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Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República
Bolivariana de Venezuela. Caracas
viernes 24 de marzo de 2000
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Asamblea Nacional Constituyente
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio
de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo
histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio
de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores
de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la
República para establecer una sociedad democrática, participativa
y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia,
federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo,
a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad
sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible
de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional,
el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos
ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República
Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente
y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad,
justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación
la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela
se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social
y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética
y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado
tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona
y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,
la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía
del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos
y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República
Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en
los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los
principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente
en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la
soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno
de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas
que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo 7. La Constitución
es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos
a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera
nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional
Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República
son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características,
significados y usos.
Artículo 9. El idioma
oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso
oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo
el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural
de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO
II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO
Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del Territorio y
demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio
y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían
a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes
de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía
plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas
y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta
que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos
que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes
intangibles que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República
comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves,
archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La
Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de
Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La
Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves;
y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental
o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos
por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de
soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones
que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos
en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son
o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales
y la legislación nacional.
Artículo 12. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial,
en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen
a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables
e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio
no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna
enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros
u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es
una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras
o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares,
por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos
de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes
de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área
que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones
que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la
soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las
dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma
que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de
la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley
establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios
que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de
la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado
tiene la responsabilidad de establecer una política integral en
los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando
la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa,
la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con
el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo
la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones
económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará
las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De la División Política
Artículo 16. Con
el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional
se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las
dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial
será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal
y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas
de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización
de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial
podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele
la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales
son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado,
así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial
o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración
estarán señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad
de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos
del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide
el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema
de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá
su organización, gobierno, administración, competencia y recursos,
para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En
todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo
de su gobierno.
TÍTULO
III
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y GARANTÍAS,
Y DE LOS DEBERES
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad
y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto
y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes
que los desarrollen.
Artículo 20. Toda
persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás
y del orden público y social.
Artículo 21. Todas
las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
- No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
- La
ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas
positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas
que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan.
- Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
- No
se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación
de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona,
no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre
su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución
y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde
el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas
ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme
a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma
que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo
acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo,
y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen
o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda
persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en
esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o
seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede
ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda
persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos
que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales
o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como
de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de
solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación
o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier
naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés
para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones
que determine la ley.
Artículo 29. El Estado
estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos
de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los
crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos
humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de
los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto
y la amnistía.
Artículo 30. El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas
de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o
a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas
y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas
en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas
de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo 31. Toda
persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales
creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a
sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los
órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De la nacionalidad
y de la ciudadanía
Sección Primera:
De la Nacionalidad
Artículo 32. Son
venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda
persona nacida en el territorio de la República.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre
que establezcan su residencia en el territorio de la República
o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
- Toda
persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que
antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia
en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco
años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33. Son
venezolanos y venezolanas por naturalización:
- Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A
tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida
de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha
de la respectiva solicitud.
El
tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos
y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,
Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
- Los
extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas
o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos
por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
- Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos
la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos
o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan
residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco
años anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad
venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados
o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización
sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo
con la ley.
Artículo 36. Se puede
renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta
su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización
que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado
promoverá la celebración de tratados internacionales en materia
de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los
señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley
dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como
con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda:
De la Ciudadanía
Artículo 39. Los
venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas
en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia,
son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 40. Los
derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los
venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas
por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir
los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar
la mayoridad.
Artículo 41. Sólo
los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad,
podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente
o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea
Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador
o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General
de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora
del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados
con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación;
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados
y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica
de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores
o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no
fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben
tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor
de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en
la ley.
Artículo 42. Quien
pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio
de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede
ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine
la ley.
Capítulo
III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho
a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida
de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando
el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier
otra forma.
Artículo 44. La libertad
personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona
puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,
a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y
ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en
libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas
por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad
de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza,
y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o
informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida,
a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de
la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre
el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí
mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad
competente llevará un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora,
condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales
sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de
la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden
de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida
la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe
a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar
la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria
que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación
de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los
autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores
o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas
de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral, en consecuencia:
- Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel,
inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes
del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
- Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
- Ninguna
persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando
se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que
determine la ley.
- Todo
funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su
cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado
o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar
doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No
podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir
la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley,
las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la
dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen,
de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los
funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza
el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas
sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente
proceso.
Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:
1. La defensa y
la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en
esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga,
ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que
no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos
en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o
de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado
o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado
de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda
persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse
de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en
el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones
que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la
ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso
de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar
al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre
los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos
o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda
persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad
con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de
este derecho.
Artículo 53. Toda
persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en
lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna
persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata
de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes
en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda
persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través
de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente
a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para
la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute
de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos
y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad
ciudadana y administración de emergencias será regulada por una
ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado
respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas.
El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial
y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia,
oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda
persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre
y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado
garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a
obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
Artículo 57. Toda
persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier
otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio
de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo
lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra,
ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia
religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación
es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que
indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna,
veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de
esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando
se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información
adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado
garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene
derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias
en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,
siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y
al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la
autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones
que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la
madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir
a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda
persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito.
La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento
de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus
derechos.
Capítulo
IV
De los Derechos Políticos
y del Referendo Popular
Sección Primera:
De los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente
en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo,
tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber
de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables
para su práctica.
Artículo 63. El sufragio
es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización
del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son
electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales,
municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras
que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años
de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán
optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados
o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones
y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que
fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo
con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los
electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de
acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento
y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas
a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas
en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines
políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al
financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones
con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará
las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a
concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas.
El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales
será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con
fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente
y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego
y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas.
La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad
en el control del orden público.
Artículo 69. La República
Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo
y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos
y venezolanas.
Artículo 70. Son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de
su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el
referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las
iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones
serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico,
las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión,
las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás
formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación
y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones
para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos
en este artículo.
Sección Segunda:
Del Referendo Popular
Artículo 71. Las
materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas
a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea
Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes;
o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores
y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal
y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al
Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al
Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez
por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente,
que lo soliciten.
Artículo 72. Todos
los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para
el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor
del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en
la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria
de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores
y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren
votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se
considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir
la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y
en la ley.
La revocación del mandato para los
cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca
la ley.
Durante el período para el cual fue
elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una
solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán
sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por
la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos
terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en
el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será
sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos
internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o
transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos
a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento
de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral.
Artículo 74. Serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente,
las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un
número no menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente
o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en
el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere
solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores
y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio
será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en
el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen
impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas
que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las
que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo
abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
De los Derechos Sociales
y de las Familias
Artículo 75. El Estado
protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad
y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos
y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua
y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura
de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno
de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a
su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la
filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la
adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad
y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho
a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que
deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir
del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el
puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral
basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber
compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y
asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de
asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo
por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias
y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege
el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento
y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos
que el matrimonio.
Artículo 78. Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados,
los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos
de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito
y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad
asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo
cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y
acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación
progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional
para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los
jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos
activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular,
para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad
con la ley.
Artículo 80. El Estado
garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus
derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios
de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad
Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los
ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde
con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad
para ello.
Artículo 81. Toda
persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho
al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración
familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria
de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad
humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso
al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley.
Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse
y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda
persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas,
con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice
las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos
y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias
y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito
para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud
es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá
y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida,
el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir
con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley,
de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos
y ratificados por la República.
Artículo 84. Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la
rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema
de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema
público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud
y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento
oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos
de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados.
La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar
en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control
de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento
del sistema público nacional de salud es obligación del Estado,
que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias
de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento
que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para
la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria.
En coordinación con las universidades y los centros de investigación,
se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de
profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción
de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas
y privadas de salud.
Artículo 86. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público
de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección
en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez,
enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad,
orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier
otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación
de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de
seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas
o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo
para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros
de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras
para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios
de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales
bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado
a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los
fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema
de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Toda
persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de
que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione
una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio
de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará
medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales
de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad
de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la
ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará
a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene
y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado
garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio
del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar
como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza
y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad
social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo
es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales,
morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para
el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los
siguientes principios:
- Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad
y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
- Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo
o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la
relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca
la ley.
- Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará
la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada
se aplicará en su integridad.
- Toda
medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo
y no genera efecto alguno.
- Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,
raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
- Se
prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar
su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada
de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta
y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita,
la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias
ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá
obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias.
Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo
dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá
lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio
del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores
y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas
condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que
le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará
el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación
que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio
de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica
y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de
la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario
mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las
referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la
forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos
los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales
que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en
caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos
laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera
intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley
garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente
para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley
determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural
o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario
o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de
éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general,
en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad
de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor
defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están
sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa.
Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra
todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio
de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad
laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran
para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia
sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas
y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales
que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a
hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos
los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar
convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que
establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá
lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución
de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan
a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento
de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos
los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca
la ley.
Capítulo
VI
De los Derechos Culturales
y Educativos
Artículo 98. La
creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a
la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá
y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones
que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos
y ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99. Los
valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo
venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará,
procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos
necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural
pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración
del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica
de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural
de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados
a estos bienes.
Artículo 100. Las
culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo
el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos
y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades
culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales
su incorporación al sistema de seguridad social que les permita
una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural,
de conformidad con la ley.
Artículo 101. El
Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar
a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de
los o las artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,
cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos
y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas
auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102. La
educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades,
y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico
al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público
y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento,
con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser
humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los valores de la identidad nacional,
y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la
participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso
de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos
de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda
persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente,
en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La
educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal
hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones
del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin,
el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con
las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El
Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente
dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el
sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas
con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren
privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas
para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares
a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario
serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta
según la ley respectiva.
Artículo 104. La
educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la
carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución
y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con
su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema
educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de
evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza
no académica.
Artículo 105. La
ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones
que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda
persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad,
cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley
establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas
bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación
de éste.
Artículo 107. La
educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades
del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana
no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas
y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua
castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los
medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir
a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos
de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con
el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros
educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las
nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que
establezca la ley.
Artículo 109. El
Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía
que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados
y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento
a través de la investigación científica, humanística y tecnológica,
para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades
autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración
eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales
efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria
para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas
de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad
del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales
alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El
Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología,
el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios
de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para
el desarrollo económico, social y político del país, así como para
la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo
de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con
la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismos.
El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y
legales que deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios
para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas
las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades
que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado
asumirá el deporte y la recreación como política de educación y
salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación
física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación
integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria
en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el
ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley.
El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas
sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas
del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos
a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los
y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades
deportivas en el país.
Capítulo
VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas
las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica
de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés
social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando
la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción
de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población,
la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio
de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar
y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No
se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto
el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos
reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas,
a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la
realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la
posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos
o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya
adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con
independencia de la causa determinante de tal posición de dominio,
así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio,
del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas,
teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de
los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios
de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá
otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público.
Artículo 114. El
ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura,
la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente
de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia
firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No
se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los
casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán
ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes
de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables
de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público
y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras
o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas
las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre
el contenido y características de los productos y servicios que
consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos
derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes
y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor,
el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes
por la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se
reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como
de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social
y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales
y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en
especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado
y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De los Derechos de
los pueblos indígenas
Artículo 119. El
Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos
y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de
vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación
de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la
propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y en la ley.
Artículo 120. El
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas
por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural,
social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos
indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad
étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares
sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión
de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los
cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo
de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los
pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere
sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional
y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias
prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad
y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su
participación en la economía nacional y a definir sus prioridades.
Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional
y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera
que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo
local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se
garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad
relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados
a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro
de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los
pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El
Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional
y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales
con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los
pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte
de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano
e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber
de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse
en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo
IX
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es
un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el
ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona
tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida
y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos,
los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales
y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los
seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los
principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado,
con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población
se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el
aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono,
las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad
con la ley.
Artículo 128. El
Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo
a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales,
culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del
desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación
ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios
para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas
las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas
deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental
y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos
tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,
químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo,
transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre
con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o
en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales,
se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación
de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la
tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente
convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste
resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo
X
De los Deberes
Artículo 130. Los
venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a
la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger
la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación
y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda
persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las
leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten
los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda
persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales
y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria
del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento
de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante
el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda
persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación
y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad
pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar
servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad
con la ley.
Artículo 135. Las
obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución
y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general,
no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad
social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares
según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario.
Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber
de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones
que determine la ley.
TÍTULO
IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo
I
De las Disposiciones
Fundamentales
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 136. El
Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal
y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público
tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe
su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines
del Estado.
Artículo 137. La
Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades
que realicen.
Artículo 138. Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución
o de la ley.
Artículo 140. El
Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre
que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración
pública.
Sección Segunda:
De la administración pública
Artículo 141. La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas
y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas
y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los
institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones,
así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en
la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado
de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas,
y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos,
sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática
en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación
criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con
la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo
su responsabilidad.
Sección Tercera:
De la Función Pública
Artículo 144. La
ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas
sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán
su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y
requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias
públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio
del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción
no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política.
Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la
República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas,
ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro
u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146. Los
cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras
al servicio de la Administración Pública y los demás que determine
la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos
y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso
público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema
de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con
su desempeño.
Artículo 147. Para
la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario
que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración
Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos
y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen
de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie
podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado,
a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales
o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino
que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia
del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen
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