y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que
no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes,
serán decididas por los tribunales competentes de la República,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa
puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: De
las Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las
relaciones internacionales de la República responden a los fines
del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses
del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,
igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención
en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre
los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa
de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos
e instituciones internacionales.
Artículo 153. La
República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana
y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad
de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales,
políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para
promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen
el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.
Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para
llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas
de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República
privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política
común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten
en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte
integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa
y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los
tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la
Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta
de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella,
ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer
facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En
los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República
celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen
a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional
o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias
que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación
o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento
que deba seguirse para su celebración.
Capítulo
II
De la Competencia
del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es
de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y
la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de
la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación
de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones
y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias
federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del
régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales;
la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control
de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y
demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre
el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos
y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas
y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución
o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización
de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros
y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales,
así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación
y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen
de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el
régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento
de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales
en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados
los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que
también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio
de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo,
y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera,
de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,
pesquera y forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos,
aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones,
así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y,
en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral
del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del
Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales;
la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de
derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación
por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la
de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio
cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento;
la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de
seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de
organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional
y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa
a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157. La
Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir
a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia
nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La
descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones,
tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación
eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público
Estadal
Artículo 159. Los
Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad
jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El
gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador
o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido
o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas
que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida,
de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161. Los
Gobernadores o Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta
de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán
un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El
Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes,
quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado
y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
- Legislar
sobre las materias de la competencia estadal.
- Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante
del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas
y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las
normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas
a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores
o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período
de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos
consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de
la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
163. Cada Estado
tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional.
La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución
y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones
de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará
bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora,
cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas
por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así
como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso
público.
Artículo 164. Es
de la competencia exclusiva de los estados:
- Dictar
su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad
con lo dispuesto en esta Constitución.
- La
organización de sus Municipios y demás entidades locales y su
división político territorial, conforme a esta Constitución y
a la ley.
- La
administración de sus bienes y la inversión y administración de
sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones
o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos
que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
- La
organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales
y estadales.
- El
régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados
al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración
de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con
la ley.
- La
organización de la policía y la determinación de las ramas de
este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme
a la legislación nacional aplicable.
- La
creación, organización, recaudación, control y administración
de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
- La
creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
- La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las
vías terrestres estadales;
- La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
- Todo
lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a
la competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las
materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante
leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo
aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por
los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán
a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que
éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración
de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos
de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal.
Artículo 166. En
cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora
e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras
estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores
elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional,
del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere.
El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine
la ley.
Artículo 167. Son
ingresos de los Estados:
1. Los procedentes
de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones,
y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional.
El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por
ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente
por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados
y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento
de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento
restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión
un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda
por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá,
en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte
por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan
una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste
proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan
a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes
del situado constitucional y de la participación municipal en el
mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se
les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo
de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los
Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones
de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar
la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no
será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado,
para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera
de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de
las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios
de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial,
así como de aquellos que se les asigne como participación en los
tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Capítulo
IV
Del Poder Público
Municipal
Artículo
168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía
dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende:
- La
elección de sus autoridades.
- La
gestión de las materias de su competencia.
- La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias
se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso
de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación
de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme
a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante
los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución
y con la ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios
y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las
normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan
las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales
que de conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá
diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración,
incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias
y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.
En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la
organización del régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso,
la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza
propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse
en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos
territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales
para fines de interés público relativos a materias de su competencia.
Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación
de dos o más Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes
a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales
y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana,
podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica
que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo
del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales,
así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará
que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación
los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar
las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos
al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo
a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución
de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta
esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo
pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población
afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará
según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles
de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos
de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano
pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la
Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias
conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación
que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre
régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la
creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal,
así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones
que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios
del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria,
con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración
del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación
de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas
como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del
Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también
la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado
seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período
de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser
reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un
nuevo período.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde
al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas
en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones
de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal
el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos,
sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría
General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora
Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso
público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado
o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas
por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer
principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones,
causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación
y ejercicio de las funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales
o concejalas.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio
el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las
materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales,
en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y
promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación
de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política
referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia
y contenido de interés social, de conformidad con la delegación
prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación,
y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la
comunidad, en las siguientes áreas:
- Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés
social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios
y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura
y ornato público.
- Vialidad
urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas
en las vías municipales; servicios de transporte público urbano
de pasajeros y pasajeras.
- Espectáculos
públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses
y fines específicos municipales.
- Protección
del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo
urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza,
de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
- Salubridad
y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera
y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación
preescolar, servicios de integración familiar de la persona con
discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones
culturales y deportivas; servicios de prevención y protección,
vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas
a las materias de la competencia municipal.
- Servicio
de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado,
canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.
- Justicia
de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
- Las
demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de
su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales
que se definan en la ley conforme a esta Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes
ingresos:
- Los
procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos
y bienes.
- Las
tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas
por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos
sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos
y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución
especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios
de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas
por los planes de ordenación urbanística.
- El
impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación
en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales
o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
- Los
derivados del situado constitucional y otras transferencias o
subvenciones nacionales o estadales;
- El
producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias
y las demás que les sean atribuidas;
- Los
demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde
a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras
que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o
Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios,
a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende
sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero
no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración
Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles.
Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas
en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas
señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte
para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones
del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo
de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente,
se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área
urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las
comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión
en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación
Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los
concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas
Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras
de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones
que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no
podrán:
- Crear
aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
- Gravar
bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de
su territorio.
- Prohibir
el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos
en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la
cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma
y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos
y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen
y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los
servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad
para prestarlos, promoviendo:
- La
transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda,
deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento
de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas,
prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación
de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios
cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
- La
participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas,
a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales,
en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades
estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos
planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control
de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
- La
participación en los procesos económicos estimulando las expresiones
de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas.
- La
participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades
en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios
y cogestionarios.
- La
creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales
de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar
social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas
en las cuales aquellas tengan participación.
- La
creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las
parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los
fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la
gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar
procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración
y control de los servicios públicos estadales y municipales.
- La
participación de las comunidades en actividades de acercamiento
a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la
población.
Capítulo
V
Del Consejo Federal
de Gobierno
Artículo 185. El
Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación
y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso
de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional
a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros
o Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa
por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo
con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará
con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores
o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal
de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial,
destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover
el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación
de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades
públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de
obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en
los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los
recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial
y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos
recursos.
TÍTULO
V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL
PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo
I
Del Poder Legislativo
Nacional
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 186. La
Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos
o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa,
personalizada y secreta con representación proporcional, según una
base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total
del país.
Cada entidad federal elegirá, además,
tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República
Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de
acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones
y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un
suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde
a la Asamblea Nacional:
- Legislar
en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento
de las distintas ramas del Poder Nacional.
- Proponer
enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos
en ésta.
- Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en
la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio
de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones
que la ley establezca.
- Organizar
y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
- Decretar
amnistías.
- Discutir
y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente
al régimen tributario y al crédito público.
- Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto.
- Aprobar
las líneas generales del plan de desarrollo económico y social
de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional
en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período
constitucional.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional,
en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de
interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades
oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
- Dar
voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá
ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la
cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados
o diputadas, que el voto de censura implica la destitución
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del
Ministro o Ministra.
- Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras
en el país.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio
privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
- Autorizar
a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
- Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República
y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
- Acordar
los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres,
que hayan prestado servicios eminentes a la República, después
de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión
podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de
la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o
Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades
Nacionales en pleno.
- Velar
por los intereses y autonomía de los Estados.
- Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio
nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior
a cinco días consecutivos.
- Aprobar
por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta
Constitución.
- Dictar
su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
- Calificar
a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal
de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de
las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
- Organizar
su servicio de seguridad interna.
- Acordar
y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
- Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
- Todo
lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 188. Las
condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la
Asamblea Nacional son:
- Ser
venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con
, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
- Ser
mayor de veintiún años de edad.
- Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente
antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No
podrán ser elegidos diputados o diputadas:
- El
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario
o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes
o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos
y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
- Los
gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno,
de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito
Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de
sus cargos.
- Los
funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales,
de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección
tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata
de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la
inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios
o propietarias, administradores o administradoras o directores o
directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales,
ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con
las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan
conflictos de intereses económicos, los o las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos
conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o
ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que
no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años
en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas
por dos periodos consecutivos como máximo.
Sección Segunda:
De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La
Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y
especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de
quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación
y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea
Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La
Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta
y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria
y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período
de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas
temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante
el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada
por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas
y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son
atribuciones de la Comisión Delegada:
- Convocar
la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo
exija la importancia de algún asunto.
- Autorizar
al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio
nacional.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
- Designar
Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
- Ejercer
las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
- Autorizar
al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios
públicos en caso de urgencia comprobada.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Sección Tercera:
De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas
a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los
intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con
sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias
y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y
la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los
electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos
o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio
del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en
la ley sobre la materia.
Artículo 198. El
diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado,
no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables
por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo
de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.
Artículo 200. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad
en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la
conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos
delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional
conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única
autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea
Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria,
la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia
y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados
o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los
diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados
en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones,
sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De
la Formación de las Leyes
Artículo 202. La
ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.
Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada
materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son
leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que
se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar
los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo
a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo
aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente
admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada
se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional
haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter
orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez
días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.
Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá
este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas
por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes,
a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias
que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango
y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su
ejercicio.
Artículo 204. La
iniciativa de las leyes corresponde:
- Al
Poder Ejecutivo Nacional.
- A
la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
- A
los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor
de tres.
- Al
Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas
a la organización y procedimientos judiciales.
- Al
Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos
que lo integran.
- Al
Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
- A
los electores y electoras en un número no menor del cero coma
uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil
y electoral.
- Al
Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los
Estados.
Artículo 205. La
discusión de los proyectos de ley presentados por los electores
y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se
iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente
al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho
lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad
con la ley.
Artículo 206. Los
Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del
Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los
mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad
civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo
en dichas materias.
Artículo 207. Para
convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución
y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente
o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En
la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se
evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar
la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado
en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente
relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto
de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará
una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos
de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor
de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido
el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por
artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada
la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá
a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no
mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto
de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos.
Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la
ley.
Artículo 210. La
discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de
las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en
sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La
Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento
de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán
a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y
a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán
derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o
Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe,
en representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano;
los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través
de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo
y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos
que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al
texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una
vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción
final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán
firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes
o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional,
con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares
de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines
de su promulgación.
Artículo 214. El
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro
de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro
de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar
a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique
alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda
la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional
decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta
de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República
debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes
a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de
la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional
solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar
la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término
de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente
o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta
de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes
a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada
al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando
el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley
en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes
o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación
sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere
por su omisión.
Artículo 217. La
oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un
tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a
la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales
y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las
leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo
las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas
total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De
los Procedimientos
Artículo 219. El
primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional
comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año
o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince
de agosto.
El segundo período comenzará el quince
de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará
el quince de diciembre.
Artículo 220. La
Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar
las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren
conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia
por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los
requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones
de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones,
serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso
inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 222. La
Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los
siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones,
las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias
previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier
otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio
del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política
de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar
al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La
Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que
juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad
con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan
las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles
las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
Esta obligación comprende también a
los y las particulares; a quienes se les respetarán los derechos
y garantías que esta Constitución reconoce.
Artículo 224. El
ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones
de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados
u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión
de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
Capítulo
II
Del Poder Ejecutivo
Nacional
Sección Primera:
Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras
y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución
y la ley.
Artículo 226. El
Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado
y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del
Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente
o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana
por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta
años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena
mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás
requisitos establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La
elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por
votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley.
Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere
obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No
podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República
quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora
y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier
momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El
período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta
de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y
por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 231. El
candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo
de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del
primer año de su período constitucional, mediante juramento ante
la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente
o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea
Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El
Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos
y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar
la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas,
así como la independencia, integridad, soberanía del territorio
y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción
no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras,
de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 233. Serán
faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su
muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente
certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo
de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono
del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como
la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta
del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión,
se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro
de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará
de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente
o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro
años del período constitucional, se procederá a una nueva elección
universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República
el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente
o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante
los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la
República hasta completar dicho período.
Artículo 234. Las
faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán
suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por
más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá
por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta
absoluta
Artículo 235. La
ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta
de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o
de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior
a cinco días consecutivos.
Sección Segunda:
De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son
atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
- Cumplir
y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
- Dirigir
la acción del Gobierno.
- Nombrar
y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
nombrar y remover los Ministros o Ministras.
- Dirigir
las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar
los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
- Dirigir
las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,
ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
- Ejercer
el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales
a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana
de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son
privativos.
- Declarar
los estados de excepción y decretar la restricción de garantías
en los casos previstos en esta Constitución.
- Dictar,
previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza
de ley.
- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
- Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito
y razón.
- Administrar
la Hacienda Pública Nacional.
- Negociar
los empréstitos nacionales.
- Decretar
créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
- Celebrar
los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución
y la ley.
- Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada,
al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes
o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
- Nombrar
y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya
designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
- Dirigir
a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
- Formular
el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación
de la Asamblea Nacional.
- Conceder
indultos.
- Fijar
el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así como también
la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro
de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente
ley orgánica.
- Disolver
la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
- Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución.
- Convocar
y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
- Las
demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los
numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya
la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta
de la República, con excepción de los señalados en los ordinales
3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros
o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro
de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea
Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de
la República presentará cada año personalmente a la Asamblea un
mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos,
sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente
anterior.
Sección Tercera:
Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano
directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la
República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán
las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta
de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad
ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
- Colaborar
con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección
de la acción del Gobierno.
- Coordinar
la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones
del Presidente o Presidenta de la República.
- Proponer
al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la
remoción de los Ministros.
- Presidir,
previa autorización del Presidente o Presidenta de la República,
el Consejo de Ministros o Ministras.
- Coordinar
las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
- Presidir
el Consejo Federal de Gobierno.
- Nombrar
y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias
nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
- Suplir
las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
- Ejercer
las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de
la República.
- Las
demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una moción de
censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes
de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido
o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por
el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional,
como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta
al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones
para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes
a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución
y con la ley.
Sección Cuarta: De
los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los
Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta
de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o
ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar
al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que
las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas
deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República
para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros
son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo
aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El
Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros
o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en
el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de
la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para
ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana
y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas
en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables
de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley,
y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros
sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre
la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad
con la ley.
Artículo 245. Los
Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional
y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea
Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La
aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por
una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes
presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro
o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De
la Procuraduría General de la República
Artículo 247. La
Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa
judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República, y será consultada para la aprobación de los contratos
de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La
Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección
del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración
de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El
Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente
o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea
Nacional.
Artículo 250. El
Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho
a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del
Consejo de Estado
Artículo 251. El
Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno
y de la Administración Pública Nacional. Será de su competencia
recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los
que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
trascendencia y requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones
y atribuciones.
Artículo 252. El
Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas
por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante
designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una representante
designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador
designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios
o mandatarias estadales.
Capítulo
III
Del Poder Judicial
y del Sistema de Justicia
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 253. La
potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas
y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante
los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido
por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine
la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos
de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias
de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración
de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas
autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254. El
Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia
gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará
al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del
dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo
funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización
previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado
para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios.
Artículo 255. El
ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas
se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad
y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o
seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la
forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento
de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento
de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o
juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante
los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización
de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito,
organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización
judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente
responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo
u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las
normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos
de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 256. Con
la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en
el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas,
los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio
Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde
la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo,
no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo
político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni
realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función,
ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función
pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces o juezas no podrán asociarse
entre sí.
Artículo 257. El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento
breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La
ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces
o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal,
directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación,
la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución
de conflictos.
Artículo 259. La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes
para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios
a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados
en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por
la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para
el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas
por la actividad administrativa.
Artículo 260. Las
autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en
su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales
y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución,
a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación
de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial,
y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso.
Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento,
se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto
en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos
comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad,
serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de
los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de
los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda:
Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El
Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones
y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente
a la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para
ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere:
- Tener
la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
- Ser
ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
- Ser
jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación,
haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y
tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o
haber sido profesor universitario o profesora universitaria en
ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría
de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza
superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la
cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio
de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones.
- Cualesquiera
otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará
el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos
o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa
propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica.
El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección
para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda
preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual
hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán
ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o
postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la
Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán
ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una
mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,
previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de
faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 266. Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
- Ejercer
la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
- Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta
de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
- Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros
o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal
o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la
República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores
o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza
Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas
de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal
o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces,
si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo
de la causa hasta la sentencia definitiva.
- Dirimir
las controversias administrativas que se susciten entre la República,
algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte
sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias
entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá
atribuir su conocimiento a otro tribunal.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
- Conocer
de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance
de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
- Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común
a ellos en el orden jerárquico.
- Conocer
del recurso de casación.
- Las
demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral
1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los
numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales
4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta
Constitución y la ley.
Sección Tercera:
Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales
de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde
la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto
del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial
estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la
ley.
El régimen disciplinario de los magistrados
o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código
de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la
Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público,
oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones
que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones,
el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La
ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina
e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar
la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera
del defensor o defensora.
Artículo 269. La
ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la
creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin
de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional
del Poder Judicial.
Artículo 270. El
Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder
Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados
o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará
a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces
o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones
Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la
ley.
Artículo 271. En
ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o
extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales,
drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público
o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial,
serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas
con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso,
estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las
medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad
del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar
su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El
Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación
del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para
ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios
para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán
bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales
académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada,
a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos
a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos
el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas
de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza
reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para
la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social
del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario
con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo
IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 273. El
Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado
por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General
y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son
la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría
General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será
designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente
o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente
y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará
una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se
establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los
órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad
con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar
los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa;
velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio
público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad
en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover
la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social
y el trabajo.
Artículo 275. Los
o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a
las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de
sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el
Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas
en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del
Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia
al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la funcionaria
pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo
con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de
conformidad con la ley.
Artículo 276. El
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las
titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe
anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán
los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la
Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como
los extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos
los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están
obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley,
a colaborar con carácter preferente y urgente con los o las representantes
del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá
solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios
para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan
sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto
de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá
suministrar la información contenida en documentos confidenciales
o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El
Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas
dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor
a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores
trascendentales de la República y a la observancia y respeto de
los derechos humanos.
Artículo 279. El
Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes
de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público
de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder
Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea
Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días
continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que
esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en
la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta
popular.
En caso de no haber sido convocado
el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la
Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley,
a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano
serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido
en la ley.
Sección Segunda:
De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La
Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia
de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y
los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los
intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo
la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo,
quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo
se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra
nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada
competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias
de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas
absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán
cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
- Velar
por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados
en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales
sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando
de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento.
- Velar
por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar
y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos
de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder
y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo
cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al
Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios
que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los
servicios públicos.
- Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas
corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios
para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores,
cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
- Instar
al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente
las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios
públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación
o menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar
al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere
lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
- Solicitar
ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las
sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos
del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
- Presentar
ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales,
proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva
de los derechos humanos.
- Velar
por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones
necesarias para su garantía y efectiva protección.
- Visitar
e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos
del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos
humanos.
- Formular
ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos,
en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente
con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales,
de protección y defensa de los derechos humanos.
- Promover
y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de
los derechos humanos.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 282. El
Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio
de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida,
detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados
con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá de
manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de
la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional
y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad,
accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
Sección Tercera:
Del Ministerio Público
Artículo 284. El
Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del
Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones
directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que
determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República
se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados
o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal
General de la República será designado o designada para un período
de siete años.
Artículo 285. Son
atribuciones del Ministerio Público:
- Garantizar
en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
- Garantizar
la celeridad y buena marcha de la administración de justicia,
el juicio previo y el debido proceso.
- Ordenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias
que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los
autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento
de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
- Ejercer
en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte,
salvo las excepciones establecidas en la ley.
- Intentar
las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del
sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el
ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las
particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con
esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del
Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional,
proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad
de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo
establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para
el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De
la Contraloría General de la República
Artículo 287. La
Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia
y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes
nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos.
Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta
su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades
sujetas a su control.
Artículo 288. La
Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad
del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser
venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el
ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de
la República será designado o designada para un período de siete
años.
Artículo 289. Son
atribuciones de la Contraloría General de la República:
- Ejercer
el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos,
sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos
en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la
ley.
- Controlar
la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan
a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad
con la ley.
- Inspeccionar
y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer
el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio
público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar
las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad
con la ley.
- Instar
al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones
y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales
tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
- Ejercer
el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de
las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades
y personas jurídicas del sector público sujetos a su control,
relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La
ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de
la Contraloría General de la República y del sistema nacional de
control fiscal.
Artículo 291. La
Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante
del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia,
control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos
afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin
menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de
la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la
ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del
Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional, quien
será designado o designada mediante concurso de oposición.
Capítulo
V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El
Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como
ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral
Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión
de Participación Política y Financiamiento, con la organización
y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El
Poder Electoral tienen por funciones:
- Reglamentar
las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas
susciten o contengan.
- Formular
su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea
Nacional y administrará autónomamente.
- Dictar
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las elecciones.
- La
organización, administración, dirección y vigilancia de todos
los actos relativos a la elección de los cargos de representación
popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
- Organizar
las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo,
podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones
de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones,
entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos
de sus procesos eleccionarios.
- Mantener,
organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
- Organizar
la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos
y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen
establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá
sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación
de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores
y símbolos.
- Controlar,
regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones
con fines políticos.
- Las
demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán
la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia
de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización
del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294. Los
órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia
orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización
de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia
y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El
Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a
integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad
con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El
Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no
vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o
ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o
una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las
universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados
o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia
ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el
Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta
Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y
la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas
cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad
civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán
siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado:
los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio
de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad
del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional
con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o
las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno
a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La
jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine
la ley.
Artículo 298. La
ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en
forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección
y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO
VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo
I
Del Régimen Socio
Económico y de la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El
régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela
se fundamenta en los principios de justicia social, democracia,
eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad
y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral
y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado
conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo
armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de
la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando
la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia
y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica
democrática participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La
ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades
sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable
productividad económica y social de los recursos públicos que en
ellas se inviertan.
Artículo 301. El
Estado se reserva el uso de la política comercial para defender
las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y
privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos
extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para
los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas
condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302. El
Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones
de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter
estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias
primas provenientes de la explotación de los recursos naturales
no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías,
generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar
para el pueblo.
Artículo 303. Por
razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional,
el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de
Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria
petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas,
empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya
como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela,
S.A.
Artículo 304. Todas
las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles
para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones
necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y
recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios
de ordenación del territorio.
Artículo 305. El
Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica
del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad
alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente
y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno
y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad
alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las
actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción
de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará
las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica,
tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de
obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos
de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco
de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas
propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos
y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus
caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea
de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El
Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral,
con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina
un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo
nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo
de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El
régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá
lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas
y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades
económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación
agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios
y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la
tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares
de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará
por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola
para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras
actividades que promuevan la productividad y la competitividad del
sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 308. El
Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las
cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar,
la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria
para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad
colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del
país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación,
la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La
artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de
protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad,
y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción
y comercialización.
Artículo 310. El
turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria
para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable.
Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto
en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen
su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento
del sector turístico nacional.
Capítulo
II
Del Régimen Fiscal
y Monetario
Sección Primera:
Del Régimen Presupuestario
Artículo 311. La
gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios
de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio
fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto,
de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para
cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a
la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual
para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos
de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco,
los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación
de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá
a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos
para la administración económica y financiera nacional, regularán
la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La
ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel
prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión
reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio
de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán,
para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones
que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades
de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes
en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual
será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley
de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones
que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de
acuerdo con la ley.
Artículo 313. La
administración económica y financiera del Estado se regirá por un
presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará
a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica,
el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier
causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto
de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o
el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto
del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar
las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan
a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan
el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de
Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual
del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto
anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo
plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos
serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad
y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No
se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley
de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto
para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes,
siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender
la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente
el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de
la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315. En
los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles
de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario,
el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos
que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias
públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se
establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de
desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo,
dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio
anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas
y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho
ejercicio.
Sección Segunda:
Del Sistema Tributario
Artículo 316. El
sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo
al principio de progresividad, así como la protección de la economía
nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para
ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de
los tributos.
Artículo 317. No
podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras
formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las
leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones
tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal,
sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá
ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos
o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso
de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado
en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos
por esta Constitución.
La administración tributaria nacional
gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con
lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será
designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad
con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera:
Del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318. Las
competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera
exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad
de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria.
La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es
el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco
de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la
moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona
jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y
el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central
de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política
económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado
y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su
objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones
las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en
el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el
crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales,
y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El
Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad
pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas
y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo
con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento
de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos
que se le soliciten, e incluirá los análisis que permitan su evaluación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas,
dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas,
de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará
sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República
y a la inspección y vigilancia del organismo publico de supervisión
bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice
a la Asamblea Nacional informes de las inspecciones que realice.
El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela
requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus
cuentas y balances serán objeto de auditoría externa en los términos
que fije la ley.
Sección Cuarta: De
la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El
Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar
la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria
y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas
y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de
la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro
de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones
el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas
del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas
fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo
y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual
de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de
crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación,
concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así
como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos
para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado
por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y
el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará
en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional.
Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que
las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En
dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas
y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características
del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición
de cuentas.
Artículo 321. Se
establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado
a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles
municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos
ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como
principios básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación
entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA
NACIÓN
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 322. La
seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad
del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su
defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también
de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público
como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico
nacional.
Artículo 323. El
Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta
para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos
relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía
y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde
también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido
por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente
o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta
del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del
Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores
de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores
y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente.
La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.
Artículo 324. Sólo
el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan,
se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad
de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional
será la institución competente para reglamentar y controlar, de
acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio,
posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325. El
Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de
aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación
y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación,
en los términos que la ley establezca.
Capítulo
II
De los Principios
de Seguridad de la Nación
Artículo 326. La
seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre
el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios
de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia,
solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de
los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de
las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas,
sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena
cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad
se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural,
geográfico, ambiental y militar.
Artículo 327. La
atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación
de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece
una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales
en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados
por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales,
el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas
bajo régimen de administración especial.
Capítulo
III
De la Fuerza Armada
Nacional
Artículo 328. La
Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente
profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para
garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar
la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar,
la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación
activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución
y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio
exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la
obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada
por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que
funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia
para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social
integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
Artículo 329. El
Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial
la planificación, ejecución y control de las operaciones militares
requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional
cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad
básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento
del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer
las actividades de policía administrativa y de investigación penal
que le atribuya la ley.
Artículo 330. Los
o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad
tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les
esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar
en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo 331. Los
ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante.
Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán
regulados por la ley respectiva.
Capítulo
IV
De los Órganos de
Seguridad Ciudadana
Artículo 332. El
Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público,
proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar
las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico
disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad
con la ley, organizará:
- Un
cuerpo uniformado de policía nacional.
- Un
cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
- Un
cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias
de carácter civil.
- Una
organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana
son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos,
sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad
ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados
y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y
en la ley.
TÍTULO
VIII
DE LA PROTECCIÓN DE
ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo
I
De la Garantía esta
Constitución
Artículo 333. Esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por
acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio
distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano
investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber
de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos
los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias
y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier
causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa
e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando
colidan con aquella.
Artículo 335. El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad
de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último
intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación
y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional
sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
- Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos
con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta
Constitución.
- Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales,
de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes
de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata
de esta Constitución y que colidan con ella.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados
por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
- Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano
estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
- Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la
Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los
tratados internacionales suscritos por la República antes de su
ratificación.
- Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos
que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o
Presidenta de la República.
- Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento
de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta,
y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de
su corrección.
- Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales
y declarar cuál debe prevalecer.
- Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera
de los órganos del Poder Público.
- Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos
por la ley orgánica respectiva.
- Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo
II
De los Estados de
Excepción
Artículo 337. El
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente
como tales las circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación,
de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto
resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen
para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo
las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación
o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información
y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá
decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos
y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días,
siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias
que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración
será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción
interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que
ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos
y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa
días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los
estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley
orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas
que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El
Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará
el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado,
dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea
Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación,
y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá
con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de
la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será
revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o
por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las
causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción
no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO
IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo
I
De las Enmiendas
Artículo 340. La
enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios
artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las
enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
- La
iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos
inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral;
o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional
o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
- Cuando
la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá
la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá,
según el procedimiento establecido en esta Constitución para la
formación de leyes.
- El
Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta
días siguientes a su recepción formal.
- Se
considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido
en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
- Las
enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación
de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando
al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número
y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo
II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342. La
Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de
esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas
que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
Constitucional.
La iniciativa de
la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional
mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes,
el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos
y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo 343. La
iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea
Nacional en la forma siguiente:
- El
Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión
en el período de sesiones correspondiente a la presentación del
mismo.
- Una
segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
- Una
tercera y última discusión artículo por artículo.
- La
Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional
en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha
en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
- El
proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las
dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El
proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional
se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a
su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma,
pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella,
si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la
Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere
solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número
no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras
inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada
la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior
al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional
que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346. El
Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada
a promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes
a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta
Constitución.
Capítulo
III
De la Asamblea Nacional
Constituyente
Artículo 347. El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario.
En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional
Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente
podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras
partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo,
mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el
quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas
en el registro civil y electoral.
Artículo 349. El
Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
Constitución.
Los poderes constituidos no podrán
en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución,
ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela,
fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia,
la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación
o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos
o menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada
la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés
de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento
jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta
Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial
sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18
de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente,
y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras
se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto
en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se
dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad,
se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras
que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio
nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el
país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela
ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía
en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad
previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán
en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de
edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea
Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación,
aprobará:
- Una
reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición
forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución.
Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea
posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada
de Personas.
- Una
ley orgánica sobre estados de excepción.
- Una
ley especial para establecer las condiciones y características
de un Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y
Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la rlaboración de esta
ley, se oirá la opinión del Presidente o Presidenta de la República,
de la Fuerza Armada Nacional, de la representación que designe
el Estado en cuestión y demás instituciones involucradas en la
problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer
año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación
sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma
del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas,
acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales
sobre la materia ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo
régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el
artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este
derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado
de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un
lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras
no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de
forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido
en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un
conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan
a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos
y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos
por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento
de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección
del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución
y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada
por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez,
prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del
juez o jueza en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración
Pública Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, y a la
legislación tributaria, de Régimen Presupuestario y de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione
dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva
del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar
el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo,
con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos
que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones
que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales
sobre el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos
legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos
normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen
asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales,
y a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen
los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo
régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha
ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y
forma de organización del instituto; el funcionamiento, período,
forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos
para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o
Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas
y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las
cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas
por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la
Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad,
sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa
del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes
del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente
el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público
de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas
a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, la designación
del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y, al
menos, de la mitad de sus Directores o Directoras; y establecerá
los términos de participación del poder legislativo nacional en
la designación y ratificación de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá
el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del
Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término
no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución,
la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario
que establezca, entre otros aspectos:
- La
interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo
al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto
de eliminar ambigüedades.
- La
eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de
la ley.
- Ampliar
el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores instrumentos
a la Administración Tributaria.
- Eliminar
la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales
deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
- La
ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de
abogados o de abogadas, auditores externos o auditoras externas
y otros u otras profesionales que actúen en complicidad para cometer
delitos tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en
el ejercicio de la profesión.
- La
ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra
delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.
- La
revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas
más estrictas.
- La
ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en
materia de fiscalización.
- El
incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
- La
extensión del principio de solidaridad, para permitir que los
directores o directoras, y asesores o asesoras respondan con sus
bienes en caso de convalidar delitos tributarios.
- La
introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional
en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas
con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas
sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.
Séptima. A los fines
previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe
la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las representantes
indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos Estadales
y a los Consejos Municipales, se regirá por los siguientes requisitos
de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones
indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable, para ser
candidato o candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con,
al menos, una de las siguientes condiciones:
- Haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
- Tener
conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento
de su identidad cultural.
- Haber
realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
- Pertenecer
a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo
de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente,
compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta
por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados
Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen
las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral
declarará electo al candidato o electa a la candidata que hubiere
obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región
o circunscripción.
Los candidatos o las candidatas indígenas
estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción
y todos los electores o electoras de ese Estado podrán votarlos
o votarlas.
Para los efectos de la representación
indígena en los Consejos Legislativos y en los Consejos Municipales
de los Estados y Municipios con población indígena, se tomará el
censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática.
Las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos
aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará
con apoyo de expertos o expertas indigenistas y organizaciones indígenas
el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan
las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los
procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y
supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo
Nacional Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes
serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período,
dos de sus integrantes serán renovados o renovadas de acuerdo con
lo establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena. Mientras no se
dicten las leyes relativas al Capítulo IV del Título V de esta Constitución,
se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público
y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría
del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera
provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o
Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura
organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura
física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto
en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la
obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta
por ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en
vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta
tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las
tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo
ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación
del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución,
se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera. Hasta
tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas
en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá
el régimen vigente.
Decimocuarta. Mientras
no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta
Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente
vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios,
relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio,
que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable
antes de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto
se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta
Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico
aplicable antes de la sanción de esta Constitución
Decimosexta. Para el
enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de
la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para
salvaguardar las grabaciones o registros que de las sesiones y actividades
de la Asamblea Nacional Constituyente se realizaron en imagen, en
sonido; en documentos escritos, digitales, fotográficos o hemerográficos,
audio; y en cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo
la protección del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima. El nombre
de la República una vez aprobada esta Constitución será «República
Bolivariana de Venezuela», tal como está previsto en su artículo
uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas
como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier
otro documento, utilizar el nombre de «República Bolivariana de
Venezuela», de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias
administrativas agotarán el inventario documental de papelería;
su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación,
en un plazo que no excederá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas
y billetes emitidos con el nombre de «República de Venezuela», estará
regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela
contemplada en la Disposición Transitoria Cuarta de esta Constitución,
en función de hacer la transición a la denominación «República Bolivariana
de Venezuela».
Decimoctava. A los fines
de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo
113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que
establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control
y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos
principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este
organismo, será designada por el voto de la mayoría de los diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de
una comisión especial designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios
o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas
llamados o llamadas a conocer y decidir las controversias relacionadas
con las materias a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución,
observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios
allí definidos, y se abstengan de aplicar cualquier disposición
susceptible de generar efectos contrarios a ellos.
La ley establecerá en las concesiones
de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria
y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas
a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones
que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada
caso.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Esta Constitución
entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por
el pueblo mediante referendo.
Aprobada por el pueblo de Venezuela,
mediante referendo constituyente, a los quince días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve, y proclamada por la Asamblea
Nacional Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia
y 140° de la Federación.
El Presidente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
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